STS, 8 de Marzo de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Marzo 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Antonio, defendido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 1997, por la que se resuelve recursos de suplicación interpuestos por el recurrente en casación, Don Juan Pablo, Don Silvioy Don Imanol, contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Madrid numero 29 de fecha 20 de septiembre de 1996 frente a Imanoly Maderas Pablo Martín S.L. y el Juzgado de lo Social numero 18 de Madrid de fecha 7 de octubre de 1996 a instancia de Don Juan Pablo, Don Silvioy Don Germánfrente a Imanoly Maderas Pablo Martín S.L. y FOGASA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1996 se dictó por el Juzgado de lo Social numero 29 de los de Madrid sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Antoniocontra "MADERAS PABLO MARTIN, S.L. " y "Imanol", por DESPIDO, declaro procedente el despido objetivo por causas económicas sufrido por el trabajador el pasado 06.06.96 y condeno solidariamente a los codemandados a abonar al actor por indemnización, la cantidad de 1.960.477 ptas., declarando la situación de desempleo del actor por causa a él no imputable". Por auto del mismo Juzgado de fecha 22 de octubre de 1996, se dictó auto de aclaración de la citada sentencia en la que se acordó: "Aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones y en su virtud subsanar el error material producido en el Fallo de la misma, aclarando que l indemnización que le corresponde al actor asciende a 1.861.200 ptas y no a 1.960.477 ptas, como en dicha Sentencia se dice";

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El actor, cuyas demás circunstancias personales ya constan en autos y D.N.I. NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 02.01.80, como encargado de sección y salario de 174.830 ptas. mensuales con prorratero de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 06.06.96, ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de efectos del 05.07.96, carta en la que se expone textualmente: 'Debido a las dificultades económicas que atraviesa la empresa, principalmente a la disminución de la facturación y la falta de liquidez que hacen imposible mantener el coste que genera su puesto de trabajo, nos vemos en la obligación de rescindir su contrato de trabajo a partir del día 5 de Julio. La rescisión de su contrato de trabajo se encuentra legalmente recogida en los artículos 52 y 53 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Ley 1/1995, de 24 de Marzo, y la indemnización que en derecho le corresponde no podrá disponer de ella a la entrega de esta comunicación, sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar.'. TERCERO.- El 01.11.93, le fue notificado por escrito al actor que 'Maderas Pablo Martín, S.L..' se subrogaba, reconociéndole la antigüedad, derechos y obligaciones en la anterior empresa para la que prestó sus servicios el actor 'Imanol'. CUARTO.- Figuran en autos las escrituras fundacionales de la Sociedad demandada, en las que figura que D. Imanoltiene 102 participaciones y su esposa otras 102, y su hijo D. Manuel, 3 participaciones, siendo administradores solidarios D. Manuely D. Imanol. QUINTO.- La nave donde se desarrollaba el trabajo, c/ Ezequiel Solana nº 29 de Madrid, es propiedad de D. Imanol, quien, pese a constituirse la Sociedad Limitada el 17.09.93, no perfecciona contrato de arrendamiento a la expresada entidad hasta el 01.01.94. Figura en autos el expresado contrato de arrendamiento, que damos expresamente pro reproducido. Al precio del arrendamiento no sele ha practicado religión alguna en el transcurso del tiempo. SEXTO.- El local donde está constituida la Sociedad está afecto a una hipoteca cuya amortización se ha venido efectuando por la Sociedad, por un importe anual de 1.983.600 ptas. SÉPTIMO.- D. Imanoles pensionista de jubilación desde Abril de 1.993, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. OCTAVO.- "MADERAS PABLO MARTIN, S.L.' tuvo un resultado en 1.993 de pérdidas de 167.494 ptas. y en 1.994, 9.819.280 ptas. de pérdidas, Las ventas descendieron en 1.995 de 56 millones a 17 millones. En el primer trimestre de 1.996, se facturó menos de la mitad que en el mismo período de 1.995. Además del despido del actor por causas económicas, la empresa ha procedido a despedir a los tres restantes trabajadores, así como a la Administrativa, por carta de 16.07.96. La empresa, pues, está cerrada y carece de toda actividad".

SEGUNDO

Con fecha 7 de octubre de 1996 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social numero 18 de los de Madrid en cuya parte dispositiva se acordaba: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Juan Pablo, Silvioy Germánfrente a MADERAS PABLO MARTIN, SL y Imanoly aprecio la falta de legitimación pasiva de D. Imanol".

En dicha sentencia se contenía la siguiente relación de hechos probados: "

PRIMERO

los actores han prestado servicios para Madres Pablo Martín, S.L. con los siguientes:

NOMBRE Antigüed. Categoría Sueldo/mes con prorrata

Silvio4.3.85 Enc. Secc. 156.745 Ptas

Germán13.5.91 Enc. Secc. 148.486 "

Juan Pablo16.11.81 Conductor 162.628 "

SEGUNDO

Con fecha 16 de julio de 1.996 la empresa les notifica el despido por asuntos objetivos invocando: 'El motivo, pues, de esta decisión se fundamenta concretamente, en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo individualmente considerada, En este sentido, las causas de la necesidad de amortizar consisten en la grave situación económica por la que atraviesa la Empresa, debido a la falta de pedidos y los cuantiosos impagados sin posibilidad de recuperación que sufre la sociedad; lo que ha generado cuantiosas pérdidas que impiden mantener la empresa con su actual estructura y han provocado como consecuencia inmediata la cesación total de la actividad empresarial. Por otra parte no tenemos otros puestos de trabajo, dentro de la misma localidad, en que podamos emplearle. No obstante todo ello si la plaza amortizada se volviera a crear en el plazo de un año, tendrá Ud. preferencia absoluta para ocuparla. A tales efectos, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del mismo Estatuto (según su actual redacción), respecto de la forma de comunicar ésta decisión le indicamos lo siguiente: 1º) Tiene Vd. derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores, la cual deberá ser abonada una vez sea efectivo el presente acuerdo extintivo, no pudiendo ser satisfecha en estos momentos dadas las circunstancias económicas antes aludidas. 2º) Por otra parte y en cuanto al momento de producirse los efectos de esta decisión extintiva le comunicamos que lo será a partir del presente día 16 de julio de 1.996, por lo que igualmente tiene derecho a una indemnización igual al salario correspondiente el periodo no preavisado. TERCERO.- La actora pertenecía a la empresa Imanoly en fecha 1 de noviembre de 1.993 se les notifica que pasan a formar parte de la empresa Imanol. CUARTO.- No consta depositado en el Registro Mercantil de Madrid las cuentas anuales. QUINTO.- El local donde está instalada la empresa es propiedad de D. Imanol. SEXTO.- La Sociedad Maderas Pablo Martín se constituyó el 17.9.93 por D. Imanol, su esposa Luzy D. Manuely se nombra DIRECCION000solidario a D. Imanoly a D. Manuel. SÉPTIMO.- En las declaraciones sobre el Impuesto de Sociedades del año 1.994, consta como pérdidas 9.819.280 ptas.

TERCERO

Por auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.997 se acordó la acumulación de los recursos de suplicación instados contra las sentencias anteriormente citadas.

CUARTO

Las citadas sentencias fueron recurridas en suplicación por D. Juan Pabloy D. Silviofrente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de 7 de octubre de 1.996 y por D. Antonioy D. Imanolfrente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Madrid de fecha 20 de septiembre de 1.996, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 1997, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos los recursos formulados por DON Imanoly por DON Antonio, frente a l a sentencia número 402/96, dictada por el Juzgado de lo Social número Veintinueve de los de Madrid, el día 20 de septiembre de 1996, en loa autos número 484/96, y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por DON Juan Pabloy DON Silvio, frente a la sentencia número 449/96, dictada por el Juzgado de lo Social número Dieciocho de los de Madrid, el día 7 de octubre de 1996, en los autos número 586/96, ambos en procedimiento por despido frente a MADERAS PABLO MARTIN, S.L. y Imanol, siendo parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos íntegramente la Sentencia del Juzgado de lo Social número 29 y revocamos parcialmente la Sentencia del Juzgado de lo Social numero 18 y declaramos procedente el despido de los trabajadores por causas objetivas y condenamos conjunta y solidariamente con la empresa demandada MADERAS PABLO MARTIN, S.A. a DON Imanolal pago a D. Silviode una indemnización de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y UNA MIL TRESCIENTAS PESETAS (1.191.300,- ptas.), más 156.745.- ptas. correspondientes a la falta de preaviso; a DON Juan Pablo, de una indemnización de UN MILLÓN QUINIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (1.588.353.- ptas.), más 162.628,- ptas. correspondientes a la falta de preaviso de un mes no preavisado, condenando asimismo al recurrente DON Imanola la perdida de los depósitos y consignaciones a los que se dará el destino legal, así como al pago de los honorarios del Letrado DON EDUARDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ que se fijan en 80.000 ,- ptas.

QUINTO

Por la representación procesal de DON Antonio, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencias de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 28/10/96 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18/12/95. El motivo de casación denunciaba la infracción de los artículos infracción de los artículos 52.c y 53.b del TRLET en relación con el artículo 122.2.b) del TRLPL. así como de los artículos 110 y 113 en relación con los artículos 123 y 284 de la Ley Procesal Laboral.

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de diciembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre dos extremos: a) Si ha de decretarse la nulidad de la extinción contractual acordada por causas objetivas cuando no se ha puesto a disposición del trabajador la indemnización legal en el momento de la comunicación y, b) si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para el cierre de las empresas.

  1. - En el caso enjuiciado la empresa demandada notificó el despido por causas objetivas a los cinco trabajadores de su plantilla, indicándoles en la carta que no podía ponerse a su disposición la indemnización establecida, dada la situación de penuria económica, determinante de la medida de extinción contractual que se notificaba.

  2. - Presentaron cuatro demandas por despido, incoándose otras tantas causas, que, en trámite de recurso de suplicación, fueron acumuladas y que dieron lugar a la declaración de procedencia de los despidos, habida cuenta de las circunstancias económicas que habían quedado acreditadas. Se condenó solidariamente a la empresa demandada y su DIRECCION000al pago de las correspondientes indemnizaciones. Anunciaron recurso de casación para la unificación de doctrina únicamente el trabajador D. Antonioy los demandados, si bien éstos últimos no han formalizado el recurso. En consecuencia quedó firme la sentencia respecto a los restantes demandantes, que incluso ya han solicitado su ejecución, debiendo pronunciarse esta resolución exclusivamente sobre el Sr. Antonio.

  3. - Como se anunciaba al principio el recurrente impugna dos decisiones: la que acuerda la procedencia del despido, no obstante no haberse puesto a disposición de los trabajadores la correspondiente indemnización y la de la que la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores sea la idónea para extinguir los contratos de trabajo de forma que den lugar al cierre de la empresa. Como sentencias de contraste han quedado seleccionadas, respecto al primer punto, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 28 de octubre de 1.996 y, respecto del segundo, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de diciembre de 1.995.

  4. - Respecto de la primera de las resoluciones no cumple el requisito exigido por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina. En efecto, en el caso que hoy se enjuicia, en la carta comunicando a los trabajadores la extinción de su contrato por causas económicas, se hacía una expresa mención a que no podía ponerse a su disposición las indemnización legal, dada la situación económica de la empresa. La invocada de contraste resuelve un supuesto en el que se comunica a los trabajadores la extinción contractual, no se puso a su disposición la indemnización, sin que tampoco se les hiciera saber la razón por la que se omitía el cumplimiento de tal requisito. Tales diferencias situaban ambos casos en planos distintos no comparables. Téngase en cuenta que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Procedimiento Laboral, en las causas por despido, cuyos preceptos rectores son de aplicación supletoria a la extinción del contrato por causas objetivas, las alegaciones del empresario están limitadas por lo establecido en la carta de despido, de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido. Por tanto, en el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, si no se estimaba suficiente la invocación efectuada en la carta, podrían efectuarse alegaciones y pruebas para demostrar la imposibilidad de efectuar el pago de la indemnización. Mientras que en el supuesto de la sentencia de contrate, al no contener la carta referencia alguna a esa falta de pago, no podría el Tribunal pronunciarse más que sobre los efectos de la falta de abono de la correspondiente indemnización. Por todo lo expuesto y de conformidad con el dictámen preceptivo del Ministerio Fiscal no concurre el requisito procesal para la admisión a trámite del motivo, lo que en este trámite significa su desestimación.

  5. - Por el contrario, en lo que se refiere a la posibilidad legal de extinguir el contrato de todos los trabajadores para proceder al cierre de la empresa, por la vía del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, sí concurre identidad de hechos y contradicción en las soluciones entre la sentencia de contraste y la recurrida. Ésta última considera que es viable la aplicación del artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores a este supuesto, mientras que la de contraste entiende que, dada la finalidad de protección del empleo que tienen los artículos 51 y artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, no puede ser causa válida de extinción contractual el cierre de la empresa que supone la pérdida total del empleo. Se está pues en situación de resolver sobre cual sea la doctrina correcta.

SEGUNDO

Ha de señalarse que queda firme la concurrencia de la causa de la extinción: situación económica negativa que la sentencia recurrida llegó a calificar de irreversible. También ha de hacerse constar que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigor de la reforma operada por la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y que el número total de trabajadores de la empresa era de cinco.

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores ya señalaba que el despido es colectivo cuando la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las causas que el precepto señalaba. Se hacía así evidente que el despido por causas objetivas, de carácter colectivo, era procedimiento adecuado para extinguir los contratos de trabajo cuando se producía el cierre de la empresa. Estas extinciones estarían o no justificadas en función de la concurrencia de las causas económicas determinantes del cierre. En este sentido la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1.996 (Rec. 3099/95) señalaba que "El segundo elemento del supuesto de despido por motivos económicos que se describe en los artículos 51.1 ET y 52.c ET es la amortización de uno o varios puestos de trabajo. Esta medida de empleo puede consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen 'la plantilla de la empresa'; y puede consistir, asímismo, en la supresión de la 'totalidad' de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio". Y en cuanto a la conexión funcional ente la causa económica y el cierre de la explotación señalaba que tal conexión "entre la supresión total de la plantilla de la empresa y la situación negativa de la empresa consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores, con las indemnizaciones correspondientes".

Es esta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica. Esta extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible. El legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato. Debe destacarse que no existe en nuestro Ordenamiento Jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad.

Implica lo expuesto que habiendo sido esta la solución adoptada por la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto D. Antonio, defendido por el Letrado D. Eduardo Rodríguez González, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de noviembre de 1997, por la que se resuelve recursos de suplicación interpuestos por el recurrente en casación, Don Juan Pablo, Don Silvioy Don Imanol, contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social de Madrid numero 29 de fecha 20 de septiembre de 1996 frente a Imanoly Maderas Pablo Martín S.L. y el Juzgado de lo Social numero 18 de Madrid de fecha 7 de octubre de 1996 a instancia de Don Juan Pablo, Don Silvioy Don Germánfrente a Imanoly Maderas Pablo Martín S.L. y FOGASA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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