STS, 11 de Abril de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2000:10083
Número de Recurso3538/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jon , representado y defendido por el Letrado D. Juan Guerrero Castro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de mayo de 2001 (autos nº 158/2000), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor D. Jon comenzó a prestar sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Aegon Unión Aseguradora, S.A." el día 5 de mayo de 1997, estando clasificado profesionalmente en el Grupo III, Nivel 8, ejerciendo sus funciones de gestor de siniestros en el centro de trabajo sito en Sevilla, AVENIDA000 , y percibiendo una remuneración de 10.158 pesetas mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias y demás complementos de vencimiento superior al mes. 2.- El día 8 de marzo de 1999 la empresa demandada notificó a D. Jon su despido, el cual fue declarado improcedente por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla el 12-5-99, a la fecha firme, habiendo optado la empresa por indemnizarle, según Providencia de 28 de mayo de 1999 y quedando extinguida la relación laboral. 3.- La empresa ofreció en febrero de 1998 a todos sus trabajadores la posibilidad de participar en el denominado "Programa Opción de 125 Acciones Aegon NV 1998", oferta que fue aceptada por el demandante mediante escrito de fecha 23-2-98, y que obrante en autos como documental nº 2 de la parte demandada, se da aquí por reproducido. La fecha de reserva de la opción era el 23-3-98 y la de ejercicio de la opción desde el 24-3-2001 hasta el 23-3-2003. 4.- Con fecha 26 de mayo de 1998, mediante escrito del Director de Recursos Humanos, la empresa comunicó que las acciones de Aegon cambiaban su valor nominal de 1 florín holandés a 0,5 florines holandeses, por lo que el derecho de opción pasaba de 125 acciones a 250 acciones, y el precio de ejercicio pasaba de 255;80 florines holandeses a 127,90 florines holandeses, todo ello de acuerdo con la cotización de las acciones de Aegon el día 23-3-98. 5.- En febrero de 1999 la empresa ofreció nuevamente el derecho de opción sobre acciones a todos sus trabajadores, oferta que fue aceptada por el demandante mediante escrito de fecha 22-2-99, y que obrante en autos como documental nº 4 de la parte demandada, se da aquí por reproducido. En esta ocasión la oferta de opción de suscripción era por 200 acciones ordinarias de Aegon NV de valor nominal 0,5 florines holandeses cada una de ellas. La fecha de reserva era de 5-3-99 y la fecha de ejercicio desde el 6.3.2002 hasta el 5-3-2004. La cotización de la acción de Aegon NV el día 5-99 era de 91,55 euros, por lo que el precio total de la opción asciende a la cantidad de 18.310 euros. 6.- Con fecha 9-2-00 se tuvo por intentado sin avenencia el preceptivo acto conciliatorio instado el 27-1-00, formulándose la demanda origen del presente procedimiento el 2-3-00. Con anterioridad, y ante el Juzgado de lo Social nº 8 de Sevilla el actor se desistió de una reclamación por opción sobre acciones, con reserva de acciones, al inicio de la vista oral celebrada el 9-12-99, que continuó únicamente respecto de la reclamación de cantidad también efectuada y dio lugar a la sentencia de fecha 7-1-00 estimatoria de la pretensión del actor D. Jon contra "Aegon Unión Aseguradora, S.A.". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra la empresa "Aegon Unión Aseguradora, S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de las pretensiones en su contra deducidas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número CINCO de los de SEVILLA de fecha veintidós de septiembre de dos mil, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por el recurrente contra AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., sobre DERECHO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

Con fecha 3 de julio de 2001, se dictó Auto de aclaración por la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: Se aclara el fallo de la sentencia 2271/01, de 28 de mayo, en el sentido de que quien recurre en suplicación es la parte actora D. Jon como bien se dice en el encabezamiento de la sentencia y no AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A. como se dice en el fallo".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 4 de enero de 1999. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "Primero.- El actor Esteban , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, comenzó a prestar sus servicios para la empresa "Caja de Previsión y Socorro, S.A." el 16-12-1991 empresa que se fusionó con la Empresa AEGON UNION ASEGURADORA S.A.", con fecha 1-1-1997 que se hizo cargo del Centro de trabajo de Valladolid donde el actor prestaba sus servicios, comenzando el actor a prestar sus servicios para ésta que le reconoció la antigüedad de 16-12-1991. Segundo.- El actor ostenta la categoría de Oficial de 2ª Grupo II, Nivel VI, percibiendo una retribución anual por todos los conceptos de 2.879.000 pts. para el año 1.997 distribuidas en 17 pagas (doc. 75). Tercero.- Por todos los conceptos el actor le correspondería percibir para el año 1.998 un salario de 2.880.000 pts. distribuidas en 17 pagas. Cuarto.- El actor fue despedido por la empresa demandada el 31-3-1998. Quinto.- Con fecha 25-5-1998 se celebró acto de conciliación en este Juzgado cuyo contenido es del siguiente tenor: "Por parte de "Aseguradora A., S.A.", se manifiesta que por virtud de fusión ha absorbido a la entidad "Caja de Previsión y Socorro, S.A.", subrogándole en todas sus obligaciones. Reconoce la improcedencia del despido del actor y, le ofrece la cantidad de 2.344.000 pts. en concepto de indemnización y 157.808 pts. en concepto de salarios de tramitación, sin perjuicio de la liquidación que le corresponda. De cuya cantidad está consignada la cantidad de 2.248.767 pts. en concepto de indemnización y 157.808 pts. en concepto de salarios de tramitación en el Juzgado de lo Social 1. La diferencia de 95.233 pts. se abona en este acto mediante cheque núm NUM000 de la Cta. núm. NUM001 de BANESTO con fecha de hoy. Y la consignación se abonará el día de hoy. El trabajador acepta el ofrecimiento, quedando extinguida la relación laboral". Sexto.- Con fecha 2-10-1.998 la Empresa hoy demandada puso a disposición del actor una copia de compra de Acciones "AEGON, S.A.", cuya comunicación obra en autos y se tiene por reproducida en su integridad (doc. 9) y en cuyas estipulaciones 3, 4 y 5 se señala: "Reconozco que el programa y el derecho de opción indiviso por las 125 acciones comenzaron el 31 de octubre de 1.997 y finalizarán el 31 de octubre de 2002.- Soy consciente que el ejercicio del derecho sólo podré ejercitarlo dentro de los periodos hábiles entre el 1 de noviembre del año 2.000 y antes del 31 de octubre de 2.002.- Si causara baja en la empresa, deberá ejercitar antes el derecho ya que en caso contrario le perderé". Séptimo.- El actor reclama las; siguientes cantidades:

- Vacaciones de 1.998 78.942.

- Prorrata extraordinarias de 1.998 216.529.

- Dif. salariales de 12 meses ant. extinción 236.604

- Dif. valor acciones AEGON plan 97 a 31-3-98 944.863.

- TOTAL 1.476.938.

Octavo

El actor no ha disfrutado vacaciones antes de su despido. Noveno. El actor percibió hasta la fecha de su despido 31-3-1998 la cantidad de 677.474 Pts. Décimo.- La Empresa demandada se -dedica al sector del seguro. Decimoprimero.- Con fecha 3-6-1998 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante la SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 16-6-1998 con el resultado de intentado sin efecto. Decimosegundo.- Con fecha 18-6-1998 se presentó demanda ante, el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimó en parte el recurso de suplicación formulado por D. Esteban contra la sentencia dictada en la instancia, revocándose parcialmente la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 3 de octubre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1088 y siguientes del Código Civil. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 22 de octubre de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 21 de enero de 2002.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En providencia de 8 de marzo de 2002, y por necesidades de servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, señalándose para votación y fallo de la presente resolución el día 4 de abril de 2002, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si un trabajador de la compañía de seguros Aegón S.A. que suscribió un plan de opción de compra de acciones tiene derecho al ejercicio de las mismas a pesar de haber cesado en la empresa antes de la fecha prevista para tal ejercicio cuando la extinción de la relación de trabajo ha tenido por causa un despido declarado improcedente.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, mientras que la sentencia aportada para comparación ha decidido en sentido contrario, condenando a la empresa demandada al pago de cantidad en concepto de opción de compra de acciones por aplicación al caso la regla del "cumplimiento ficticio" de la condición del art. 1119 del Código Civil. Los planes de opción de compra de acciones a que se refieren los litigios de las sentencias comparadas son el de 1997 en la de contraste, y los de 1998 y 1999 en la recurrida. Pero no existen diferencias sustanciales entre los mismos a los efectos de la resolución del fondo del presente recurso.

Sobre la cuestión debatida se ha pronunciado recientemente esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencias de pleno de 24 y 25 de octubre de 2001, que se han pronunciado sobre el ejercicio del derecho de opción de compra de acciones en la misma empresa aseguradora, respecto de los planes de stock options de 1997 y 1998. La solución adoptada en estas sentencias precedentes, que debemos mantener en la presente resolución, es que el período de carencia pactado no constituye una condición en el sentido del artículo 1.119 del Código Civil, sino un requisito para causar o poder ejecutar la opción. Por ello, aunque el art. 1.256 CC impide que ese derecho se extinga por el despido, tampoco es posible un ejercicio anticipado.

De ahí, como en el presente caso la demanda se ha presentado el 2-3-2000 cuando los períodos de ejercicio comenzaban en marzo de 2001 y del 2002, aquélla debe ser desestimada en las pretensiones que suponen un ejercicio anticipado de las opciones, sin perjuicio de que estas puedan ejercitarse en su momento. En la demanda se solicita también un reconocimiento del derecho a ejercitar las opciones en los períodos de ejercicio pactados. Pero esta es una acción declarativa de futuro y de mero carácter preventivo que no responde a un conflicto real y actual, como ha declarado la Sala para supuestos análogos en las sentencias de 22-6-2001, 22-7-2001, 25-9-2001, entre otras muchas.

Procede, por tanto, la declaración en este momento de la falta de acción del actor respecto a las pretensiones declarativas de futuro formuladas en los apartados 1 a 5 del suplico de la demanda y la desestimación del recurso en lo que afecta a las restantes pretensiones.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jon , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de mayo de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra AEGON-UNION ASEGURADORA, S.A., sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD, declaramos la falta de acción para formular las pretensiones que se contienen en los apartados 1 a 5 del suplico de la demanda y anulamos los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de la sentencia recurrida que se pronuncian sobre estas pretensiones. En cuanto a las restantes pretensiones desestimamos el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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