STS, 10 de Abril de 2002

PonenteArturo Fernández López
ECLIES:TS:2000:10079
Número de Recurso1441/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa AEGON Unión Aseguradora, representada por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que resolvió el debate planteado en suplicación, contra el recurso de igual clase formulado por el actor contra la sentencia de instancia, recaída en autos promovidos por D. Rosendo contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A. sobre cantidad,

Se ha personado ante esta Sala, en concepto de recurrido, D. Rosendo , representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil del Juzgado de lo social número tres de León, que sobre reclamación de cantidad estimó parcialmente la demanda y, con revocación parcial de la misma, incrementamos la cantidad a abonar al actor de 2.527.375 pesetas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de León, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. Rosendo , residente en Madrid DIRECCION000 núm. NUM000 trabaja encuadrada en el Grupo I Nivel III del Convenio, al servicio d e la Entidad AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. con antigüedad de 1 de octubre de 1995, mediante salario anual de 2.250.000 pesetas todo comprendido más incentivos en el centro de trabajo de León.- Segundo. La empresa demandada procedió al despido del actor el 6 junio de 2000 uy en el acto de conciliación celebrado en la Unidad de Mediación Arbitraje y Conciliación el 30 de junio 2000, se reconoció la improcedencia del despido con abono de la indemnización de 3.785.083 pesetas mas 274.172 pesetas por salarios de tramitación reservándose el actor la liquidación que proceda y las cantidades que le correspondan por la suscripción de planes de opción de acciones.- Tercero. La empresa y el actor habían pactado la percepción de un incentivo de 2 millones de pesetas anuales siempre que se cumplieran los objetivos marcados por la empresa una vez terminado el año natural. Al tiempo del despido se iban cumpliendo algunos de los objetivos marcados pero no toros. Por el año 1999 el actor cobró 450.000 pesetas brutas en concepto de incentivos.- Cuarto. La empresa matriz del grupo AEGON N.V. con sede en Holanda ofrece a los empleados de AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. la opción sobre acciones de la entidad y se ofertó para los años 1997, 98, 99 y 2000 con los siguientes condicionamientos: A: Para el año 1997, sólo se puede ejercitar a partir del 1 de noviembre de 2000.- B: Para el año 1998, a partir de 24d e marzo de 12001.- C: Para el año 1999, desde el 6 de marzo de 2002.- D: Para el años 2000, desde el 14 de marzo 2003.- E: Por otra parte se fija como requisito común que el participante perderá cualquier derecho al de opción si deja de prestar sus servicios durante los tres años siguientes, excepto en el caso de incapacidad, jubilación o fallecimiento.- Quinto. El actor fija la cantidad de 2.527.375 pesetas como valoración del beneficio potencial acumulado de los planes de opción de los años 1997-98-99-2000, según detalle del hecho IV 2º de la demanda sin prueba alguna al respecto en que se fundamenten tales cantidades.- Sexto. El actor disfrutó cinco días de vacaciones por lo que redujo su pretensión a 10 días por un importe de 145.833 pesetas y la suma total reclamada también se reduce a 4.769.656 pesetas modificando su suplico y el detalle del hecho VI de la demanda.- Séptimo. La dirección de la empresa demandada reconoció en el juicio, que se adeuda al actor el salario pro 96.451 peseta y las vacaciones por 145.833 pesetas.- Octavo. Después de intentado el acto de conciliación preceptivo, el actor presentó demanda en el Decanato el 27 de septiembre de 2000 que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Rosendo y condeno a la empresa AEGON UNIÓN ASEGURADORA S.A. a pagarle 242.284 pesetas más 12.000 pesetas por interés de mora y desestimó el resto de sus pretensiones de los que absuelvo a la empresa demandada"

TERCERO

El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de AEGON- UNIÓN ASEGURADORA S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Castilla y León sede de Valladolid y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre las contradicciones alegadas: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, con fecha 23 de mayo de 2000. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce como único motivo la infracción de lo dispuesto en los artículos 222 de la ley de Procedimiento Laboral.- Tercero Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 4 de abril de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia, mantenido en suplicación, excepto el hecho probado 5º, que se modificó, el actor comenzó a prestar servicios en la Entidad AEGON, Unión Aseguradora, el 1 de octubre de 1995 con unas condiciones económicas determinadas, a las que con posterioridad se añadió una "Opción sobre acciones de la compañía, para los años 1997-98-99 y 2000, con los condicionantes de que para 1997 sólo se puede ejercitar a partir del 1 de noviembre de 2000, para 1998 a partir del 24 de marzo de 2001, para 1999 desde el 6 de marzo de 2002 y para el año 2000 desde el 14 de marzo de 2003. Fijándose como requisito común que el participante perderá cualquier derecho a la opción si deja de prestar sus servicios durante los tres años siguientes, excepto en el caso de incapacidad, jubilación fallecimiento.

La empresa procedió al despido del actor el 6 de junio de 2000 y en el acto de conciliación efectuado el 30 de junio, reconoció la improcedencia del despido con abono de la indemnización correspondiente.

El actor presentó demanda el 27 de septiembre de 2000, reclamando, entre otros conceptos, como beneficio potencial de los planes de opción de acciones 2.527.375 pesetas.

la sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la empresa a pagar al acto determinada cantidad por diversos conceptos salariales que se reclamaban, pero desestimó su pretensión relativa a la opción de acciones.

Recurrida en suplicación por el actor, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 13 de marzo de 2001, que estimó en parte el recurso e incremento la cantidad a abonarle en 2.527.375 pesetas referidas a la opción de acciones.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia interpone la empresa el presente recurso de casación para la un unificación de doctrina y ha seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 23 de mayo de 2000; constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

Esta sentencia de contraste contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, referido a otro trabajador de la misma empresa en que deducía la misma pretensión, llegando, no obstante a conclusión distinta en cuanto que desestimó la demanda. Concurren por tanto las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

Hay que resaltar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión debatida en sus dos recientes sentencias dictadas en Sala General e fecha 24 de octubre de 2001 (recursos 3295/00 y 4851/00), que examinaron un supuesto similar relativo a otros trabajadores de la misma empresa, que en definitiva desestimaron los recursos de los actores. Por lo que se debe reiterar en lo fundamental sus argumentaciones básicas:

  1. En los planes de opciones sobre acciones que aquí se examinan, la regla general es la de que el derecho no puede ejercitarse hasta el momento inicial fijado para ello, siempre que, en principio, el trabajador se encuentre en ese momento en situación de alta en la empresa. No obstante cabe decir también que en aquellos se contemplan de manera expresa determinadas situaciones en las que la referida regla, no rige. Así, cuando la baja del trabajador en la empresa se produce antes de que pudiese ejercitar la opción y fuese debida a incapacidad, fallecimiento o jubilación, el momento de ejercicio no cambia, pero se permite que bien por los interesados, bien por los herederos, se lleve a cabo en los términos pactados, como si la relación laboral continuase viva. De esta forma, el titular o titulares del derecho tendrían que esperar al momento en que naciese el derecho para poder ejercitarlo válidamente.

  2. El despido improcedente admitido como tal por la empresa y practicado unos meses antes de que el trabajador pudiese ejercitar ese derecho de opción, no puede constituir un hecho indiferente a estos efectos y ha de ser valorado como una conducta unilateral de la obligada por la oferta de opción para situarse en condiciones tales que se impide, o al menos se trata de impedir, el ejercicio de tal derecho, o lo que es lo mismo, produciendo un suceso -el despido improcedente-- por propia voluntad de la empresa con el que se trata de dejar sin efecto las obligaciones contraídas en el momento de las suscripción del contrato de opción. Por ello, ha de equipararse esa situación a aquellas otras previstas en las estipulaciones pactadas en las que por causas ajenas a la voluntad del trabajador, como el fallecimiento, la incapacidad y, en menor medida, la jubilación, se permite al titular o sus herederos ejercitar el derecho.

  3. El contrato de opción se perfecciona por el consentimiento y en el momento en que confluyen las voluntades de las partes que lo suscriben. La empresa queda obligada, vinculada desde ese instante a respetar el derecho de optar del empleado y éste tiene el derecho a ejercitar esa opción cuando llegue el momento, salvo, como es lógico, cuando ya no se encuentre en la empresa por causas a él imputables. El término o plazo para su ejercicio se configura así como el presupuesto o elemento esencial, como un requisito propio, típico e inseparable del negocio jurídico mismo de opción, sin el que no cabría conceptuarlo de tal.

  4. Por tanto, sólo cabe ejercitar la acción cuando se haya iniciado el plazo para su ejercicio. Y como se desprende de lo antes expuesto es claro que en el caso no se había cumplido el plazo de carencia, el periodo de reserva o de espera de tres años, por lo que en el momento en que el actor ejercitó la acción -el 27 de septiembre de 2000- el derecho aún no era exigible, con independencia de la naturaleza salarial o no del concepto retributivo y no por carecer de la condición de empleado, sino porque antes de la fecha fijada para el ejercicio del derecho de opción, no es posible llevarlo a cabo. De ello se desprende que el trabajador podría ejercitar su derecho de opción, si lo estima conveniente, en las condiciones pactadas, una vez vencido el término o plazo para ello previsto para los planes de los referidos años.

y e) Y por último las referidas sentencias de 25 de octubre de 2001 consideran que las cantidades que hubiese podido obtener el demandante como consecuencia del ejercicio en tiempo de las opciones sobre acciones tienen n naturaleza salarial.

TERCERO

Es inexacto -como afirma el trabajador recurrido en su escrito de impugnación- que la empresa recurrente sólo se haya opuesto a la demanda porque el actor causó baja en la empresa por causa distinta de las previstas en los planes de opciones, ya que consta que también se opuso porque aquel ejercitó el derecho sin haber respetado el plazo de espera.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa AEGON Unión Aseguradora, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid; la cual casamos y anulamos. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase formulado por el actor y confirmamos la sentencia de instancia, recaída en autos promovidos por D. Rosendo contra AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., Sin costas. Devuélvanse a la empresa el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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