STS, 23 de Mayo de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:3302
Número de Recurso38/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1898/03, interpuesto frente a la sentencia de 28 de julio de 2.003 dictada en autos 315/03 por el Juzgado de lo Social de Cuenca seguidos a instancia de D. Jose Luis contra Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A. y Herposa, S.L., Grupo Osborne, S.A., sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, BALNEARIO Y AGUAS DE SOLAN DE CABRAS, S.A. representada por la Procuradora Dª Pilar Pérez González.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social de Cuenca, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por D. Jose Luis, sobre DESPIDO, contra la empresa 'BALNEARIO Y AGUAS SOLAN DE CABRAS, S.A.' a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en la demanda".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el actor, D. Jose Luis, con D.N.I. nº NUM000. ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil 'Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A.' desde el día 1 de agosto de 1.978, con la categoría profesional de 'Director Gerente' y salario mensual de 7.855,49 euros, con prorrateo de pagas extraordinarias, incrementado, eventualmente, 'con el 2% de los dividendos de cualquier tipo repartidos a los accionistas de la empresa' (estipulación 5ª de su contrato de trabajo). Asimismo, en fecha de 25 de noviembre de 1.999, se procedió a la actualización y ratificación del contrato del anterior trabajo de Alta Dirección del actor, manteniendo en vigor la totalidad de las estipulaciones establecidas en el anterior, y cuyo contenido, obrante en las actuaciones (documento nº 2 del ramo de prueba presentado por la actora), se da aquí por reproducido.- 2º.- Que el actor presentó, en fecha 29 de enero de 2.003 y ante este mismo Juzgado de lo Social, demanda sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, interesando en el Suplico de la misma el reconocimiento del derecho del actor a percibir el 2% sobre las reservas disponibles de la empresa a 31 de diciembre de 2.001 así como de las reservas generadas desde dicha fecha hasta la extinción definitiva de la relación laboral, el 2% sobre cualquier transferencia de activos o el 2% sobre cualquier cantidad dotada distribuida a los accionistas, conceptos que eran cuantificados por el actor en 3.518.073,85 euros. Dicha demanda, rectora del procedimiento nº 48 del 2.003, motivó la Sentencia de este Juzgado nº 119/03, en la que se desestimaba íntegramente lo solicitado.- 3º.- Que desde la entrada de la mercantil 'Corporación Económica DAMM' en el accionariado de la demandada, en el año 2.000, las funciones a desarrollar por el actor se redujeron de manera notable, debido a la contratación e integración de un nuevo equipo directivo por la mercantil integrada, que asumía las funciones a realizar por el actor prácticamente en su globalidad. Con posterioridad, desde la integración definitiva de 'Balneario y Aguas Solán de Cabras, S.A.' en la empresa 'Grupo Osborne', en el año 2.002, el actor ha visto que su actividad profesional aportada a la demandada se reducía, casi de manera exclusiva, a la realización ocasional de algún informe, siendo prácticamente nula o ninguna, quedando asumidas las que anterioridad acometía, de manera total, por el nuevo equipo directivo del 'Grupo Osborne', en el cual no fue integrado el actor.- 4º.- Que, en fecha 11 de abril de 2.003, la empresa demandada envió al actor carta de despido, con efectos de ese mismo día, cuyo contenido se da aquí por reproducido, en virtud de la cual, en esencia, procedía a la unilateral extinción del contrato de trabajo del actor por causas objetivas.- 5º.- Que el actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior, la condición de representante legal de los trabajadores.- 6º.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación administrativa ante la U.M.A.C. de Cuenca, con el resultado de 'intentada sin avenencia'.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 14 de noviembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso interpuesto por D. Jose Luis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha veintiocho de julio de 2.003, en autos 315/03, en reclamación de Despido, siendo recurridos, BALNEARIO Y AGUAS DE SOLAN DE CABRAS SA, HERPOSA SL Y GRUPO OSBORNE SL y MINISTERIO FISCAL, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS en todos sus aspectos la Sentencia de Instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jose Luis el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 19 de enero de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de julio de 1.995 y la infracción de lo establecido en artículo 52 c) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de septiembre de 2.004, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de mayo de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El trabajador demandante, cuya antigüedad en la empresa data de 1.978, ocupado en la actividad de director-gerente de la misma, vio como desde el año 2.000 en que se introdujo la Corporación Económica DAMM en su accionariado, se redujeron sus funciones de forma notable como consecuencia de la incorporación de un nuevo equipo directivo, proceso de vaciamiento de funciones que culminó con la integración definitiva de la sociedad demandada en el "Grupo Osborne" en el año 2.002, en el que otro nuevo equipo directivo se hizo cargo de la totalidad de las funciones que antes desempeñaba el trabajador hoy recurrente. El 11 de abril de 2.003 se le remitió carta de despido amparada en la letra c) del artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores, lo que se trataba de justificar con base en los cambios "de enorme trascendencia" habidos en la empresa en los últimos tiempos, tanto en lo que se refería al accionariado como a la remodelación de los órganos de dirección, razón por la que -se decía literalmente en la carta- "... su trabajo ha quedado absolutamente carente de contenido y su mantenimiento, lejos de ayudar a la empresa a su consolidación en el mercado, la situaría en una situación de duplicidad de puestos de trabajo con alta remuneración, sin una adecuada justificación, que contradiría frontalmente los principios de rentabilidad y eficacia ...".

Planteada demanda por despido, el Juzgado de lo Social de Cuenca, en sentencia de 28 de julio de 2.003 desestimó la demanda, en la que se postulaba su nulidad en primer término y subsidiariamente la improcedencia. En consecuencia, se declaró en la instancia la procedencia de la medida adoptada por la empresa.

Recurrió el demandante en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó aquél recurso y confirmó la decisión del Juzgado de lo Social. Para llegar a esa conclusión se razona sobre la improcedencia pretendida y se afirma que "... la extinción del puesto de trabajo del actor ha sido razonable y conforme a derecho realizada por razones objetivas (art. 52 c) del E.T.) al no existir ya razón económica o productiva alguna que ampare su puesto de trabajo, al haber sido asumida la totalidad de su objeto prestacional por otros directivos de la empresa que se han hecho con el control efectivo de la mercantil demanda que depende económicamente de ésta ... e imponga su nuevo organigrama directivo de gestión empresarial, al ser el alto directivo ... un trabajador especial que, por los poderes ínsitos e inherentes que lo constituyen (art. 1º.2 del RD 1382/85), sea de total confianza del empleador".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina se plantea ahora frente a la referida resolución, invocando como contradictoria con ella la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 21 de julio de 1.995. En ésta se resuelve también sobre el despido objetivo de un trabajador, comunicado el 4 de octubre de 1.994, que desempeñaba el cargo en la empresa de "jefe de estudios de mercado y publicidad". Desde el año 1.990 su ocupación quedó vacía de contenido, al cambiar la orientación de la empleadora en materia de publicidad, razón por la que en ese año se le ofreció la triple alternativa de: a) abandonar la empresa con una compensación económica; b) quedar en situación de "disponible" (sin trabajo efectivo alguno); y c) pasar a la sección administrativa. Al negársele finalmente esta última posibilidad, optó por permanecer "disponible", de forma que desde el 1 de febrero de 1.991 no se le dio trabajo alguno, permaneciendo en esa situación hasta la fecha del despido objetivo, amparado en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en redacción anterior a la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, de medidas urgentes para la mejora del Mercado de Trabajo y el fomento de la Contratación Indefinida.

Conviene señalar desde ahora el momento temporal en que se produjo el despido, pues, como se ha dicho, la redacción del precepto que se invocó por la empresa en las dos sentencias comparadas a efectos de contradicción no era la misma. Por ese motivo, la sentencia de contraste razona sobre la improcedencia del despido objetivo adoptado y afirma que, descartada la viabilidad del despido por motivos económicos, pues la empresa no acreditó la existencia de pérdidas, los examinados serían los relativos a la concurrencia de causas técnicas, organizativas o de producción. En este sentido la sentencia de contraste razona que dichas causas -igual que las económicas- "precisan que la amortización del puesto de trabajo garantice la viabilidad futura de la empresa y el empleo en la misma". Desde esa perspectiva se analiza después la incidencia de la medida adoptada por la empresa y se dice que una vez que la demanda dejó transcurrir más de tres años desde que mantuvo al demandante en situación de "disponible" sin darle ocupación alguna, pagándole salarios y cotizaciones a la Seguridad Social, se puso en evidencia que "... el objetivo preventivo que persiguen los artículos 52 c) y 51.1 de la Ley Estatutaria ... ha devenido innecesario, privando a la empresa del amparo dispensado por dichos preceptos, puesto que no es preciso garantizar la viabilidad de una empresa que, como la demandada, ha puesto de relieve poder mantener en su plantilla un trabajador a quien no se le ha dado ocupación alguna".

Como puede verse, aunque los hechos y las pretensiones que se analizan en ambas sentencias son sustancialmente iguales, no cabe decir lo mimo de los fundamentos de las resoluciones comparadas, pues mientras en la sentencia recurrida se aplica el artículo 52 c) en redacción dada por la Ley 63/1997, en la que no se exige que la medida de amortización se adopte para garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, en la actual redacción es bastante con que el despido basado en causas técnicas, organizativas o de producción se adopte para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos.

Por esa razón, en la sentencia de contraste se afirma que la situación creada en el año 1.991 en relación con el demandante bien podría haber constituido una causa de despido objetivo, porque la empresa ya no podía dar ocupación a un trabajador y su presencia en la empresa originaba unos costes que en el futuro podrían poner en peligro su viabilidad, especialmente si la situación del demandante se repetía con otros trabajadores. Sin embargo, la adopción tardía de la medida, varios años después, privaba a la empresa del soporte básico de la incidencia de la causa invocada en su viabilidad.

Esta situación, como se ha visto, no concurre en la sentencia recurrida, en la que la razón de decidir, tomada sobre otros parámetros normativos, no tenía que analizar la incidencia de la amortización realizada sobre la viabilidad de la empresa o del empleo, sino simplemente la realidad de la existencia de las causas invocadas en el momento del despido, su vigencia y actualidad, con independencia del momento en que se hubiesen originado, llegando a la conclusión de que aunque la situación se había originado mucho tiempo antes, la medida se adoptó cuando persistía la situación organizativa invocada, razón por la que se declara el despido objetivo ajustado a derecho.

TERCERO

Al pronunciarse las resoluciones comparadas sobre situaciones normativas distintas y basarse sus fundamentos precisamente en esa diferente redacción que llevaba aparejada la necesidad de analizar requisitos distintos para justificar el despido, debe decirse que la sentencia recurrida no es contradictoria con la invocada como contraste, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la existencia de una causa de inadmisión del mismo que en este trámite procesal ha de suponer la desestimación del recurso, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Rafael Mariscal Reinoso-Jiménez, en nombre y representación de D. Jose Luis, contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1898/03, interpuesto frente a la sentencia de 28 de julio de 2.003 dictada en autos 315/03 por el Juzgado de lo Social de Cuenca seguidos a instancia de D. Jose Luis contra Balneario y Aguas de Solán de Cabras, S.A. y Herposa, S.L., Grupo Osborne, S.A., sobre despido.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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