STS, 24 de Enero de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1478/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de Diciembre de 1994, en el recurso de suplicación nº 1947/93, interpuesto por Dª Marinay Dª Amanda, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de fecha 29 de Enero de 1993, en autos nº 866/92 promovidos por Dª Marinay Dª Amandasobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Enero de 1993, el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Desestimando las demandas interpuestas por Dª Marinay Dª Amandacontra el INSALUD y la TGSS, debo absolver y absuelvo de la misma a dichas demandadas, declarando extinguida la relación laboral y sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Las actoras, Marinay Amanda, han venido prestando sus servicios para el INSALUD con la antigüedad, categoría y salarios que indican en el hecho 1º de sus demandas y que se da por reproducido.- Segundo.- La relación laboral de las demandantes vino determinada mediante la suscripción de varios contratos, siendo el último de interinidad, al amparo del RD 2104/84.- Tercero.- Por carta de 15-10-92, el INSALUD participó a Marinaque por haber terminado las causas que motivaron su contratación y de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo que tenía suscrito, el día 22-10-92 causará baja. Dicha trabajadora estuvo dada de baja por enfermedad desde el 19-10-92 al 1-11-92, en que fue dada de alta.- Cuarto.- En 21-9-92 la trabajadora Amandacausó baja por maternidad.- Quinto.- En 4-11-92 le fue entregada carta de cese, de fecha 2-10-92, con efectos de ese mismo día, al haber terminado su relación laboral con el INSALUD.- Sexto.- En los último meses de 1992 fueron cesados 53 celadores contratados interinos y se incorporaron 24 en propiedad.- Séptimo.- Las actoras formularon reclamación previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 12 de Diciembre de 1994, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marinay DOÑA Amandacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DIECISIETE de Madrid, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO de mil novecientos noventa y TRES a virtud de demanda por aquellas deducidas contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de las actoras, condenando a la parte demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a las actoras en su puesto de trabajo o les indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateándose por meses los períodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de Abril de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de Junio de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 19 de Enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda que inicia las presentes actuaciones las actoras reclamaron por despido nulo o subsidiariamente improcedente al INSALUD que las había contratado para cubrir temporalmente una plaza vacante, comunicándolas su cese "por haber terminado las causas que motivaron su contratación...".

Las demandantes habían suscrito determinados contratos laborales con el INSALUD siendo los últimos, respectivamente, de fechas 25 de Enero y 5 de Abril de 1990. En estos contratos se especificaba (cláusula 1ª) que tenían por objeto, conforme a lo previsto en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores y del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre, la prestación de un servicio determinado (para plaza respectiva de celador y pinche en el Hospital Ramón y Cajal) "hasta la incorporación a la plaza del titular designado para desempeño en propiedad de la misma, como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos".

La sentencia de instancia desestimó la pretensión de las actoras y la de suplicación que ahora se recurre, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Diciembre de 1994, estimó el recurso declarando improcedente el despido de las actoras.

SEGUNDO

La entidad recurrente considera incorrecta la doctrina sustentada por la resolución impugnada y es contradictoria con las sentencias cuya copia certificada aporta y que son las dictadas por la Sala IV del Tribunal Supremo en 19 de Mayo de 1992 y por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de Marzo de 1992, 11 de Febrero de 1991 y 22 de Diciembre de 1993.

Las citadas sentencias , según la entidad recurrente, cumplen los requisitos que para la viabilidad del recurso establece el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Cierto que tanto la sentencia recurrida como las aportadas en comparación tratan de la misma cuestión: si pueden las Administraciones públicas utilizar el Real Decreto 2104/84 en sus artículos 2 ó 4 para contratar con carácter interino hasta que la plaza vacante se cubra por los procedimientos ordinarios establecidos. No obstante, un detallado examen de las mismas nos lleva a concluir que no existe la contradicción alegada en el recurso. Así, en las sentencias que se comparan con la recurrida se parte de un dato acreditado cual es que el cese de los trabajadores se produce cuando la vacante es ocupada concreta y específicamente por la persona designada por el procedimiento legalmente establecido. Sin embargo, no se da esta circunstancia en la sentencia recurrida ya que la comunicación de cese tan solo alude genéricamente al hecho de "haber terminado las causas que motivaron la contratación", indeterminación que se agrava al añadirse que durante los últimos meses de 1992 fueron cesados 52 celadores contratados interinos, y se incorporaron 24 en propiedad. Y sobre la base de estos datos la sentencia recurrida no entra en contradicción con las aportadas en el recurso.

En consecuencia al faltar los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso, procede su inadmisión y, en este momento procesal, su desestimación.

No ha lugar a imposición en costas de acuerdo con lo establecido en el artículo 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de Diciembre de 1994 dictada en recurso de suplicación interpuesto, a su vez, por Dª Marinay Dª Amandacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid de 29 de Enero de 1993 en autos seguidos a instancia de aquellas contra la entidad demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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