STS, 14 de Mayo de 1992

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2239/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la empresa ESABE SEGURIDAD CATALUÑA, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo y defendida por letrado, contra la sentencia dictada el 29 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de suplicación interpuesto por la misma contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona, en el juicio de despido seguido por D. Casimirocontra la ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 1991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Tarragona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Esabe Seguridad Cataluña, S.A. contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 1991, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona, en autos por despido promovidos contra ella por D. Casimiro, y en consecuencia, revocamos dicha resolución; y estimando en parte la demanda declaramos improcedente el despido del actor, y condenamos a la empresa demandada, a que a su elección le readmita en su puesto de trabajo, o a que le abone la indemnización de 403.056 pesetas, con la advertencia de que la opción deberá de ejercitarla en la plaza de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia en la Secretaría de esta Sala, entendiéndose que de no hacerlo opta por la readmisión, condenándole en todo caso al pago de los salarios desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, con los límites establecidos en el artículo 56. 5 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1. La parte actora inició la prestación de sus servicios por cuenta y orden de la empresa el 1 de diciembre de 1987, en virtud de un contrato celebrado al amparo del R.D.1992/1984, contrato de trabajo en prácticas, con categoría de Vigilante Jurado y salario mensual con prorrata de pagas extras de 89.568 pesetas.- 2. El día 14 de noviembre de 1990, la empresa notificó por carta el despido al actor de la mencionada empresa, por finalización de contrato con efectos el día 30 de noviembre de 1990.- 3. Que el 10 de diciembre de 1990 el actor demandó de conciliación a la empresa, celebrándose dicho acto en fecha 18 de mismo mes, con resultado intentado sin efecto". "Que estimando la demanda interpuesta por Casimirocontra la empresa ESABE SEGURIDAD CATALUÑA, S.A. debo declarar y declaro NULO el despido de que la parte actora fue objeto, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, y a que readmita a la parte actora en su puesto y condiciones de trabajo y le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquella otra en que la readmisión tenga lugar".

TERCERO

Por la representación procesal de Esabe Seguridad Cataluña, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 25 de octubre de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1989, la del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991 y la de esta Sala de 26 de marzo de 1990, articulándose en dos motivos el presente recurso, el primero de ellos denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 1º del Real Decreto 1992/1984, en relación con el Real Decreto 629/78 y en el segundo de ellos la infracción por inaplicación del art- 15 del Real Decreto de 31 de octubre de 1984 y por aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de diciembre de 1991, se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron los autos al Ministerio Fiscal a los efectos oportunos.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de abril de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre por la empresa, en casación para la unificación de doctrina, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra la del Juzgado de igual clase nº 1 de Tarragona, que había estimado la demanda del trabajador, declarando la nulidad del despido impugnado por ésta. En la sentencia de instancia se declara probado que el actor inició la prestación de sus servicios por cuenta y orden de la empresa el 1 de diciembre de 1987, en virtud de un contrato celebrado al amparo del Real Decreto 1992/1984, contrato de trabajo en prácticas, con categoría de Vigilante Jurado y un determinado salario mensual; y que el día 14 de noviembre de 1990 notificó la empresa el despido al actor, por finalización de contrato con efectos del siguiente día 30. El Juzgado, sobre tal base fáctica y por entender que el pretendido título de Vigilante Jurado no es más que una autorización gubernativa que faculta para ejercer una profesión incidente en el orden público, para cuya obtención no se exigen estudios o conocimientos teóricos previos, y en consecuencia como celebrado en fraude de ley el contrato en prácticas, estimó la demanda del trabajador y declaró la nulidad del despido. Y la Sala de lo Social de Cataluña sostuvo idéntico criterio respecto a la insuficiencia del título de Vigilante Jurado para la celebración de un contrato en prácticas y también respecto al carácter indefinido del contrato, por haberse celebrado en fraude de ley, si bien entendió que la carta comunicando la extinción debía reputarse como un despido, merecedor de la calificación de improcedente; y en tal sentido estimó, aunque solo en parte, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

SEGUNDO

En dos motivos se articula el recurso de casación para la unificación de doctrina que ésta formaliza contra la aludida sentencia.

En el primero de esos motivos se denuncia la infracción por interpretación errónea del artículo 1º del Real Decreto 1992/1984, en relación con el Real Decreto 629/78 y se alude a las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de septiembre de 1989 y del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 3 de junio de 1991, que son las que en definitiva se aducen -y se aportan- como contradictorias, pues las que también se invocan del extinguido Tribunal Central de Trabajo y de la Sala 3ª de este Tribunal Supremo no se contemplan a tales efectos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Estas sentencias de Madrid y del Principado de Asturias resuelven casos sustancialmente iguales de trabajadores contratados como Vigilantes Jurados, al amparo del Real Decreto 1992/1984, regulador de los contratos en prácticas y para la formación, y despedidos por la supuesta terminación del contrato. Pero tanto una como otra desestiman el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y confirman la sentencia de instancia, desestimatoria asimismo de la demanda.

TERCERO

Acreditada, pues, la contradicción, forzoso es por el contrario concluir que no concurre la infracción denunciada y que es la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña y no las que para la comparación con la misma se aportan la que contiene la doctrina correcta.

Pues, en efecto, la cuestión debatida fue abordada y resuelta por esta Sala en sus sentencias de 7 de febrero y 26 de marzo de 1990 y lo fue en el mismo sentido en que ahora lo ha hecho la sentencia recurrida. Se dice en la segunda de las dos sentencias aludidas que la finalidad del contrato en prácticas es facilitar el ejercicio profesional, para que los conocimientos adquiridos por el trabajador en la obtención del título adquieran una perfección propia con tal ejercicio, pues no se trata únicamente de adquirir una experiencia con un trabajo determinado sino también de que esta experiencia reobre en los estudios causados, por lo que sólo justificarán un contrato en prácticas aquellos títulos que realmente exijan la realización de unos estudios de carácter teórico, que habiliten para una profesión socialmente vinculada a una capacitación previa. Se razona asimismo que el título de Vigilante Jurado, cuya obtención regula el Real Decreto 629/78, más que expresión autorizada de poseer una capacidad adquirida por unos estudios previos es autorización de carácter gubernativo para ejercer una profesión que incide en el orden público; y se concluye por todo ello que el mencionado título no es susceptible de ser considerado como una de las titulaciones previstas en el artículo primero del Real Decreto 1992/1984 y que autorizan la celebración de un contrato en prácticas.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción por inaplicación del artículo 15 del Real Decreto de 31 de octubre de 1984 y por aplicación indebida del artículo 6.4 del Código Civil y del 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, invocándose ahora como sentencias contradictorias la ya aludida del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y la de esta Sala de 26 de marzo de 1990. Lo que en este motivo se sostiene es que, aun cuando se parta de la inadecuación del título de Vigilante Jurado para la realización del contrato en prácticas, tampoco sería de apreciar la existencia de un contrato indefinido, ya que para ello sería preciso, o bien que se hubiera infringido lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1992/84, supuesto que no se dá ni ha sido considerado en la sentencia recurrida, o bien que el contrato se hubiese celebrado en fraude de ley, cosa que en la sentencia recurrida -sostiene el motivo- se entiende como una consecuencia automática de la inadecuación del título al contrato celebrado. Y se argumenta la inexistencia del fraude de ley, para sostener en cambio la existencia de un mero error de interpretación, y además error inducido por la propia Administración, sobre la base de que la Dirección General del INEM había resuelto consulta del recurrente en el sentido de que el título de Vigilante Jurado era hábil para la celebración del contrato en prácticas, y de que entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la empresa hoy recurrente se había establecido convenio en 2 de diciembre de 1985 por el que la empresa se comprometía a contratar 250 trabajadores en prácticas, citándose expresa y especialmente a Vigilantes Jurados.

QUINTO

No existe, desde luego, contradicción alguna entre la sentencia recurrida y la de esta Sala de 26 de marzo de 1990, que llegan a la misma consecuencia estimatoria de la demanda de despido, siquiera la recurrida declare su improcedencia y la de esta Sala su nulidad, diferencia intranscendente a efectos del motivo que se denuncia. Puede aceptarse, por el contrario, que también en este punto concurra la contradicción con la sentencia del Principado de Asturias, desde el momento en que la misma sostiene que "de todos modos, aun en el hipotético supuesto de entender no aplicable a dicha categoría de vigilante jurado la contratación en prácticas, únicamente se adquiriría la condición de trabajador fijo, por imperativo del artículo 15 del Real Decreto mencionado -alude al 1992/84-, en dos supuestos: no haber sido dado de alta en la Seguridad Social y no haberse observado las disposiciones sobre exigencia de celebración por escrito del contrato", para añadir que "como quiera que esos supuestos no concurren en el supuesto debatido, el cese del actor fue debido al cumplimiento del término pactado, no constituyendo despido". Mas también respecto a este punto es preciso entender que es la sentencia recurrida la que recoge la doctrina acertada, con independencia de la cuestión, en la que ahora no entra la Sala, de si debe declararse la nulidad o la improcedencia del despido. Si en el recurso se invoca como contradictoria la sentencia de esta Sala de 26-3-90 es por entender -o al menos, así se sostiene- que si ésta estimaba el contrato como indefinido era por considerar que en el caso concreto se había producido fraude de ley. No hay en realidad base alguna para sostener tal cosa, pues lo único que la sentencia dice es que, "celebrado el contrato en práctica sin título que habilite para ello, el contrato de los actores debe ser calificado de indefinido por haber sido celebrado en fraude de ley". Pero es que, en realidad, y con independencia de que la existencia de fraude de ley convierta desde luego el contrato en indefinido, por imperio de lo dispuesto en el art. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores, la conversión se producirá en todo caso, aunque el fraude no exista, por el mero juego de lo dispuesto en los artículos 9 y 15 de dicho texto legal, pues al resultar nula sólo una parte del contrato de trabajo, concretamente las cláusulas que establecen las practicas, y como consecuencia la temporalidad del contrato, que ya no encontraría justificación al no invocarse ninguna otra razón para la misma, el contrato permanecerá válido en lo restante y se entenderá completado con el precepto que establece la presunción de haber sido concertado por tiempo indefinido.

SEXTO

No concurren, pues, las infracciones denunciadas en uno y otro motivo y en consecuencia, al resultar ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin afectar a las situaciones jurídicas creadas por las sentencias que se invocan como contradictorias y con las consecuencias legales a que se refiere el artículo 225.3 de La Ley de Procedimiento Laboral en orden a la pérdida del depósito constituido para recurrir; sin que proceda el pago de honorarios al letrado de la parte recurrida al no haberse formulado impugnación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa Esabe Seguridad Cataluña, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 29 de julio de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de Tarragona, en el juicio de despido seguido por Don Casimirocontra la ahora recurrente; con pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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