STS, 3 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco, el Letrado D. José Grau Ripoll, contra la sentencia dictada el 6 de marzo 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 255/06, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Ferroatlántica S.L.U., contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena de fecha 11 de abril de 2005, en el proceso núm. 574/04, entablado por D. Pedro Francisco contra Ferroatlántica S.L.U., Fertiberia y Fondo de Garantía Salarial.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrida Ferroatlántica S.L.U, representada por el letrado D. Martín Godino Reyes.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cartagena, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 22-12-88 y categoría profesional de oficial de primera (nivel 12). SEGUNDO.- El 17 de septiembre de 1.993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral del demandante, en virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-93. TERCERO.- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 2.926,79 euros, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. CUARTO.- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-01 y 1-6-01, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-04 y 20-10-04, notificadas a los demandantes el 27-5-04 y el 15-11-04 respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contencioso-administrativos. QUINTO.- El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. SEXTO.- El salario diario del demandante en el año 1.993 ascendía a 33,14 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2.004, ascendería a 45,85 euros diarios. SÉPTIMO.- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. En La fecha indicada, el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad, al igual que en la actualidad. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes como las de Avilés y Puerto llano, que tenían y todavía tienen actividad empresarial. OCTAVO.- El demandante presta servicios desde el 21-6-02 para la empresa "GE Plastics de España". NOVENO.- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. DÉCIMO.- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21-6- 04. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el 8-7-04. La demanda tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena el 9-7-04.". SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por don Pedro Francisco contra la empresa "Ferroatlántica, S.L.U declaro NULO el despido del actor, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 33.699,75 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-04 y hasta la de la presente sentencia, a razón de 45,85 euros diarios, sin perjuicio de los descuentos que legalmente procedan y de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en los términos previstos en nuestro ordenamiento jurídico. Se absuelve a la empresa "Fertiberia, S.A." de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por Ferroatlántica, S.L.U, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de MURCIA, dictó sentencia el 6 de marzo de 2005, con el siguiente fallo: "Que con estimación del recurso de Ferroatlántica, S.L.U, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dejándola sin efecto, pues no existe despido del actor.- En consecuencia, debemos absolverla y la absolvemos.- Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal"

CUARTO

Por D. Pedro Francisco, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando como contradictoria con la recurrida la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de enero de 2000 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar procedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jugado de lo Social núm. 1 de Cartagena dictó sentencia el 11 de abril de 2005 (autos 574/04 ) por la que estimando la demanda formulada por D. Pedro Francisco contra la empresa "Ferroatlántica S.L.U" y "Fertiberia S.A.", en reclamación por despido, declaró la nulidad del despido del actor y, ante la imposibilidad de readmisión del trabajador declaró extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la empresa demandada Feroatlántida SL.U que abone al trabajador la cantidad de 33.699'75 euros, en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará lo ya percibido en tal concepto como consecuencia de expediente de regulación de empleo, más otra cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde el 27-5-2004 hasta la de la sentencia, absolviendo a la empresa "Fertiberia S.A." de las pretensiones deducidas en su contra.

En la sentencia constan como hechos probados que el actor, que había venido prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa S.A.", actualmente "Ferroatlántica S.L.U.", vio extinguida su relación laboral el 17 de septiembre de 1993 en virtud de decisión de la empresa al amparo de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7-5-1993, habiendo percibido la indemnización correspondiente a veinte días de salario por año de servicio. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-5-2001 y 1-6-2001, declaradas firmes por sentencias del Tribunal Supremo de 12-5-2004 y 20-10-2004, notificada al demandante el 27-5-2004 y el 15-11-2004, respectivamente, se declaró la nulidad de la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo. El demandante no fue parte en ninguno de los dos recursos contenciosos-administrativos. El demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. La sentencia estimó la demanda razonando que el actor tiene acción para plantear la misma, pues la declaración de nulidad de la resolución administrativa que aprobó el expediente de regulación de empleo afecta a todos los trabajadores incluidos en el mismo, puesto que no se trata del reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, sino de la anulación de una disposición o acto que, de conformidad con el número 2 del artículo 72 de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, producirá efectos para todas las personas afectadas. Entiende la sentencia que no está caducada la acción de despido ya que, el "dies a quo" para el cómputo del plazo es el momento a partir del cual pudo ser ejercitada, que no es otro que la fecha en la que el trabajador tuvo conocimiento de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad del expediente de regulación de empleo. Recurrida en suplicación por la demandada Ferroatlántica S.L., la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia dictó sentencia el 6 de marzo de 2005, (recurso 255/06 ) estimando el recurso formulado, resolviendo que la demandante carecía de acción frente a la empresa Ferroatlántica S.A., ya que la relación laboral se había extinguido el 17 de septiembre de 1993, en virtud de expediente de regulación de empleo, cuya aprobación no había sido recurrida por el actor y por tal circunstancia carecía de acción para reclamar por despido en el año 2004, como consecuencia de haberse declarado nula la decisión de la Autoridad Laboral por sentencia de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (STS 12/05/2004, recurso 4666/01 . confirmatoria de la STSJ Madrid 12/05/2001).

SEGUNDO

La sentencia invocada como contraria, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 13 de enero de 2000 (recurso 1156/99), firme en el momento de publicación de la recurrida, ha de ser examinada para determinar si existe contradicción entre ambas sentencias, a efectos de la concurrencia del requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto examinado en dicha sentencia, un trabajador que había visto extinguida su relación laboral con la empresa en el año 1995, como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, accionaba por despido contra dicha empresa en el año 1998, fundándose en el hecho de que una sentencia de lo contencioso había anulado la resolución administrativa que lo autorizó, no habiendo formulado el trabajador recurso contra la citada decisión de la Autoridad Laboral. La sentencia entendió que, aun cuando el trabajador no había impugnado por vía jurisdiccional la decisión administrativa que autorizaba la extinción de su contrato de trabajo, los efectos de aquella decisión le alcanzaban y por ello tenía acción contra la empresa, por no haberle readmitido, acordando revocar la sentencia de instancia que había apreciado caducidad en la acción de despido, ya que al no haber recurrido la autorización administrativa, ni haber accionado por despido entonces, había caducado el plazo para el ejercicio de la acción de despido.

TERCERO

La empresa recurrida denuncia en el escrito de impugnación del recurso que el mismo presenta los siguientes defectos: Falta de cumplimiento de los requisitos formales en el escrito de preparación, indebida aportación de documentos junto con el escrito de formalización, inexistencia de la necesaria identidad sustancial entre las sentencias a contrastar e insuficiente fundamentación de la denuncia normativa, defecto que también es apreciado por el Ministerio Fiscal.

  1. No se aprecia defecto alguno en el escrito de preparación del recurso ya que contiene "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", cumpliendo lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues se expone el núcleo de la contradicción, consistente en la extensión de los efectos anulatorios del ERE a quien en su día, estando incluido en el mismo, no impugnó la autorización administrativa que autorizaba la extinción del contrato. Asimismo señala las sentencias en las que se apoya la citada contradicción, sin que sea necesario, como aduce el recurrente, la individualización y fundamentación de la infracción que habrá de realizar en el escrito de formalización del recurso. La Sala, a partir de las ASSTS 13/11/1992 (recurso 3206/92) y 13/11/1992 (recurso 3320/92) ha establecido que la exigencia legal del artículo 219.2, de que el escrito contenga "una exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" implica sólo la obligación de identificar el núcleo básico de la contradicción, lo que como anteriormente ha quedado razonado, ha efectuado la recurrente.

  2. Respecto a la denunciada aportación indebida de documentos, hay que poner de relieve que en el trámite de los recursos extraordinarios únicamente procede la admisión de los señalados en el artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que al no encontrarse el aportado en este supuesto ha de ser rechazado.

  3. En relación con la falta de contradicción alegada hay que señalar que las sentencias comparadas resuelven sendas demandas por despido formuladas por trabajadores que no impugnaron la autorización administrativa de la extinción de su contrato en los ERE y que reclaman por despido, una vez es declarado nula la citada autorización por la jurisdicción contenciosa, manteniendo las dos sentencias criterios distintos acerca de lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa respecto a la eficacia "erga omnes" de la anulación de una disposición o acto administrativo, siendo irrelevante que en la sentencia de contraste se examine la caducidad de la acción por despido y en la recurrida se debata la falta de acción.

  4. Por último ha de rechazarse la alegada insuficiencia de fundamentación, pues el recurso no se ha limitado a reproducir los argumentos de la sentencia referencial, sino que en apoyo de su pretensión ha aportado razonamientos propios y cita jurisprudencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, por lo que cumple las exigencias legales y la interpretación doctrinal de las mismas, STS 19/2/2005, recurso 6495/03 .

  5. Establecida la contradicción y cumplidos los requisitos que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala ha de pronunciarse sobre la cuestión planteada, a saber, si un trabajador afectado por un expediente de regulación de empleo que el no recurrió, tiene acción para demandar por despido una vez que dicho expediente es anulado por la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

CUARTO

El recurrente denuncia como precepto infringido por la sentencia impugnada el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 12 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en relación con los artículos 110 y 111 de la misma.

Aduce, en esencia, el recurrente que cualquier trabajador incluido en un expediente de regulación de empleo, aunque no haya impugnado la resolución que autorizó la extinción de los contratos, ha de considerarse "afectado" por la sentencia que anula la decisión administrativa que aprobó el ERE, pudiendo ejercitar una acción de despido contra la empresa si no readmite a todos los despedidos. La Sala ha modificado doctrina en relación con la cuestión planteada en la sentencia de 10 de octubre de 2006 (recurso 5379/05) dictada en Sala General, cuyos argumentos se transcriben a continuación:

Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella, aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación, o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento.

La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes)que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia.

Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión.

  1. - En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 (Rec.- 4189/00), 17-1-2002 (Rec.- 4759/00), 24-1-2006 (Rec.- 4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) -.

Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

QUINTO

Aplicando la doctrina anteriormente consignada al supuesto sometido a la consideración de la Sala, procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida para dictar el pronunciamiento que proceda en unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, devolviéndose las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa y que no han sido resueltos. Sin costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Pedro Francisco contra la sentencia dictada el 6 de marzo 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso de suplicación núm. 255/06, la que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso, declarando el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido que dio origen a las presentes actuaciones y, no habiéndose resuelto en suplicación los dos últimos motivos planteados por la empresa recurrente, acordamos devolver las actuaciones a la Sala de procedencia para que se pronuncie sobre los mismos con absoluta libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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