STS, 11 de Diciembre de 1991

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso638/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. CARLOS NIÑO VILLAMAR, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia de fecha 18 de Enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación 6780/90, correspondiente a autos nº 373/90 del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 7 de Julio de 1.990, a instancias de Dª Irene, contra COSMO INDUSTRIAL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, el 18 de Enero de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación, interpuesto contra la sentencia de 7 de Julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos seguidos entre Ireney COSMO INDUSTRIAL, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos el recurso de casación interpuesto por Cosmo Industrial, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de Julio de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos promovidos por Dª Irene, contra dicha empresa y el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación por despido, y en su consecuencia revocamos dicha resolución; y desestimando la demanda, absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 7 de Julio de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) La actora comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada, Cosmo Industrial, S.A., el 13-2-90 en virtud de contrato celebrado por escrito al amparo del R.D. 1992/84, por una duración de seis meses, con la categoría profesional de auxiliar administrativa y salario mensual líquido de 61.000 ptas. sin inclusión de pagas extras. 2º) En el citado contrato se pactó un período de prueba de dos meses. 3º) Las funciones desempeñadas por la actora eran de archivo, máquina, redacción de cartas y contratos, coger teléfono, etc... 4º) La actora no ha ostentado en ningún momento cargo de representación sindical. 5º) Con fecha 6 de abril la empresa entregó a la actora carta de despido cuyo tenor literal es el siguiente: "Señora: Por la presente pasamos a comunicarle que el próximo día 12 de Abril quedará rescindido el contrato de formación que tiene suscrito con nosotros desde el pasado 13 de Febrero, ello por motivo de no haber superado satisfactoriamente el período de prueba previsto. Le significamos que a partir de la citada fecha tendrá a su disposición la liquidación de haberes finales.- Atentamente". 6º) Con fecha 12-4-90 presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el 30-4-90 sin avenencia.

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta debo declarar y declaro la nulidad del despido enjuiciado, condenando a la empresa demandada, Cosmo Industrial, S.A., a estar y pasar por tal declaración y a la readmisión inmediata de la actora, Dª Irene, en su puesto de trabajo y en las condiciones que tenía con anterioridad al despido, y al abono a la misma de los salarios dejados de percibir, conforme al declarado probado, devengados desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, sin perjuicio del límite temporal pactado en el contrato".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa, se dictaron tres sentencias, por los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid y el Tribunal Supremo, cuyas partes dispositivas son como siguen:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9-1-90.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús, contra la sentencia de fecha 8 de Julio de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona en el procedimiento nº 858/88, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes".

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11-7-89.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el codemandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 6 de Zaragoza, en fecha catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de demanda contra aquél y el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, formulada por Dª Elisa, en reclamación por DESPIDO, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenando a la parte recurrente al pago al letrado impugnante de la parte recurrida, en concepto de honorarios, de la cantidad de DOCE MIL PESETAS (12.000.-ptas).

Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 27-12-89.-

FALLO

"Desestimamos el recurso de casación formulado por D. Ricardocontra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 3 de Madrid, de fecha 29 de Febrero de 1.988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a RENFE, sobre despido".

CUARTO

Por el Letrado D. CARLOS NIÑO VILLAMAR, en nombre y representación d e Dª Irene, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 13 de Mayo de 1.991 y en el que alegó: I) El presente recurso de casación se formula contra la sentencia nº 174/91 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo nº 6780/90, por lo que se da el requisito exigido en el art. 215 del texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por R.D.L. 521/90, de 27 de Abril. II) El recurso de casación fue preparado por Dª Irene, en tiempo y forma, como consta al folio nº 19 del rollo, habiéndose formulado dicho escrito dentro del término previsto en el art. 217 del texto articulado de la L.P.L. 521/90, de 27 de abril. III) El escrito de interposición del recurso de casación es interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 220 del T.A. de la L.P.L. 521/90, de 27 de Abril.

IV) Esta parte formula a continuación relación precisa y circunstanciada de la contradicción doctrinal que produce la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, así como fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la Jurisprudencia, todo ello conforme viene exigido por el art. 221 del Texto Articulado de la L.P.L. 521/90, en relación con los arts. 120 C.E., 11.2.,234, 235, 243 y 265 de la L.O.P.J., y 1707 de la L.E.C.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencia dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña y Madrid y el Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 17 de Junio de 1.991, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 5 de Julio de 1.991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 29 de Diciembre de 1.991, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita,por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que se impugna en el presente recurso unificador de doctrina, estimó el recurso de suplicación contra la sentencia dictada en la instancia, por entender que el periodo de prueba establecido en el contrato de trabajo suscrito por la, hoy, recurrente, Dª Irene, con la empresa Cosmo Industrial, S.A., al amparo del Real Decreto 1992/1984, se ajustó a lo previsto en el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores, en función de la cualidad profesional ostentada por dicha trabajadora recurrente. Las sentencias que, por certificación, se aportan como contradictorias de la impugnada en el recurso no lo son, realmente, conforme al examen que, de las mismas, se va a hacer seguidamente, debiendo significarse, al respecto, que sólo han de tenerse en cuenta las tres que se propusieron como término de comparación en el escrito formalizador del recurso, excluyéndose la del Tribunal Central de Trabajo, por carecer de virtualidad a los fines del recurso unificador planteado y, también, la que aparece remitida por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Julio de 1.989, dictada en rollo de suplicación 628/89, que no aparece propuesta en el escrito de interposición del recurso y que, además, no mantiene una precisa relación con el tema combatido en la litis.

TERCERO

La sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Enero de 1.990, aborda y resuelve un problema de terminación de un contrato laboral, suscrito en mérito a acumulación de tareas por plazo de cuatro meses, dentro del período de prueba expresamente pactado de quince días y llega a una idéntica solución desestimatoria de la demanda de despido, al efecto, planteada. La segunda sentencia, invocada como contradictoria, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que lleva fecha de 11 de Julio de 1.989, resuelve un problema de despido radicalmente nulo de una trabajadora interina, afectada de minusvalía, a la que se le rescindió la relación laboral dentro del periodo pactado de prueba de 15 días, pero cuya extinción contractual quedó acreditado haber tenido su causa en la situación personal de la trabajadora y no en su ineptitud laboral demostrada en el periodo de prueba. Finalmente, la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de fecha 27 de Diciembre de 1.989, asimismo aportada en término de comparación, no hace sino desestimar, definitivamente, la demanda de despido planteada por un trabajador al que se le extingue su contrato laboral dentro del periodo pactado de prueba de seis meses.

CUARTO

Con los presupuestos de enjuiciamiento que se dejan expuestos, fácil es concluir que el recurso planteado carece de los requisitos esenciales que han de propiciar su viabilidad. En primer término, no se da entre el supuesto de hecho resuelto por la sentencia recurrida y los que contemplan las sentencias propuestas como contradictorias la precisa identidad sustancial de situación que viene exigida por el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero es que, además y como consecuencia derivable, no se produce, entre las resoluciones contrastadas, la imprescindible contradicción, base del recurso promovido. Y así tanto la sentencia, de 9 de Enero de 1.990, de la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de la que procede la, ahora, recurrida como la de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 17 de Diciembre de 1.989, llegan a igual solución desestimatoria que la, actualmente, en trance de recurso unificador de doctrina. Por lo que hace a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de Julio de 1.989, resulta evidente que el pronunciamiento contrario, en la misma, contenido se apoya en razones jurídicas distintas a las de la virtualidad del período de prueba pactado cuya legalidad y consiguiente extinción del contrato dentro del mismo expresamente proclama.

QUINTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal el recurso debe ser desestimado, a tenor de lo previsto en el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto a costas, según lo prevenido por dicho precepto procesal en relación con el art. 25 y concordantes del propio cuerpo legal mencionado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Letrado D. CARLOS NIÑO VILLAMAR, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia, de fecha 18 de Enero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 6.780/1.990, correpondientes a autos, sobre despido, nº 373/1.990, del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, promovidos a instancia de dicha parte recurrente frente a la empresa COSMOS INDUSTRIAL, S.A. y el Fondo de Garantía Salarial. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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