ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2003:11787A
Número de Recurso4811/2002
ProcedimientoNulidad de Actuaciones
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 4811/2002, se dictó Auto en fecha 23 de septiembre de 2003 en el que, tras rechazar la existencia de defectos procesales en su tramitación, se acordó lo siguiente: "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Dª Lourdescontra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 25 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación número 4929/02, interpuesto por Dª Lourdes, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Barcelona de fecha 21 de diciembre de 1998, en el procedimiento nº 1090/98 seguido a instancia de Dª Virginia, Dª Aurora, D. Narciso, Dª Gabriela, Dª Rebeca, Dª Alejandra, Dª Elvira, Dª Melisa, Dª María Consueloy Dª Cristina, contra D. Luis Enrique, Dª Lourdesy el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir."

SEGUNDO

El referido Auto se notificó al Procurador D. Eduardo Morales Price en su condición de representante de Dª Lourdes, en fecha 27 de octubre de 2003.

TERCERO

El referido Procurador presentó en fecha 8 de octubre de 2003 nuevo escrito instando la nulidad de actuaciones, a fin de que se retrotraigan al momento procesal anterior a la comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona el día 24 de marzo de 2000, para que esta parte pudiera alegar lo que a su derecho convenga y el Juzgado dictar nueva resolución conforme a derecho y decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha comparecencia. Concretamente, la parte que promueve el incidente anulatorio, esgrime el no haber podido probar en la citada comparecencia, que parte de los trabajadores afectados por la ejecución procesal en la que se dictó la sentencia impugnada en casación para unificación de doctrina se hallaban, a la sazón, o bien en situación de invalidez permanente, o bien trabajando para otras empresas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La parte recurrente plantea Incidente de Nulidad de Actuaciones en relación con la comparecencia previa al Auto del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, de fecha 2 de junio de 2000, por entender que se le privó del derecho a la aportación de medios probatorios relevantes en orden a la determinación de la indemnización y de los salarios de tramitación a abonar a los trabajadores demandantes en los originarios autos seguidos en dicho Juzgado por Despido.

En el escrito de la demanda incidental de actuaciones se pone especial énfasis en manifestar que no se impugna, específicamente, el Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003, por el que se inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina planteado frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, de fecha 25 de octubre de 2002, por inconcurrencia del requisito básico y esencial de la contradicción.

Y prueba de que esto es así lo evidencia el hecho de que la fecha de presenteación del presente Incidente de Nulidad de Actuaciones es la de 8 de octubre de 2003 cuando el Auto de Inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina no se había notificado aún a la parte recurrente, lo que se llevó a cabo el 27 de octubre de 2003.

Por tanto, lo que, claramente, se postula en la demanda incidental de Nulidad de Actuaciones planteada es el que se dejen sin efecto fases del procedimiento judicial no constitutivas de la vía casacional unificadora de doctrina la que, para la parte recurrente, se hallaba todavía no cerrada al no habérsele notificado el Auto de Inadmisión dictado por esta Sala el 23 de septiembre de 2003. Es de significar que a esta sala IV de lo Social le corresponde, exclusivamente, la competencia para conocer del recurso de casación para unificación de doctrina para lo que se requiere, de manera ineludible, la concurrencia del requisito básico de la contradicción judicial.

En el suplico del mencionado escrito de demanda de nulidad de actuaciones se pide que se acuerde la retroacción del procedimiento al momento procesal anterior a la comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona el día 24 de marzo de 2000, a fin de que la parte promovente pueda alegar lo que en su derecho convenga y el Juzgado dictar nueva resolución conforme a derecho y decretar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicha comparecencia.

SEGUNDO

Es importante resaltar, en otro aspecto, que las específicas razones, ahora esgrimidas, para postular la nulidad de actuaciones planteada -ocupación laboral o invalidez permanente de los trabajadores que resultan acreedores de la indemnización y salarios de trámite por extinción contractual- para nada fueron alegadas en el escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina en el que, todo el discurso se centró en la contradicción de las sentencias comparadas y en la pretendida discordancia de la sentencia impugnada con pronunciamientos administrativos dictados en expediente de regulación de empleo que fueron recurridos, a su vez, en la vía contencioso-administrativa.

TERCERO

Así las cosas y teniendo en cuenta el peculiar carácter que reviste el recurso de casación para unificación de doctrina, como instrumento procesal, de índole extraordinaria y excepcional, cuya finalidad esencial es la unificación de doctrina entre los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, para lo que se requiere, como requisito inexcusable, la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo, sin que, a falta de este presupuesto básico, esta Sala pueda entrar en el examen de infracción jurídica alguna, deviene clara la imposibilidad de admitir en esta suprema instancia judicial el incidente de Nulidad de Actuaciones que ahora, se promueve.

Si el Auto de inadmisión del recurso de casación para unificación de doctrina resulta adecuado y correcto, conforme al art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, al no concurrir el requisito esencial de la contradicción entre las sentencias comparadas dentro del mismo y así parece reconocerlo la propia parte promovente del presente incidente de Nulidad de Actuaciones, según los términos del escrito que lo promueve, es lo cierto que las posibles irregularidades jurídicas que, ahora se invocan, en el trámite de ejecución procesal del que surgió la sentencia impugnada en vía casacional unificadora de doctrina, no pueden ser examinadas en esta última instancia de la Jurisdicción Social si no es a través de previo juicio de contradicción judicial que, en el presente caso devino negativo por falta de contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso unificador de doctrina planteado.

Por todo lo que se deja razonado, al hallarse ineludiblemente vinculada la actuación jurisdiccional de esta Sala Cuarta en el ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina a la existencia de la contradicción judicial, al no concurrir esta última, como con reiteración se deja dicho ya y la propia parte recurrente no cuestiona, el incidente anulatorio promovido que, obviamente, tendría que anular el Auto de esta Sala de fecha 23 de septiembre de 2003, claramente no puede ser admitido y escapa a la específica competencia de esta Sala en materia unificadora de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite el incidente de Nulidad de Actuaciones promovido por D. Eduardo Morales Price en nombre de Dª Lourdes. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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