STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteD. JUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
Número de Recurso1042/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto a nombre de DON Raúl, representado por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canaias, de fecha 27 de marzo de 1991, en el recurso de suplicación interpuesto por dicho recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente , contra la EMPRESA "Javier" y CARPINTERIAS DEL SUR, S.L., sobre DESPIDO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de marzo de 1991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dicta sentencia en virtud de recurso de suplicación, interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº3 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 13 de febrero de 1990, en autos seguidos a instancia de don Raúl, contra EMPRESA "Javier" y CARPINTERIAS DEL SUR, S.L., sobre despido.

La parte dispositivade la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Raúl, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de esta capital, de fecha 13 de febrero de 1990, en virtud de demanda formulada por el mismo contra don Javiery en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el auto recurrido que no da lugar a la admisión de la demanda"

SEGUNDO

El auto de instancia, dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 13 de febrero de 1990, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de reposición interpuesto por doña María del Pilar, en nombre y representación de su hermano don Javier, contra la providencia de fecha 15-1-1990, dejo sin efecto la citada resolución ordenando el archivo de las presentes actuaciones".

TERCERO

Contra dicho auto se interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que dió lugar a la impugnada en el presente recurso, cuyo fallo se recoge en el primer apartado fáctico de la presente resolución. Interponiéndose por el actor recurso de casación para la unificación e doctrina, mediante escrito de fecha 22 de mayo de 1991, y formalizado por su Procurador Sr. Estévez Rodríguez, se basó dicho recurso en el siguiente motivo: UNICO.- La sentencia de la Sala de lo Social de SANTA Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recurrida quiebra la unificación de la doctrina al interpretar los arts. 53 y 54 de la LPL en la redacción del R.D.L. 1568/1980, de 13 de junio que mantienen con idéntica redacción a los nuevos arts. 66.2 y 81.2 del Texto articulado de la LPL, aprobado por R.D.L. 521/1990, de 27 de abril. Por infracción de la sentencia recurrida con la aportada.

CUARTO

Se aportó como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 19 de septiembre de 1989.

QUINTO

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar que procede acordar la nulidad de actuaciones.

SEXTO

Por providencia de fecha 13 de abril de 1992, se señaló para votación y fallo el día 4 de mayo del año en curso. La Sala se formó por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social de instancia por auto de 13 de febrero de 1990, dictado en procedimiento por despido, acordó el archivo de las actuaciones por entender que la parte actora no había dado cumplimiento a lo ordenado en los artículos 50, 53 y 54 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo de 13 de junio de 1980 a la sazón vigente.

Dicho Juzgado, al resolver sobre escritos de la parte actora, acordó por providencia de 1 de abril y 11 de junio de 1990 no admitir a trámite los recursos de suplicación y casación que contra el referido auto intentó interponer dicha parte.

Al reponer tal órgano jurisdiccional por auto de 15 de octubre de 1990, la providencia de 1 de abril, declarar admisible el recurso de suplicación contra el auto de 13 de febrero y tramitar dicho recurso, tanto el Juzgado de lo Social de instancia como la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, generaron unas actuaciones que deben ser declaradas nular.

En efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 75.2 atribuye al conocimiento de la referida Sala los recursos que establezca la Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma,lo que se completa con lo previsto en el artículo 151 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, vigente cuando se dictó el auto que se pretende recurrir en suplicación, que claramente dispone que contra las providencias y autos que dicten las Magistraturas de Trabajo, hoy Juzgados de lo Social, podrá interponerse el recurso de reposición regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que contra el auto resolutorio del mismo no se dará más recurso que el de responsabilidad del Magistrado que lo hubiere dictado, norma aplicable al auto recurrido que no cabe entender incluido en supuesto de ecepción a dicha regla general, sin que, por otra parte, pueda admitirse autorizado el de suplicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 384.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la aplicación supletoria del mismo queda excluida ante la regulación específica del supuesto de modo contrario en la Ley de Procedimiento Laboral.

Es consecuencia de esa condición de no recurrible del auto impugnado, que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia carecía de competencia funcional para conocer del recurso de suplicación deducido contra el mismo, generándose a partir de su admisión unas actuaciones que, de conformidad con lo prevenido en los artículos 238.1 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poer Judicial, deben ser declaradas nulas de oficio por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, tras haber puesto de relieve al recurrente la existencia de esta causa de nulidad, que dejó transcurrir el plazo concedido sin hacer manifestación alguna

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina instado por don Raúl, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 1991, por la Sala de lo Social, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso de suplicación entablado contra el auto del Juzgado de lo Social nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, de 13 de febrero de 1990, en procedimiento sobre despido instado por dicho recurrente contra don Javiery Carpintería del Sur, S.L., declaramos de oficio la nulidad del auto de dicho Juzgado de 15 de octubre de 1990 que tuvo por anunciado en tiempo y forma dicho recurso de suplicación y de todas las actuaciones posteriores, incluida la sentencia recurrida, habiendo alcanzado firmeza, al no ser admisible recurso alguno contra el mismo, el citado auto de dicho Juzgado de 13 de febrero de 1990. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio del Riego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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