STS, 24 de Enero de 2000

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2000:344
Número de Recurso1636/1998
Procedimiento03
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de REVISIÓN interpuesto por la empresa "QUASH, S.A.", representado por la Procuradora D.A.R.P., contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el día 20-X-1995

(autos 593/95) en proceso de despido seguido a instancia de D.L.M.G., aquí parte recurrida, representado por la Procuradora D.E.H.P., contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.A.R.P., en representación de la empresa "QUASH, S.A.", se presentó escrito ante este Tribunal Supremo el 20 de abril de 1998, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número, 3 de Almería con fecha 20 de octubre de 1995 que declaró: "Que desestimando la excepción de falta de conciliación previa debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D.L.M.G.F.A.L.E.Q., S.A. declarando la improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor y en consecuencia condeno a la empresa demandada a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de sentencia entre la readmisión del actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca la readmisión o extinguir la relación laboral en cuyo caso deberá pagar al demandante una indemnización por despido de 6.678.852 ptas. más los salarios dejados de percibir desde el despido hasta que se opte por la extinción de la relación laboral así como la concesión de un derecho de adquisición a favor del actor de un máximo de una hectárea y media de terreno bien de invernadero o de baldía al precio de 2.000.000 ptas, hectárea de invernadero o 1.500.000 ptas hectárea de baldía y en caso de que la empresa no pudiera atender a tal derecho de adquisición que le abone una compensación económica de 5.000.000 ptas".

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la referida empresa así como porD.L.M.G., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando, los recursos de suplicación, tanto el interpuesto por D.L.M.G., como por la empresa QUASH, S.A., contra la sentencia dictada el día veinte de Octubre de mil novecientos noventa y cinco por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de los de Almería, en autos seguidos a instancia del primero sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, condenándose a la recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se les dará el destino legal, así como al abono al Letrado de la parte recurrida de la cantidad de treinta y cinco mil (35.000) pesetas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia preparó la empleadora recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose auto fin de trámite, en fecha 6-XI-1996, por no haberse interpuesto el recurso preparado, denegándose el recurso de súplica interpuesto contra el mismo mediante auto fechado el día 20-II-1998 (recurso 3445/1996).

TERCERO .- Por esta Sala, en auto dictado en fecha 22-I-99, se acordó la suspensión de las diligencias de ejecución de la sentencia firme impugnada, así como que se constituyera fianza, por la parte recurrente en revisión, por cuantía de 15.000.000 de ptas., y por auto de fecha 30-VI-99 se amplió en 5.000.000 de ptas. dicha fianza para continuar con la suspensión acordada.

CUARTO .- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el mismo se emitió informe en el sentido de considerar no haber lugar a la admisión del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

QUINTO .- Se ordenó traer los autos para la vista, y no habiéndose solicitado por las partes, se señaló para la votación y fallo el día 18 de enero de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Por la representación de la empresa condenada en proceso de despido se presentó escrito ante este Tribunal en fecha 20-IV-1998, interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el día 20-X-1995 (autos 593/95), en la que se había declarado la improcedencia de aquél. La sentencia de instancia fue impugnada en suplicación por ambas partes, siendo desestimados los recursos en sentencia de suplicación dictada en fecha 28-V-1996. Contra dicha sentencia preparó la empleadora recurso de casación para la unificación de doctrina, dictándose auto fin de trámite, en fecha 6-XI-1996, por no haberse interpuesto el recurso preparado, denegándose el recurso de súplica interpuesto contra el mismo mediante auto fechado el día 20-II-1998 (recurso 3445/1996).

2.- A requerimiento de esta Sala a la parte ahora recurrente, efectuado con el fin de que justificara la fecha y circunstancias en que recobró los documentos que aportaba calificándolos como esenciales, y que eran de fechas 1-IV-1995 (póliza de contrato mercantil de compraventas de participaciones de sociedad de responsabilidad limitada), 11-IV-1996 y 3-II-1997 (fotocopias de cartas privadas dirigidas por una tercera persona a una entidad bancaria), contestó argumentando sobre la escasez de efectivos humanos de la empresa, de que los documentos los entregaron personas ajenas a la empresa al administrador en fecha no concretada y que "seguidamente, al objeto de evaluar la trascendencia procesal de estos documentos, a finales de enero de 1998, el administrador mencionado hace entrega de los mismos a la referida letrada que suscribe" y que como no era firme la sentencia de instancia se pospone la interposición de este recurso extraordinario hasta que no se notificó el auto de esta Sala de fecha 20-II-1998 desestimatorio del recurso de súplica contra el auto fin de trámite. Debe señalarse, como pone de evidencia la parte impugnante, que la propia empleadora, en fecha 9-II-1998, presentó otro recurso de revisión contra sentencia distinta de la ahora impugnada, aportando idénticos documentos, y por auto de esta Sala, dictado en fecha 3-III-1998

(recurso 541/1998), fue inadmitido por el motivo esencial de haberse formalizado fuera del plazo de caducidad de tres meses establecido en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

SEGUNDO.- 1.- La seguridad jurídica ex art. 9.3 de la Constitución impide que quede a la voluntad de una de las partes procesales fijar, sin adición de justificación alguna, el momento inicial para el cómputo del plazo de caducidad de tres meses ex art. 1798 LEC, exigido para la interposición del recurso extraordinario de revisión en la norma procesal y computables, en este supuesto, "desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos". Las propias argumentaciones de la parte recurrente, efectuadas a requerimiento judicial, por su generalidad evidencian la falta de firmeza y determinación en la fijación de una concreta en la que habría conocido la existencia de los documentos aportados y la pretensión de que, no sea tanto el momento en que la parte disponga de los posibles documentos, sino cuando los mismos lleguen a poder de su Letrado y éste los valore procesalmente, cuando debiera iniciarse el cómputo del plazo, lo que no es dable aceptar por falta de apoyo de esta tesis interpretativa en norma procesal alguna; tampoco la alegación de necesaria espera a la firmeza de la sentencia es aceptable cuando no está acreditada la fecha en que se descubrieron los documentos, tanto más cuanto en el trámite del recurso de suplicación o en el de casación es posible la aportación documental en los términos regulados en el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) en relación con el art. 506 LEC. En esta línea, de atribuir a la parte recurrente la alegación y carga de la prueba del preciso momento en que se descubrieron los documentos, se ha pronunciado ya esta Sala, entre otros muchos, en el auto ya referido de fecha 3-III-1998 (recurso 541/1998). Lo expuesto obliga a la desestimación del recurso por su presentación extemporánea.

2.- Además, aunque hipotéticamente el recurso se hubiera admitido, los documentos invocados no reunirían los requisitos exigidos en el nº 1 del art. 1796 LEC, pues no ha quedado constancia de que estuvieran detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia ahora impugnada, no equivaliendo, como destaca el Ministerio Fiscal en su detallado informe, la fuerza mayor al mero desconocimiento de su existencia o la dificultad de su búsqueda, máxime cuando, de una parte, la recurrente no justifica haber realizado gestión alguna previa para comprobar quienes eran los socios de la entidad mercantil con ella contratante pudiendo haberlo efectuado, y, de otra parte, ni en la carta de despido, delimitadora del objeto del proceso de despido (art. 105.2 LPL), ni en el acto del juicio se alegaron ni se intentaron probar los extremos que ahora se invocan como hechos decisivos de reflejo en los documentos invocados.

3.- La desestimación del recurso de revisión comporta la condena de la parte recurrente en todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido (art. 1809 LEC), debiendo alzarse la suspensión decretada de la ejecución de la sentencia quedando la fianza constituida a disposición del Juzgado ejecutor a los fines del art. 1803.III LEC.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la empresa "QUASH, S.A." contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería el día 20-X-1995 (autos 593/95) en proceso de despido seguido a instancia deD.L.M.G. contra la empresa ahora recurrente, lo que comporta la condena de la parte recurrente en todas las costas del juicio y la pérdida del depósito constituido, debiendo alzarse la suspensión decretada de la ejecución de la sentencia quedando la fianza constituida a disposición del Juzgado ejecutor a los fines del art.

1803.III LEC.

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