STS, 28 de Diciembre de 1994

PonenteD. José Antonio Somalo Giménez
Número de Recurso1424/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Ana , representada y defendida por la letrada Dª Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada con fecha 14 de Marzo de 1994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, al conocer del de suplicación articulado por Dª Ana , representada y defendida por el letrado D. José Ignacio Uruñuela Nájera, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, en juicio sobre despido nulo o improcedente seguido por la ahora recurrente, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 14 de Marzo de 1994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Navarra , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de Dª Ana contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Navarra, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente frente al Organismo Autónomo CORREOS Y TELÉGRAFOS, en reclamación de despido, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada." SEGUNDO.- La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios profesionales para la demandada, con la categoría de Oficial Postal y percibiendo un salario diario con pagas extras, de 5.103 ptas.- SEGUNDO.- Con fecha 22 de Marzo de 1993 suscribió contrato con la parte demandada, temporal, para cubrir licencia de embarazo.- TERCERO.- El día 1 de Febrero de 1993 la actora recibe comunicación en la que se la notifica la baja como contratada laboral, con efectos desde el 28 del mismo mes.- CUARTO.- La actora ha venido desempeñando funciones idénticas a las asignadas al personal laboral fijo y funcionarios, constituyendo éstas el trabajo habitual del Organismo demandado.- QUINTO.- La actora viene prestando sus servicios mediante la suscripción de diversos contratos temporales desde el 18 de Junio de 1990.- SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Representante Legal o Sindical de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Ha sido agotada la vía previa." "Que apreciando la excepción de litispendencia y sin entrar en el examen del fondo del asunto, absuelvo en la instancia al ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS de la demanda contra él presentada por Dª Ana ." TERCERO.- Por la representación procesal de Dª Ana , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 27 de Abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entra la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra y las de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de julio de 1992 y la dictada por el Tribunal Supremo el día 2 de marzo de 1989.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 5 de Julio de 1994, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal del ORGANISMO AUTÓNOMO DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, presentándose por éste el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de Diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se impugna la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Rec. nº 519/93) de 14 de Marzo de 1994. Esta sentencia resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la de instancia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra (autos 336/93) en 1 de Septiembre de 1993 por el que se desestimaba aquel y se confirmaba esta resolución.

La cuestión debatida se refiere a un supuesto en que, tras la existencia de varios contratos temporales, se solicita por demanda la declaración de fijeza de la actora en su relación laboral con la demandada; y posteriormente se ejercita por la misma actora la acción de despido.

Tanto la resolución de instancia como la de suplicación aceptan la excepción de litispendencia, sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

La actora recurrente alega la contradicción existente entre la sentencia que impugna y las que aporta dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Social del Tribunal superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 1 de Julio de 1992 y por la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 2 de Marzo de 1989. El supuesto contemplado por la primera de estas sentencias aportadas es exacto al que es objeto de la Sentencia recurrida:

existencia de un previo proceso en el que se reclama el reconocimiento de la fijeza de la relación laboral. En la sentencia impugnada y en las de contraste se llega a pronunciamientos distintos, estimándose la excepción de litispendencia en la primera y rechazándose en las otras. Y tanto en una como en las otras se contemplan supuestos de despido de los actores ligados con contratos temporales con las empresas demandadas en cada caso, que con anterioridad habían formulado otras demandas pidiendo su condición de trabajadores fijos, las cuales estaban en trámite cuando se ejercitaron las acciones de despido.

SEGUNDO

Una vez acreditada la contradicción y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, que según jurisprudencia reiterada de la Sala, basta referirlos a una de las sentencias que se aportan en comparación, debe examinarse la infracción legal denunciada que se concreta en la vulneración de lo dispuesto en el artículo 1252 del Código Civil.

La finalidad de la excepción dilatoria de litispendencia a que se refiere el artículo 533-5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de evitar que en dos procedimientos sobre el mismo objeto puedan recaer resoluciones contradictorias, impidiendo que mientras se tramita uno pueda seguirse otro sobre el mismo asunto. Para ello y para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, el Código Civil en el artículo citado exige que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la mas perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron.

La doctrina unificada que se demanda ha sido ya establecida en sentencia reciente de esta Sala, de 13 de Octubre de 1994, que en supuesto idéntico al aquí contemplado, estima el recurso de conformidad, también como en el presente caso, con el dictamen del Ministerio fiscal. A esta conclusión se llega a través de los razonamientos que se tienen por reproducidos y cuyo resumen se expone a continuación.

La litispendencia se configura como una excepción que mientras dure un proceso, no puede seguirse normalmente otro sobre el mismo asunto, con la finalidad de evitar posibles fallos contradictorios. Faltando alguno de los requisitos de identidad a que se refiere el artículo 1252 del Código civil, no resulta eficaz dicha excepción.

En el caso de autos, al igual que en el presente (donde se siguieron autos nº 702/92 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra para la declaración de fijeza de la relación laboral), si bien las personas litigantes son las mismas, es evidente que las acciones ejercitadas, en uno y otro pleito son distintas, ya que mientras en unos autos se ejercitó una acción neta y claramente declarativa de integración de plantilla, en el procedimiento de autos, la acción es la de despido, como consecuencia de la cesación en los servicios que prestaba la recurrente, conteniéndose una petición de condena a la demandada dirigida a la readmisión de la trabajadora, y al abono de los salarios de tramitación. En consecuencia la diferencia y sustantividad de una y otra acción es clara.

Esta falta de identidad y, consecuentemente, la inexistencia de la litispendencia apreciada por la sentencia recurrida, conduce a la casación y anulación de la misma y a que, resolviendo el debate de suplicación, con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina, de acuerdo con el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, se desestime dicha excepción de litispendencia formulada por la demandada Correos y Telégrafos devolviendo las actuaciones a la Sala de Suplicación para la resolución de la cuestión planteada no examinada en la sentencia recurrida y para lo cual habrá de tenerse en cuenta, si fuera firme, el resultado del proceso nº 702/92 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra. Y en cuanto a las costas no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por Dª Ana , contra la sentencia de 14 de Marzo de 1994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra de 1 de Septiembre de 1993, en actuaciones seguidas por dicha recurrente contra Correos y Telégrafos. Casamos y anulamos dicha sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimamos la excepción de litispendencia, devolviendo las actuaciones a dicha Sala para que resuelva en cuanto al fondo, debiéndose tener en cuenta, en su caso, si fuera firme, el resultado del proceso nº 702/92 seguido ante el Juzgado nº 1 de lo Social de Navarra. Y en cuanto a las costas no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas.

Devuélvanse las actuaciones Plácido pondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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