STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2003:3218
Número de Recurso2865/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose Antonio Y DOÑA Remedios , representados y defendidos por el Letrado D. Jesús Vázquez Mayo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2002 (autos nº 159/01), sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y DESPIDO. Es parte recurrida DON Sebastián Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Felipe Martínez Ramonde y DON Vicente , representado y defendido por el Letrado D. Pedro Pedreira Candal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Los actores DON Vicente , DON Sebastián , DON Emilio , DON Carlos Antonio , DON Hugo Y DOÑA Amelia , vienen prestando sus servicios para la empresa "CARROCERIAS ARMANDO LORENZO SL" con la siguiente antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extraordinarias: el Sr. Vicente , 11-9-89, encargado de taller y 177.000 pesetas; Don. Sebastián , 2-6-86, oficial 2ª carpintero y 175.460 pesetas; D. Emilio , 20-5-88, oficial 2ª pintor y 174.979 pesetas; el Sr. Carlos Antonio , 12-12-74, oficial 2ª pintor y 191.709 pesetas; el Sr. Hugo , 1-5-87, oficial 1ª y 178.116 pesetas; y la Sra. Amelia , 25-3-92, auxiliar administrativo y 162.950 pesetas. 2.- La empresa demandada adeuda a los actores el salario correspondiente a los meses de noviembre, diciembre y extra diciembre de 2000 y desde el mes de enero de 2001 a la actualidad y no les proporciona trabajo efectivo. 3.- El 8-3-2001 la empresa demandada ha procedido al cierre de sus instalaciones impidiendo el acceso de los actores a su puesto de trabajo. 4.- Por escritura pública de 7-11-2000 inscrita en el Registro Mercantil el 3-1-2001, la cual se da por reproducida en su integridad, se lleva a público el acuerdo de disolución de la Sociedad "Carrocerías Armando Lorenzo SL" interviniendo el Sr. Jose Antonio y el Sr. Oscar el primero como administrador único de la Sociedad y el segundo, como liquidador de la Sociedad. 5.- El acuerdo de disolución se tomó en Junta Universal celebrada el 27-10-2000 y cuyo contenido consta en el certificado del Sr. Jose Antonio de 27-10-2000, el cual se reproduce en su integridad. 6.- La Sociedad demandada se constituyó por escritura pública de 2-12-1991, la cual se tiene por reproducida en su integridad, siendo su capital social de 2 millones de pesetas y sus socios el Sr. Jose Antonio y su esposa, la Sra. Remedios , ostentando cada uno el 50% de las participaciones sociales y siendo ellos administradores solidarios de la misma. Por escritura pública de 15-6-98, la cual se tiene por reproducida, se nombra administrador único al Sr. Jose Antonio y se modifica la redacción de los estatutos de la Sociedad, siendo su objeto social todas las actividades relacionadas con la construcción y reparación de furgones frigoríficos e isotérmicos. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser realizadas por la sociedad, ya directamente, ya indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo o mediante cualesquiera otras formas admitidas en Derecho. 7.- El liquidador de la Sociedad elaboró el informe de auditoría de 4-12-2000, el cual se tiene por reproducido en su integridad e instó expediente de regulación de empleo el 12-12-2000, habiendo sido informado el Delegado de Personal de la empresa mediante reunión el 27-12-2000, afectando el expediente a 6 trabajadores. 8.- Por resolución de 16-1-2001 la Delegación Provincial de la Consellería de Justicia, Interior y Relaciones Laborales, acuerda desestimar la petición de la empresa en orden a la extinción de la relación laboral, resolución que se reproduce en su integridad. Dicha Resolución fue confirmada vía recurso de alzada por otra de 10-3-2001. 9.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de A Coruña emitió certificación el 3-5-2001, la cual se reproduce. 10.- El actor Sr. Hugo tiene la condición de delegado de personal de la empresa, no constando que los restantes ostenten o hayan ostentado en el año anterior la condición de representantes legales o sindicales de los trabajadores. 11.- Se celebraron actos de conciliación los día 16-2-2001, 23-2-2001, 30-3-2001 y 5-4-2001 con el resultado que consta en las respectivas actas. 12.- Se demandó al Fogasa".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por los actores contra la empresa "CARROCERIAS ARMANDO LORENZO SL", DON Víctor , DON Jose Antonio , DOÑA Remedios Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a los actores con la empresa "CARROCERIAS ARMANDO LORENZO SL" e improcedente el despido efectuado el día 8-3-2001, condenando a la empresa "CARROCERIAS ARMANDO LORENZO SL", DON Jose Antonio Y DOÑA Remedios a que abonen solidariamente a los actores la siguiente cantidad en concepto de indemnización: a DON Vicente , 3.119.625 PTAS.; A don Sebastián 3.947.850 ptas.; a DON Emilio , 3.433.963 ptas.; a DON Carlos Antonio , 4.744.798 ptas.; a DON Hugo , 3.762.701 y a DOÑA Amelia , 2.260.931 ptas. Y el abono de los siguientes salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el día de hoy: a DON Vicente , 643.100 PTAS.; a DON Sebastián , 637.541 ptas.; DON Emilio , 635.797 pts.; a DON Carlos Antonio . 696.510 PTAS.; a DON Hugo , 647.133 ptas.; y a DOÑA Amelia , 592.088 ptas., y con absolución de DON Víctor Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de este organismo".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jose Antonio Y DOÑA Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de esta ciudad, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 10 de enero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Doña Milagros ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Dependiente de Sección, antigüedad de 16 de mayo de 1970 y salario diario de 2.259 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Silvia ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Auxiliar de Caja, antigüedad de 17 de junio de 1971 y su salario diario de 4.709 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Marí Trini ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Dependienta de Sección, antigüedad de 5 de septiembre de 1973 y salario diario de 5.123 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Cornelio ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento, antigüedad de 6 de mayo de 1974 y salario diario de 6.418 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Dolores , ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Encargada de Sección, antigüedad de 29 de septiembre de 1975 y salario diario de 5.059 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Ángel ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Encargado de Mozo de Almacén, antigüedad de 6 de octubre de 1975 y salario diario de 5.148 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Luis Antonio ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento, antigüedad de 17 de noviembre de 1975 y salario diario de 6.754 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Pilar ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Ayudante, antigüedad de 24 de noviembre de 1975 y salario diario de 2.381 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Yolanda ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de auxiliar de Caja, antigüedad de 6 de diciembre de 1975 y salario diario de 4.507 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Ana ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Auxiliar Administrativa, antigüedad de 1 de septiembre de 1976 y salario diario de 4.770 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Luis Andrés ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Subcapataz, antigüedad de 13 de octubre de 1969 y salario diario de 8.450 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Jorge ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Subcapataz, antigüedad de 1 de diciembre de 1976 y salario diario de 7.421 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Carlos ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Oficial Administrativo, antigüedad de 21 de julio de 1989 y salario diario de 8.518 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Lina ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Auxiliar de Caja, antigüedad de 5 de octubre de 1988 y salario diario de 4.178 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Doña Nieves ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Auxiliar de caja, antigüedad de 17 de febrero de 1993 y salario diario de 3.982 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Pedro Antonio ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Encargado de Establecimiento, antigüedad de 10 de abril de 1990 y salario diario de 6.016 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Don Rogelio ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada Supermercados El Tiburón, SA, con categoría profesional de Jefe de Departamento, antigüedad de 9 de noviembre de 1976 y salario diario de 10.400 pesetas, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. (resolución ERE, folios 180 a 184).

  1. - En fecha 30 de junio de 1993 la empresa Supermercados El Tiburón, SA inició procedimiento ante la Autoridad Laboral solicitando la autorización para la extinción de los contratos de trabajo de treinta trabajadores de su plantilla entre los que se encontraban los actores (folios 89 a 99 y 136 a 179). 3.- Por resolución de fecha 23 de septiembre de 1993 del Departament de Treball de la Generalitat de Cataluña se autorizó la rescisión de los contratos de trabajo de 30 trabajadores de la plantilla que relacionan con efectos de 31 de julio de 1993 y declarar en situación legal de desempleo a los trabajadores afectados por la resolución con derecho a percibir las prestaciones correspondientes siempre que reúnan los requisitos y a percibir las indemnizaciones que les correspondan (folios 180 a 184). 4.- Frente a la anterior resolución se interpuso por parte de los trabajadores recurso de alzada y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. La impugnación en la vía contencioso-administrativa se efectuó por dos grupos de trabajadores, dando lugar a dos recursos contencioso-administrativos, el núm. 525/1994 y el núm. 527/1994 (folios 185 a 188). 5.- En el procedimiento de recurso núm. 525/1994 por Sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 1997 se acuerda estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo y se acuerda retrotraer el expediente al objeto de que éste sea tramitado sin acuerdo (folios 189 a 195). En fecha 6 de julio de 1998 se dictó auto por la Sección Primera, Sala Tercera del TS no admitiendo a trámite el recurso de Casación anunciado frente a la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Procedimiento 525/1994, declarando firme la Sentencia de 19 de febrero de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso núm. 525/1994 (folios 196 a 199). 6.- En el procedimiento de recurso núm. 527/1994 recayó Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de mayo de 1997 por la que se acordó estimar parcialmente el recurso declarando la anulación del acuerdo de aprobación del expediente de regulación de empleo de 25 de enero de 1993 a fin de que retrotraiga el expediente para que éste sea tramitado sin acuerdo, conforme al artículo 51.5 de la Ley 8/1980 (folios 105 a 113). El Letrado de la Generalitat de Cataluña anunció su intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña en el procedimiento 527/1994, habiendo sido el mismo tenido por preparado en tiempo y forma por providencia de fecha 18 de junio de 1997 y emplazadas las partes, no habiéndose personado nadie en el recurso, se declaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, por providencia de fecha 8 de junio de 1998 (folios 114 a 120). Mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1998 la parte actora puso en conocimiento de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª la existencia de sentencia firme que se ha pronunciado sobre la misma cuestión debatida y manifestando existir cosa juzgada. Por providencia de 5 de octubre de 1998 del TS se acordó pasar el escrito junto con las actuaciones para su resolución (folios 202 a 207). 7.- Mediante acta notarial efectuada por los demandantes se remite a Supermercados El Tiburón, SA en 24 de marzo de 1997, la siguiente carta "Tras conocer la sentencia de fecha 19 de febrero de 1997 dictada por la Sección 2ª de la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por la que se procede a declarar la nulidad del Expediente de Regulación de empleo en virtud del que los trabajadores abajo firmantes y que constan en anexo detallado, fuimos privados de nuestros puestos de trabajo, por la presente les interesamos nos notifique fehacientemente fecha de readmisión en nuestros empleos" (folios 208 a 216). 8.- En fecha 28 de julio de 1998 se efectúa acta notarial por parte de los trabajadores dirigidas a Supermercados El Tiburón, SA y Condal Aliment, SA sendas cartas en las que solicitan se les notifique de forma fehaciente la fecha de readmisión en sus empleos con expresa solicitud de abono de los salarios dejados de percibir desde 31 de julio de 1993 hasta el momento en que se produzca la readmisión que se solicita. Y además respecto a la dirigida a Condal Aliment, SA, se le indica que en tanto sucesores de Supermercados El Tiburón, SA han de responder de lo solicitado (folios 218 a 228). Dicha acta es contestada por el Apoderado de Supermercados El Tiburón, SA, indicando la existencia del procedimiento en Recurso Contencioso-administrativo pendiente de votación y fallo y manifiestan que el procedimiento planteado no es el adecuado para instar el cumplimiento de la Sentencia (folio 229). 9.- La empresa Supermercados El Tiburón, SA presentó en fecha 31 de julio de 1998 escrito ante el Delegado Territorial del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya solicitando la retroacción del ERE 2604/1993 a fin de que se tramite el indicado expediente sin acuerdo en cumplimiento de lo indicado en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de lo que se resuelva en el Procedimiento todavía pendiente (folios 86 a 88). Los actores presentaron en fecha 4 de noviembre de 1998 escrito ante el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya solicitando la ejecución de la sentencia de la Sección Contencioso-Administrativa en Recurso 525/1994 (folios 242 a 244). 10.- En fecha 30 de julio de 1998 se interpuso por los demandantes papeletas de conciliación ante el SCI de la Delegación Territorial de Barcelona del Departament de Treball, se celebró el preceptivo acto el día 10 de septiembre de 1998, con el resultado de sin avenencia. 11.- La Entidad Condal Aliment, SA y la Entidad Supermercados El Tiburón, SA en fecha 2 de enero de 1998 firman un contrato de franquicia (folios 121 a 126). 12.- En fecha 9 de enero de 1998 se realiza una adquisición de acciones de Supermercados El Tiburón, SA por Condal Aliment, las acciones núms. 690 a 1989 y de las 1993 a 2000 (folio 127). Suponen las mismas un 45% del total de las acciones. 13.- En nota de prensa publicada en el periódico "Expansión" de 12 de enero de 1998 Condal Aliment informa que explota las enseñas "Condis y Distop" y que ha cerrado la operación de compra de la cadena de supermercados El Tiburón, añadiendo así a su red, los 23 supermercados que El Tiburón explotaba con la marca Más y Más. (folio 236). 14.- En nota de prensa publicada en el periódico "Expansión" de 13 de enero de 1998 Condal Aliment comunica el cambio de imagen en El Tiburón indicado "... que la cadena Supermercados El Tiburón acaba de ser adquirida por la compañía Condal Aliment... sustituirán su actual enseña Más y Más, por la de Condis durante el primer trimestre del año. Condal cerrará la sede de El Tiburón y su plataforma logística situados en la Zona Franca de Barcelona..." (folio 238). 15.- Los tiquets de los supermercados que actuaban bajo la denominación de "El Tiburón", "Más y Más" en la actualidad se expiden con la denominación de "Condis Supermercats" (folios 245 y 246). 16.- La propaganda que los Supermercados El Tiburón efectuaba bajo la denominación de "Más y Más" en la actualidad se realiza bajo la denominación de "Condis" (folios 247 y 248). 17.- Los vehículos propiedad de "Supermercados El Tiburón, SA", efectuaban tareas de descarga en los establecimientos que figuraban bajo el nombre del El Tiburón, con el rótulo de Condis (folio 258 y confesión legal representante de Condal Aliment, SA). 18.- El centro logístico de Supermercados El Tiburón, SA, que tenía en Zona Franca ha sido cerrado (confesión legal representante empresa). 19.- Desde enero de 1998 se ha modificado toda la roturación de los Supermercados El Tiburón, SA y aparecen los mismos con el rótulo de Condis (confesión legal representante de Supermercados El Tiburón.) 20.- El trabajador don Luis Pedro que anteriormente prestaba servicios en Supermercados El Tiburón, SA ahora presta servicios en Condal Aliment, SA (folios 129 a 135). 21.- Los trabajadores Paloma , Ángel y Luis Antonio han percibido prestaciones de la Seguridad Social. Don Carlos , Nieves y Pedro Antonio prestan servicios para otras empresas. 22.- Los trabajadores demandantes percibieron indemnización derivada del ERE consistente en 24 días de salario por año de servicio y percibieron las correspondientes prestaciones por desempleo".

En la parte dispositiva de dicha sentencia se estimaron los recursos de suplicación interpuestos por CONDAL ALIMENT, S.A. Y SUPERMERCADOS EL TIBURON, S.A. contra la sentencia de instancia, revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de JULIO de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 49, 50 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 67, 68, 70, 71 y 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y arts. 9.3,14 y 24 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de septiembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas DON Sebastián Y OTROS y DON Vicente , les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestaron en escritos de fecha 21 de febrero y 24 de enero de 2003, respectivamente.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 5 de mayo de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si, como pretende la parte recurrente, una sentencia de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo estimatoria de recurso de empresa contra denegación de autorización de despido colectivo en expediente de regulación de empleo puede afectar en las circunstancias del caso a la extinción del contrato de trabajo por despido improcedente con condena al pago de indemnización declarada en una sentencia anterior de un Juzgado de lo Social. Esta sentencia del Juzgado de lo Social de despido improcedente (tal fue la calificación judicial de la actuación empresarial) ha sido confirmada por la sentencia de suplicación recurrida; fueron dictadas ambas sobre la base de que la empresa condenada hacía procedido al cierre de las instalaciones impidiendo el acceso a ellas de los trabajadores demandantes, a pesar de que no disponía aun de la preceptiva autorización administrativa para el despido colectivo. Por su parte, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo que se quiere hacer valer para invalidar la extinción por despido improcedente acordada por la jurisdicción social se encuentra en trámite de recurso contencioso-administrativo.

La sentencia aportada para comparación es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 10 de enero de 2001. El problema planteado en ella guarda ciertas similitudes con el del presente recurso, en cuanto que ha surgido también por el cruce de una sentencia de la jurisdicción social de despido improcedente con actuaciones jurisdiccionales derivadas de un expediente de regulación de empleo. Pero un examen detenido de los hechos respectivos pone de relieve la existencia de diferencias sustanciales entre los litigios resueltos en una y otra, por lo que el recurso, que pudo ser inadmitido en momento procesal anterior, debe ser desestimado en este trámite de dictar sentencia.

En el caso de la sentencia de contraste la empresa había sido autorizada por el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña para proceder al despido de los trabajadores demandantes. Fueron éstos los que reclamaron contra el acto administrativo de autorización, obteniendo sentencia estimatoria de la jurisdicción contencioso-administrativa, si bien la estimación se debió no a consideraciones de fondo sino de procedimiento. Dicha sentencia estimatoria retrotrajo las actuaciones a un momento del expediente anterior al acto de autorización, habiéndose acordado luego una nueva resolución administrativa de autorización del despido colectivo con efectos desde la misma fecha fijada en la resolución inicial anulada. En el intervalo entre la sentencia del orden contencioso y la nueva resolución administrativa que la cumplió los trabajadores habían planteado demanda de despido en la jurisdicción social reclamando contra la empresa por la extinción no autorizada. Finalmente la sentencia de suplicación no dio la razón a los trabajadores demandantes, aceptando la retroacción de los efectos de la extinción definitivamente autorizada.

Las diferencias sustanciales que se aprecian entre las sentencias comparadas, impidiendo entrar en el fondo de la cuestión planteada son las siguientes: 1) en la sentencia recurrida la empresa procedió a un despido tácito por la vía de hecho, sin contar con autorización administrativa previa, mientras que en la sentencia de contraste el despido sí contaba con autorización; 2) en la sentencia de contraste los efectos retroactivos de la segunda autorización administrativa tienen su razón de ser en que, a diferencia de lo que sucede en la sentencia recurrida, la sentencia anuló la autorización inicial por razones de procedimiento y no de fondo; y 3) lo que se discute en la sentencia de contraste no es, como en la sentencia recurrida, la atribución de la indemnización por despido improcedente, ya que los trabajadores habían percibido ya la correspondiente indemnización por despido colectivo, sino el alcance y la cuantía de los salarios de tramitación y de las diferencias entre las indemnizaciones correspondientes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose Antonio Y DOÑA Remedios , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto por dichos recurrentes, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 2 de A Coruña, en autos seguidos a instancia de DON Vicente , DON Sebastián Y OTROS , contra DON Víctor (liquidador de la empresa CARROCERIAS ARMANDO LORENZO), FONDO DE GARANTIA SALARIAL, DON Jose Antonio Y DOÑA Remedios , sobre RESOLUCION DE CONTRATO Y DESPIDO. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que la Sala dará el destino legal. Condenamos a la parte recurrente al abono de los honorarios de letrado de la parte recurrida.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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