STS, 17 de Julio de 2001

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:6277
Número de Recurso3134/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Marina, representada por la Procuradora Sra. Moyano Cabrera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 15 de Julio de 1999, en el recurso de suplicación nº 4112/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en los autos nº 812/97, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INEM, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de Julio de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, en los autos nº 812/97, seguidos a instancia de Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre desempleo. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla es del tenor literal siguiente: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA de fecha 31 de marzo de 1.998, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESEMPLEO y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Sevilla, contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- La actora que prestó servicios para Comercial Cointra S.A., fue despedida el 24-6-94. Interpuesta demanda por despido, conoció del mismo Juzgado nº 3 que por sentencia de 12-12-94 lo declaró improcedente, optando la empresa por la indemnización el 22-12-94, anunciando asimismo recurso de suplicación. ...2º.- Con fecha 19-1-95 solicitó prestación por desempleo que le fueron reconocidas por un período de 720 días desde el 23-12-94 al 22-12-96 ...3º.- Con fecha 1-2-95, la empresa Comercial Cointra S.A. formalizó de recurso de suplicación, que resolvió la Sala el 12-9-95, declarando la nulidad de la sentencia de instancia, lo que le fue notificado al actor el 9-11-95, siendo devueltos los autos al Juzgado nº 3, para que fuera dictada nueva sentencia....4º.- Dictada nueva sentencia en el 29-3-96 que declaró otra vez la improcedencia del despido, fue notificada a las partes, optando la empresa por indemnizar el 15-4-96 anunciando al propio tiempo recurso de suplicación. Con fecha 28-6-96 se requirió al empleador para que completara la cantidad consignada con los salarios de tramitación. La empresa recurrió en reposición tal providencia desestimada por auto de 7-10-96 en el que además se la declaró decaída en el recurso de suplicación al no haber subsanado en plazo el defecto de consignación del que fue advertida. Interpuesto recurso de queja, fue éste desestimado el 13-12-96 quedando firme la sentencia lo que se notificó al hoy actor el 16-1-97. ...5º.- La actora solicitó nuevamente prestación de desempleo el 4-2-97 las que le fueron reconocidas por resolución de 8-4-97 con una duración de 432 días declarando consumidos 288 a saber los transcurridos desde el 15-4-96 fecha de la opción por la indemnización por parte de la empresa con anuncio de recurso de suplicación y el 4-2-97 fecha de la solicitud. ...6º.- No conforme con tal resolución presentó reclamación previa que fue desestimada interponiendo la demanda que hoy se resuelve. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: ".Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Marina contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre Desempleo absolviendo al INEM de las pretensiones contenidas en la misma."

TERCERO

La Procuradora Sra. Moyano Cabrera mediante escrito de 27 de Julio de 2000 formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fechas 18 de Marzo de 1999 y 26 de Marzo de 1999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 217, 218, 220 y 221 en relación con los artículos 206, 207, 208 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 26 de Septiembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 26 de Marzo de 1999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora en el proceso de origen fue despedida, y por sentencia judicial se declaró improcedente el despido, optando el empresario por la indemnización, lo que dio lugar a que la trabajadora solicitara prestación por desempleo, que le fue reconocida durante 720 días, desde el 23 de Diciembre de 1994 hasta el 22 de Diciembre de 1996. La aludida sentencia de instancia fue anulada en trámite de suplicación, por lo que el Juzgado hubo de dictar otra el 29 de Marzo de 1996, en la que asimismo declaró la improcedencia del despido y también el patrono optó por la indemnización. Solicitada nuevamente prestación por desempleo, el Instituto Nacional de Empleo (INEM) la reconoció asimismo durante 720 días, pero de ellos descontó los 288 que habían transcurrido desde la opción del empresario a raíz de la última sentencia. Formuló demanda la trabajadora contra la decisión del descuento de días aludido, siendo la pretensión desestimada por el Juzgado de lo Social, y también por la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de contraste se aporta la pronunciada con fecha 26 de Marzo de 1999 por la propia Sala sevillana, que había cobrado ya firmeza cuando recayó la impugnada. Esta resolución de contraste, en un supuesto de concesión inicial de prestación por desempleo durante 720 días, con anulación posterior de la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, recayendo asimismo en la instancia una segunda sentencia con igual pronunciamiento, reputó indebido el descuento de dias.

SEGUNDO

Tanto el INEM al impugnar el recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, aducen falta de contradicción entre las dos reseñadas Sentencias, porque entienden que no concurren las identidades requeridas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), y ello nos impone atender en primer término a esta cuestión, ya que, si tal falta de contradicción fuera apreciable, ello impediría el estudio y decisión del fondo de lo pretendido en el recurso.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Pese a la gran similitud de los dos supuestos sometidos a comparación, existen sin embargo diferencias sustanciales en las situaciones de hecho declaradas probadas por cada una de las resoluciones en contraste, tal como ponen de manifiesto el Instituto demandado y el Ministerio Fiscal. En efecto, la sentencia referencial apoya su decisión fundamentalmente en que, de manera casi simultánea, dictó el INEM dos resoluciones, la primera declarando que el recurrente había percibido indebidamente prestaciones por desempleo durante determinado período, por decir haberlas compatibilizado con salarios de trámite, y la segunda estimando consumido determinado número de días que dicho Instituto entendía haber transcurrido desde que, en su opinión, pudo haberse solicitado la prestación. En cambio, la recurrida se apoya principalmente en que (F.J. 2º, con valor de hecho probado) "no está acreditado probatoriamente (sic) que no se hubieran consumido los 720 días, de modo que permitiese su eventual reanudación; como tampoco que haya sido requerido de reintegro por una supuesta percepción indebida de prestaciones que dejase sin contenido económico alguno a la concesión". Esta diferencia en las respectivas situaciones de hecho, puede justificar el distinto signo de las resoluciones que enjuiciaron cada uno de los supuestos, por lo que no existe contradicción, en sentido legal, entre las dos resoluciones en contraste.

TERCERO

Lo razonado pone de manifiesto la existencia de un motivo de inadmisión del recurso, que en su día pudo haber dado lugar a este tipo de pronunciamiento, al amparo del art. 223.2 de la LPL, lo que en el momento procesal en el que ahora nos encontramos se transmuta en causa de desestimación. Sin costas (art. 233.1 LPL), al tener reconocido el recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Marina contra la Sentencia dictada el día 15 de Julio de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso de suplicación 4112/98, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Marzo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 812/97, que se siguió sobre desempleo, a instancia de la mencionada recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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