STS, 17 de Abril de 1996

PonenteD. JUAN ANTONIO GARCIA - MURGA Y VAZQUEZ
Número de Recurso1208/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchinger y defendido por el Letrado Don Roberto Cantero Rivas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1994 al resolver recurso de suplicación 2332/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Madrid de 9 de febrero de 1993, recaída en procedimiento 933/92 sobre despido instado por DOÑA Nieves, que se ha personado como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado Don Ricardo García Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número Siete de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 1993, que contiene el siguiente FALLO: " Desestimando la demanda formulada por Nievescontra el INSALUD Y TGSS debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos en su contra formulados".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: " 1º.- La demandante Nievescomenzó a prestar sus servicios para el INSALUD el día 25.4.1990, con la categoría de auxiliar administrativo, en el ambulatorio de la Avda. de Portugal en virtud de contrato suscrito en aquella fecha al amparo del R.D 2104/84, art.4, de interinidad, para la sustitución de la trabajadora Doña Amparo, quien se encontraba en situación de I.L.T., prolongandose la referida situación hasta el 28.6.91 fecha en al que causo baja. Doña Amparocauso baja el 30.6.1991 por pasar a la situación de jubilación. 2º.- Con fecha de 1.7.91 la demandante formalizo nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante correspondiente a la de auxiliar administrativo de personal no sanitario (art.15.1 a E.T.), precisamente para cubrir la plaza que venia ocupando Doña Amparo, a la que hasta el 28.6.91 había sustituido, todo ello hasta que se produjera la cobertura en propiedad de dicha plaza, conforme a los procedimientos legales. 3º.- Con fecha de 28.9.92 el demandado comunico a la actora que durante el mes de octubre estaba prevista la incorporación del titular de la plaza que desempeñaba, proveniente del Concurso Oposición convocado por la Dirección Territorial con fecha 21.1.91, preavisandola que su cese en la plaza desempeñada se produciría en el momento de la incorporación, tal y como figura en el contrato.

La actora ceso al finalizar la jornada del 2.11.92 previa comunicación escrita. El día 3.11.92 tomo posesión D. Gaspar, como auxiliar administrativo de II de la Seguridad Social, área 7 de atención especializada, centro de gasto: 2874, con destino en el Ambulatorio Avda. de Portugal. 4º.- El salario bruto mensual percibido por la actora asciende a 110.324 pts. 5º.- La actora percibió integra la mensualidad de junio del 91. 6º.- La demandante no ostenta cargo de representación sindical. 7º.- Ha quedado agotada la vía previa, sin respuesta expresa.

TERCERO

Interpuesto contra la citada sentencia recurso de suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, la que, sin modificación alguna de la declaración de hechos probados, expresa el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS. " Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nievescontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Madrid, de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres a virtud de demanda por aquel deducida contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre despido, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, en el sentido de declarar improcedente el despido de la actora, condenando a la pare demandada a que a su opción en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la presente resolución readmita a la actora en su puesto de trabajo o le indemnice con 45 días de salario por año trabajado prorrateandose por meses los periodos inferiores, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, siendo por cargo del Estado todo lo que exceda de 60 días. La antedicha opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante el Juzgado de lo Social de Instancia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente. A) está en contradicción, amen de otras, con la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992; B) Infringe el articulo 15-1-a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior a la Ley 111/1994 y el articulo 6-4 del Código Civil; C) Quebranta la unidad doctrinal.

QUINTO

Quedo incorporada a las actuaciones certificación de la sentencia invocada como contraria; se admitió a tramite el recurso; evacuó la parte recurrida el de impugnación y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente. El día 8 de abril de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según relatan los vinculantes hechos probados, la demandante concertó con el INSALUD el 25.4.90 un contrato al amparo del Real Decreto 2104/84, art.4, de interinidad, como auxiliar administrativo, para sustituir a determinada trabajadora que se encontraba en situación de I.L.T., que se prolongo hasta el 28.6.91 fecha en la que causo baja; la sustituida, a su vez, causó baja por jubilación el día 30 siguiente y la actora percibió integra la mensualidad de junio. Con fecha 1.7.91 formalizo nuevo contrato para el desempeño temporal de plaza vacante correspondiente a la de auxiliar administrativo de personal no sanitario (a 15-1-a) del Estatuto de los Trabajadores) precisamente la que venia ocupando la trabajadora jubilada, hasta que se produjera la cobertura en propiedad de la misma conforme a los `procedimientos legales. Tras preaviso efectuado el 28.9.92 de que en el mes de octubre estaba prevista la incorporación del titular de la plaza desempeñada, proveniente de concurso-oposición convocado con fecha 21.1.91 y de que su cese se produciría en el momento de dicha incorporación, al finalizar la jornada del 2.11.92 previa comunicación escrita cesó la demandante; y al siguiente día 3 tomo posesión el trabajador designado. Tras agotar la vía previa, sin respuesta expresa, formulo demanda por despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número Siete de Madrid de fecha 9 de febrero de 1993 que con significado factico evidente incluye en su fundamentación jurídica el día de que en todo momento desempeño la actora la plaza del centro sanitario - Ambulatorio - para la que fue nombrado titular en propiedad. Recurrida tal sentencia por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la de 5 de diciembre de 1994 - es la ahora impugnada en casación unificadora - que estima el recurso de suplicación, revoca la de instancia y declara despido improcedente, con las consecuencias que concreta. Fundamenta dicho pronunciamiento en la imposible validez del contrato cuestionado que alude a dos tipos distintos (interinidad y servicios determinados) que hace prevalente el segundo, tanto mas cuanto que para que pudiera considerarse como de interinidad faltaría la necesaria identificación de la plaza vacante.

SEGUNDO

La sentencia, finalmente documentada, que a efectos de contradicción invoco la parte recurrente, es la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1992; y tal como ha de tenerse (amen de que no se haya contradicho tal condición ni por la recurrida ni por el Ministerio Fiscal) pues resuelve sobre supuesto en que se dan todos los condicionamientos que puntualiza el articulo 216 del Texto Articulado de la Ley de procedimiento Laboral, hoy 217 de su vigente Texto Refundido. Esta sentencia, al igual que otras - muy numerosas - entre las que se cuentan las de 31 de julio y 25 de septiembre de 1.995, que a su vez hacen cita de varias precedentes, han dejado establecida doctrina, ya por consiguiente unificada y y que ha de seguirse, al tratar de la infracción, entonces como ahora denunciada, del articulo 15 números 1-a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior a la Ley 11/1994 de 19 de mayo ), consolidando una linea jurisprudencial integradora, en el sentido de que tales preceptos y el articulo 4 del Real Decreto 2104/1984, deben ser interpretados como incluyentes y comprensivos de los contratos de interinidad que conciertan las Administraciones Publicas para ocupar provisionalmente plazas concretas, en tanto no sean designadas oficialmente las personas que han de ostentar su titulación por los cauces legalmente establecidos al efecto.

Y si ya la misma doctrina - como sigue la sentencia de 31.7.95 citada - expresa que "no fuera arbitrario y solo manifestara mera irregularidad formal al acogimiento a la modalidad contractual para obra o servicio determinado... dado que las cláusulas pactadas desvelaban el carácter interino de la relación laboral que constituía..."; en el presente caso hay que destacar que el contrato cuestionado se intituló como "temporal para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario", sin que la mención del servicio determinado tenga mas alcance que el de precisar cual sea el atribuido a la plaza; y que ésta - así lo resalta el informe del Ministerio Fiscal - esta, según lo manifiestan los hechos probados concretamente identificada tanto en el primer contrato como en el segundo.

TERCERO

Procede, por todo lo expuesto - como lo entiende el Ministerio Fiscal; y dado que la sentencia recurrida incurre en la infracción que se le imputa y quebranta la unidad de doctrina - la estimación del recurso; y en observancia de lo previsto en el articulo 225.2 - hoy 226.2 - de la Ley de Procedimiento Laboral, casar y anular dicha sentencia y resolver el debate planteado en suplicación, que en este caso comporta la desestimación de tal recurso y confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, cuyo pronunciamiento es conforme a la ajustada doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid con fecha 5 de diciembre de 1994, al resolver el recurso de suplicación 2332/93; cuya sentencia casamos y anulamos. Desestimamos el mencionado recurso de suplicación 2332/93; cuya sentencia casamos y anulamos.

Desestimamos el mencionado recurso de suplicación y confirmamos la sentencia de fecha 9 de febrero de 1993 del Juzgado de lo Social número Siete de Madrid, recaída en procedimiento 933/92 sobre despido, que desestimó la demanda formulada por DOÑA Nieves. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio García-Murga y Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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