STS, 14 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1711/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 107/05, seguidos a instancia de Dª Sandra contra dicha recurrente, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Sandra representada y defendida por el Letrado Sr. Garikano Chasco.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de septiembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 107/05, seguidos a instancia de Dª Sandra contra dicha recurrente, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación entablado por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián dictada el 6-4-2005 en los autos de despido 107/05 seguidos por Sandra contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas de este trámite a la recurrente, incluidos los honorarios del letrado de la trabajadora impugnante del recurso que se fijan en 300 euros. También se acuerda la pérdida del depósito de ciento cincuenta euros con veinticinco céntimos, al que se dará el destino legalmente previsto cuando este sentencia sea firme ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 6 de abril de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora, Sandra, ha venido prestando servicios laborales primero para la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y después para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., mediante contratos laborales de duración determinada al menos desde el año 1998, siendo contratada según los casos como interina o eventual, en contrataciones que se suceden con las duraciones e intervalos que aparecen en la certificación de servicios aportada (folio 48) y reconocida por el demandante. El último contrato de trabajo se suscribió el día 14-5-2001, siendo parte como empleadora la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos. Obra incorporada a los autos una copia del contrato. Este contrato fue suscrito bajo la cobertura del art. 4 del RD 2729/1998 con objeto de cubrir el puesto de trabajo de agente titular de enlace rural tipo B moto, con destino en Zumárraga- Ezkio Itsaso, Grupo 01 subgrupo 01 "hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimido" (Cláusula 7ª del contrato). De acuerdo con la certificación de servicios la actora prestó servicios antes de suscribir dicho contrato de forma ininterrumpida o con interrupciones inferiores y también superiores a 20 días hábiles antes de suscribir el contrato de 14-5-2001, por lo que esa fecha es la que se toma como antigüedad, hecho alegado en la demanda y admitido por la demandada. El salario de la actora es de 1004,23 euros con inclusión de pagas extraordinarias en el año 2005 y de 984,54 euros en 2004. ----2º.- La actora recibió una comunicación de la empresa con fecha 5-1-2005 con el siguiente contenido:

"De conformidad con lo estipulado en el art. 49 apartado b) del Estatuto del Estatuto de los Trabajadores, así como en la cláusula 7ª del contrato suscrito entre Vd. y Correos y Telégrafos con fecha 14-5-2004 al amparo del art. 4º del RD. 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 10/1/2005 al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 24-11-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 30-7-2004.

----3º.- La SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. se constituye en virtud de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social (BOE 30-12-2000 ) y según el art. 58.2.2 desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil asume todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la Ley asumía la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, subrogándose en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal. De acuerdo con el nº 16 del mismo precepto, "el personal laboral de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución, conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuviera consolidados en la entidad pública y con pleno respeto a los derechos y situaciones administrativos que tuvieran reconocidas...". La inscripción de la escritura de constitución de la nueva sociedad en el Registro Mercantil tiene lugar el 29-6-2001. El día 16-12-2002 se suscribe el primer Convenio Colectivo de Personal Laboral de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que se publica en el BOE 13-2-2001. ----5º.- La actora ha formulado conciliación previa ante el servicio de conciliación con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda de despido interpuesta por Elvira contra la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. declaro improcedente el despido acordado por la empresa demandada y, en consecuencia, condeno a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. a que, a su opción readmita a la actora en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido el día 10-1-2005 o abone a la actora una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, la cual se cifra en el importe de 5422,29 euros, y, cualquiera que sea el sentido de la opción y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir, a razón de 33,02 euros/día, desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente sentencia".

TERCERO

El Abogado del Estado, en representacion de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 23 de noviembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de diciembre de 2.004

. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) y 4, 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si, a efectos de la calificación del cese acordado el 5 de enero de 2.005 por la entidad demandada, Correos y Telégrafos, el contrato de interinidad por cobertura de vacante suscrito por la actora el 14 de mayo de 2.001, se ajusta a la legalidad. La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa. Para ello parte de la conclusión del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, en la que se señala que, al haberse convocado el concurso en el que se ha cubierto definitivamente el puesto desempeñado por la demandante el 30 de julio de 2.004 -tres años después de la contratación de la actora-, el contrato no puede corresponder a la causa invocada en el mismo, sino que responde a otras necesidades de personal de la entidad, sin que, por otra parte, pueda aplicarse la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (sentencia de 20 de enero de 1.998 y otras posteriores), sobre las consecuencias de la contratación irregular de las Administraciones Públicas, que permitiría el cese de la actora por la provisión reglamentaria del puesto desempeñado. La sentencia recurrida justifica esta última conclusión, señalando que, como consecuencia de la Ley 14/2000, Correos no ostentaba la condición de Administración Pública "en el momento de la convocatoria del proceso de cobertura, ni por supuesto en el del despido".

Frente a este pronunciamiento recurre el Abogado del Estado, aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 13 de diciembre de 2.004. Se trata en esta sentencia de una trabajadora también contratada en régimen de interinidad por vacante el 26 de septiembre de 2.002 -último contrato-, cuya plaza se cubrió en el correspondiente concurso, en el que también obtuvo plaza la actora, aunque en otro destino, al que no aceptó incorporarse. La sentencia recurrida considera que la transformación de Correos en sociedad anónima estatal no determina que esa entidad no pudiera suscribir contratos de interinidad por vacante en plazo superior a tres meses, aceptando así que el régimen especial de contratación derivado del carácter público de la entidad subiste tras su conversión en sociedad anónima.

SEGUNDO

Hay, desde luego, diferencias entre los supuestos comparados, pero las mismas no son relevantes en orden al problema que aquí se debate. En primer lugar, es cierto que en la sentencia recurrida se produce una circunstancia que no consta que concurriera en la sentencia de contraste: la convocatoria del concurso con posterioridad a la contratación de la actora. Pero la propia sentencia recurrida advierte de la irrelevancia de esta circunstancia si se aplicase a la entidad demandada el tratamiento propio de un organismo público, por lo que sitúa en esta calificación el problema central en orden a la decisión. Así es y ello no sólo en atención a la doctrina de esta Sala sobre las consecuencias de las irregularidades de la contratación laboral temporal en las Administraciones Públicas, sino también por la propia función de la interinidad por vacante. En efecto, de acuerdo con la doctrina de esta Sala (sentencia de 24 de junio de 1.996, 4 de octubre de 1997, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2001, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006), la interinidad no cumple únicamente la función de permitir el desempeño provisional de una plaza durante el tiempo que media entre su convocatoria y su cobertura reglamentaria, sino que comprende también la fase anterior a la convocatoria, que incluye la previsión y dotación presupuestaria de la plaza, su inclusión en la relación de puestos de trabajo, la oferta pública de empleo y los trámites preparatorios de la convocatoria (artículos 14, 15 y 18 de la Ley 30/1984 ). En este sentido, la sentencia de 24 de junio de 1.996 ya señaló que hay que tener en cuenta que para valorar la causa de la interinidad no basta con atender a la duración del proceso de selección desde la convocatoria a su adjudicación; por el contrario, habrá que examinar las fases anteriores desde que surge la necesidad de atender al puesto de trabajo hasta su provisión reglamentaria, pasando por su creación, dotación presupuestaria, inclusión en la oferta de empleo público y la convocatoria y desarrollo del correspondiente procedimiento selectivo. La sentencia citada precisó que en estos casos la función típica de la contratación por interinidad se mantiene, pues se trata de "desempeñar provisionalmente un puesto de trabajo que no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y la prolongación en el tiempo de la relación ningún perjuicio causa al trabajador que puede desistir libremente del contrato respetando el plazo de preaviso" si esa prolongación del vínculo no se ajusta a sus intereses y se recuerda que "las normas sobre creación y dotación de plazas en las Administraciones públicas y sobre la provisión de vacantes no protegen el interés del trabajador contratado temporalmente para desempeñarlas de forma provisional, sino dos intereses distintos constitucionalmente reconocidos: 1) el interés público en el control del empleo en las Administraciones y su conformidad con las previsiones presupuestarias, así como la provisión de estas plazas de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad, y 2) el interés de todos los ciudadanos en el acceso en términos de igualdad al empleo público".

También es cierto que en el caso de la sentencia recurrida el contrato de interinidad se suscribió antes de la transformación de Correos en sociedad anónima, mientras que la sentencia de contraste se pronuncia sobre un supuesto en que la contratación es posterior. Pero esta diferencia es también irrelevante, porque, aparte de que la contradicción habría de estimarse "a fortiori", la Sala ya ha establecido en sus sentencias de 11 de abril de 2006 que el mismo régimen se aplica en ambos casos.

TERCERO

Establecida la contradicción hay que apreciar la infracción que se denuncia de los artículos

15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c) y 4, 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución y con el artículo 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre . La denuncia ha de acogerse, porque la sentencia recurrida ha desconocido las especialidades que en orden a la contratación en interinidad por cobertura de vacante, derivan de la posición de Correos y Telégrafos como entidad integrada en el sector público -sea como entidad empresarial o como sociedad anónima- que ha de aplicar sistemas de selección de personal que garanticen los principios de igualdad, mérito y publicidad. Esta posición determina, por una parte, que la interinidad sea fórmula hábil para el desempeño provisional de la plaza hasta su cobertura definitiva, sin que ni el hecho de que la convocatoria se produzca después de la suscripción del contrato, ni la circunstancia de que el conjunto de actuaciones tendentes a la creación, dotación, convocatoria y provisión supere el plazo previsto en el artículo 4.2.b).2º del Real Decreto 2720/98, desvirtúen la modalidad de contratación adecuada, que ya se ha dicho que tiene como finalidad el que puedan atenderse las necesidades de trabajo que se producen en relación con puestos que han de ser objeto de una provisión pública. Por otra parte, como han señalado las sentencias de 11 de abril de 2006 y otras posteriores, la transformación de Correos en sociedad anónima no ha determinado el fin de las especialidades aplicables a la contratación en régimen de interinidad, pues "aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos. Por último, aun en la hipótesis de que la contratación en régimen de interinidad fuese irregular, la consecuencia de esa irregularidad, mientras que Correos esté sometido a procedimientos públicos de provisión, sería la que, con carácter general y a partir de la sentencia de 20 de enero de 1998, ha señalado la doctrina de la Sala en relación con este tipo de irregularidades: el contrato no se convierte en fijo, aunque el vínculo laboral se mantiene hasta la cobertura reglamentaria de la vacante, sin que el cese por esta causa pueda configurase como un despido objetivo (sentencia de 27 de mayo de 2002 ), con lo que realmente en la práctica la situación de los trabajadores contratados de forma irregular equivale a un supuesto de interinidad por vacante (sentencia de 22 de mayo de 2002 también del Pleno de la Sala ).

Por ello, habiéndose cubierto la plaza que venía desempeñando la actora en régimen de interinidad, el cese no puede calificarse como un despido improcedente. En consecuencia, ha de estimarse el recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación estimando también el recurso de esta clase interpuesto por Correos con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda. Procede acordar la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de septiembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 1711/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 6 de abril de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de San Sebastián, en los autos nº 107/05, seguidos a instancia de Dª Sandra contra dicha recurrente, sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 27 de septiembre de 2.005 y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos también el recurso de esta clase interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., con revocación de la sentencia de instancia para desestimar la demanda y absolver a la entidad demandada. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos y de la consignación, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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