STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso3307/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Jose EnriqueY DON Antonio, representado por la Procuradora Dña. Beatriz Ruano Casanova, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 20 de junio de 1995 (autos nº 29.2913/93), sobre DESPIDO. Es parte recurrida LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y defendida por la Letrada Dña. Gloria Galán Carreño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1994, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que los actores que se dirá, han prestado servicios por cuenta del Hospital Universitario de esta Ciudad, dependiente de la Excma. Diputación Provincial de Valencia con la antigüedad, categoría y salario que se dirá -Matías, 27-10-89, Grupo E. ordenanza y salario medio de 133.899 pts/mes. Jose Enrique: 26-9-89, Grupo E. ordenanza y salario medio de 133.899 Pts./mes. Antonio: 27-10-89, Grupo E. ordenanza y salario medio de 133.899 Pts./mes. 2.- Los actores fueron contratados al amparo del art. 3º del R.D. 2104/89 "para la recuperación de las historias clínicas deterioradas en la reciente inundación", hasta que se concluyera el trabajo indicado. Los actores, si bien inicialmente desempeñaron las funciones y tareas para las que habían sido contratados, desde marzo de 1990 desempeñaron las tareas propias y permanentes del servicio o departamento de archivo y documentación médica, repartiendo ingresos, verificando y archivando historias y la documentación que se les entregaba o devolvía en consultas externas. Dichos contratos eventuales se prolongaron hasta el 3-11-93 (cuatro años aproximadamente), fecha en que la dirección del Hospital, departamento de personal comunicó a los actores, que estando contratados al amparo del art. 2 R.D. mencionado (en los contratos se establece como ya he dicho que se les contrata en virtud del nº 3 del mismo) y siendo que dicha vacante ha sido cubierta mediante promoción interna, es por lo que debían de cesar en la fecha indicada. Los actores no ostentan la cualidad de representantes de los trabajadores. 3.- Presentada reclamación previa quedó agotada la vía administrativa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo estimar y estimo las demandas acumuladas y declaro la nulidad de los despidos practicados, debiendo los actores ser readmitidos en sus puestos de trabajo con la condición de fijos de plantilla y condeno a la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA a estar y pasar por esta resolución, así como a Patricia, Dolores, Verónicay Gloria, con abono de los salarios de trámite a razón de 4.463 Pts./día desde el 3-11-93 hasta su readmisión".

SEGUNDO

En el Fundamento de derecho primero de la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a la modificación del ordinal segundo, en el sentido de aclarar "que si bien los actores formalizaron sus contratos al amparo del art. 3º del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, en los Decretos de nombramiento por la Excma. Diputación Provincial se hacia constar que la contratación se amparaba en el art. 2º del R.D. anteriormente citado, haciendo constar, tanto en los nombramientos como en los contratos que el objeto de la prestación laboral respondía a la necesidad de realizar transporte y recabo de las historias clínicas deterioradas como consecuencia de las inundaciones sufridas, y hasta la conclusión de dicho trabajo". La parte dispositiva de la misma es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimando parcialmente el recurso formulado por la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de lo Social de Valencia, de fecha 11 de marzo de 1994, a virtud de demandas formuladas por Matías, Jose Enriquey Antonio, sobre despido y revocando en parte dicha sentencia, se mantiene la nulidad del despido de los actores y se condena a la citada demandada, a que abone a cada uno de los actores una indemnización equivalente a 45 días de salario por año trabajado, prorrateando los períodos inferiores y asimismo a que les abone los salarios dejados de percibir desde las fechas de los ceses en el trabajo a tenor de las comunicaciones recibidas a la fecha de la sentencia de instancia, en la que se declaraba extinguida la relación laboral entre las partes, desestimando el recurso en el resto y confirmando la sentencia en sus demás pronunciamientos que no se opongan a lo aquí resuelto".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 11 de febrero de 1994 y 30 de noviembre de 1994.

La sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 1994, contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante, Imanol, comenzó a prestar servicios, como agente rural para la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de La Rioja, en la localidad de Ortigosa de Cameros, el 24 de octubre de 1978 dejando el mencionado cargo en 1979. El 2 de enero de 1993 suscribió contrato temporal con una duración de tres meses; el 1 de abril se suscribió nuevo contrato de un mes de duración, y el 1 de mayo del mismo año se formalizó contrato de un mes de duración terminando con él su relación laboral. Estos contratos eventuales se suscribieron en virtud de lo establecido en el art. 3 del RD 21 de noviembre de 1984. 2.- Se alega sin embargo, por la parte demandante la inexistencia de la causa descrita, manifestando como real, la que prevé el art. 4 del citado RD y estando pues ante un contrato de interinidad. 3.- con fecha 14 de julio de 1993 se presentó reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos la cual no ha sido contestada". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, estimando la demanda y declarando despido nulo el cese el actor, condenando al Organismo demandado a la readmisión del trabajador y abono de salarios dejados de percibir.

La sentencia dictada con fecha 30 de noviembre de 1994, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo demandado contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 27 de octubre de 1995. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción anterior, en relación con el art. 113.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de noviembre de 1995, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 20 de mayo de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 30 de septiembre de 1996, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso versa sobre las consecuencias legales de la calificación jurisdiccional de nulidad del despido en las Administraciones públicas. La sentencia impugnada entiende que no es de aplicación a este supuesto el precepto del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores (párrafo 6 de la redacción actualmente en vigor; párrafo 4 en la redacción precedente a la Ley 11/1994), que establece, además del abono de los salarios dejados de percibir en el período de tramitación de la reclamación de despido, el deber a cargo del empresario de readmisión inmediata del trabajador despedido; a juicio de la Sala de suplicación, en lugar de esta regla de readmisión se ha de imponer a la Administración que ha incurrido en despido nulo la obligación de indemnización de 45 días por año de servicio prevista como opcional en los despidos improcedentes. Ello es así, según el razonamiento de la resolución impugnada, en atención a la salvaguarda de los principios que -continúa la argumentación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana- impiden el 'acceso indefinido al empleo público' a quienes no han superado previamente el concurso correspondiente.

Criterio distinto sobre la cuestión controvertida mantienen las sentencias aportadas y analizadas a efectos del juicio de contradicción, dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, que han aplicado a despidos con calificación jurisdiccional de nulidad las consecuencias previstas con carácter general en el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

La doctrina más ajustada a derecho para la decisión de la presente controversia es la mantenida en las sentencias de contraste. Esta Sala de lo social del Tribunal Supremo así lo ha declarado para el supuesto próximo de los efectos legales del despido improcedente en sentencias de unificación de doctrina de 24 de enero y 17 de julio de 1994, que reiteran jurisprudencia anterior. De acuerdo con esta doctrina unificada, los preceptos sobre los efectos legales del despido improcedente (y la misma conclusión debe valer para el despido nulo) se aplican en su integridad a los despidos acordados por las Administraciones públicas, sin que los principios de mérito y capacidad establecidos en el art. 103.3 de la Constitución sean obstáculo para la imposición a la Administración empleadora de deberes de indemnización o de readmisión. Ahora bien, de acuerdo con la propia doctrina jurisprudencial unificada, esta conclusión no enerva el deber de las Administraciones públicas de atenimiento a los sistemas o procedimientos de contratación que concreten la puesta en práctica de tales principios constitucionales. De esta segunda premisa general se desprende una consecuencia para la decisión del caso enjuiciado, que supone una precisión o matización de la doctrina de la Sala en la materia. Tal precisión no afecta a la calificación de la modalidad del contrato de trabajo según su duración, sino a la calificación de la posición subjetiva del trabajador en la Administración pública, y puede formularse como sigue: la contratación laboral en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación de acuerdo con la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso la estimación parcial del recurso de suplicación, revocando la sentencia de instancia en cuanto declara que los trabajadores demandantes tienen la condición de fijos de plantilla sustituyendo tal pronunciamiento por el de declaración de que la relación contractual de trabajo que les liga a la Diputación de Valencia es de carácter indefinido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jose EnriqueY DON Antonio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 20 de junio de 1995, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes y otros, contra LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE VALENCIA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos parcialmente el recurso de suplicación, con revocación de la sentencia de instancia en el pasaje que declara a los demandantes trabajadores fijos de plantilla, sustituyendo tal declaración por la de que la relación contractual de trabajo que les liga a la Diputación de Valencia es de carácter indefinido, y con mantenimiento de la misma en los demás pronunciamientos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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