STS, 14 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GONZALEZ PEÑA
Número de Recurso4512/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por EL LETRADO D. JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS en la representación y defensa del, METRO DE MADRID, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección Sexta de fecha 1 de Octubre de 1998 , dictada en el recurso de suplicación número 4.426/98, formulado por "FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD, S.A." Y METRO DE MADRID S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, de fecha 31 de Marzo de 1998, en virtud de demanda formulada por D. Jose Ignacio, frente al METRO DE MADRID S.A., Y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. , en reclamación por DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 31 de Marzo de 1998 el Juzgado de lo Social número 4 de los de

Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por D. Jose Ignacio

frente al METRO DE MADRID S.A., Y FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD , en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Ignacioha prestado servicios para la empresa Falcon contratas y Seguridad, S.A. desde el día 3 de marzo de 1.997, con la categoría profesional de guarda de seguridad y un salario bruto mensual de 135.700 ptas. incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo por obra o servicio determinado cuyo objeto era "la prestación de servicios en Metro de Madrid, S.A. - Red Metro Zona nº 3, Gerencia nº 5 y nº 6.- SEGUNDO.- La Empresa Falcon comunicó al actor mediante carta fechada el día 27 de enero de 1.998 la rescisión de su contrato con efectos del 31 del mismo mes, por finalización del servicio, al haberle comunicado Metro la terminación del contrato de Guardería de Seguridad en las instalaciones en que prestaba servicio. TERCERO.- Con fecha 24 de febrero de 1.997 Metro de Madrid S.A. convocó concurso para la prestación de servicios de vigilancia y protección de viajeros, agentes e instalaciones de Metro mediante guardas de seguridad en base a los pliegos de condiciones administrativas generales y de condiciones técnicas de 19 del mismo mes, adjudicándose parte de los mismos - las estaciones y dependencias correspondientes a las Gerencias nº 5 y 6 que conforman la denominada zona nº 3 - a la Empresa Falcon, suscribiendo ambas empresas el día 28 de febrero de 1.997 el correspondiente contrato (número 80137), cuyo contenido, al igual que el de los referidos pliegos de condiciones da por reproducido al figurar unido a los autos copias de los mismos, estableciéndose una duración desde el 3 de marzo de 1.997 al 31 de enero de 1.998. CUARTO.- Mediante escrito fechado el día 28 de enero de 1.998 Metro de Madrid S.A. comunicó a Falcon que, de mutuo acuerdo entre las partes, el citado contrato se prorrogaría tácitamente por periodos mensuales, salvo que fuese denunciado por Metro con 15 días de antelación a la finalización de cada uno de dichos periodo mensuales, lo que hasta la fecha no se ha producido. QUINTO.- Con fecha 5 de febrero de 1.997 el actor interpuso papeleta de conciliación por despido celebrándose el correspondiente acto el día 20 del mismo mes, que finalizó sin avenencia. SEXTO.- El día 16 o 17 de febrero de 1.998 D. Gerardo, perteneciente al Departamento de Personal de Falacon, y el actor se pusieron en contacto telefónico - sin que conste de quien partió la llamada - a fin de que el actor pasase a cobrar la liquidación. SEPTIMO.- El día 18 de febrero de 1.998 el demandante se personó a tal efecto en las oficinas de la Empresa, entregándole el Sr. Gerardoen metálico la cantidad de 164.445 ptas. que el trabajador hizo suya, suscribiendo un recibo por dicha cantidad "en concepto de liquidación por la baja en la empresa", haciéndose constar en el mismo que "con el recibo de la citada cantidad, en el día de hoy y habiendo percibido igualmente la totalidad de los emolumentos devengados hasta el día de la fecha, presto mis conformidad a la liquidación efectuada, estando conforme con la misma y sin que tenga reclamación que hacer por ningún otro concepto, dando por finalizadas mis relaciones laborales a partir de dicha fecha. Y para que así conste y surta a los efectos oportunos donde proceda, firmo la presente liquidación en Tres Cantos a dieciocho de febrero de 1998". OCTAVO.- La voluntad concorde de las partes en el momento en que el actor suscribió el citado recibo fue la de que el mismo percibiese los conceptos salariales pendientes de abono. NOVENO.- Tras la firma del citado recibo el Sr. Gerardoindicó al actor que debía firmar la nómina del mes de enero de 1.998 (documento número 4 de los aportados por Falcon), en la que se reflejaba tanto la suma correspondiente al salario del mes - percibido anteriormente por el actor en virtud de transferencia bancaria por importe de 106.271 ptas. como la liquidación de partes proporcionales percibida en ese momento - 164.445 ptas. - lo que totalizaba la suma reflejada en nómina de 270.716 ptas. a lo que el demandante se opuso al considerar que le estaban engañando ya que tenían que abonarle asimismo la diferencia hasta las 270.726 ptas. Seguidamente, el actor, en estado de excitación comenzó a dar voces y a querer romper diversos documentos, invitándole el Sr. Gerardoy el DIRECCION000de la empresa D. Juan Antonio, que se encontraba asimismo presente, a abandonar la empresa presentando ese mismo día el actor denuncia contra los mismos por agresión DECIMO.- El actor no está habilitado para trabajar como vigilante de seguridad. DECIMOPRIMERO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante de los trabajadores.

En la misma y como parte dispositiva: "Que rechazando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasiva y estimando la demanda formulada por D. Jose Ignaciocontra las empresas FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. Y METRO D MADRID S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 31 de enero de 1.998, condenando a la Empresa FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A. a readmitirle en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por indemnizarlo con la cantidad de 169.625 ptas. condenando asimismo, cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución de cuyo pago responderá con carácter solidario METRO DE MADRID S.A."

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicto sentencia con fecha 1 de octubre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de "FALCON CONTRATAS Y SEGURIDAD S.A," y METRO DE MADRID S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº cuatro de los de Madrid, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en virtud de demanda formulada por DON Jose Ignaciocontra las Empresas hoy recurrentes, en reclamación sobre DESPIDOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Condenando a las demandadas recurrentes a la perdida de los depósitos y consignaciones efectuadas para recurrir, así como a abonar al Letrado impugnante la cuantía de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000,- pesetas)."

TERCERO

D. JOSE LUIS FRAILE QUINZAÑOS preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando substancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por el Tribunal Supremo de 19 de enero de 1995, razonando a continuación sobre la infracción por interpretación errónea lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley 23/1992, de 30 de julio de Seguridad Privada."

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el día 8 de Marzo de 1999, se admitió a trámite el recurso, impugnándose en tiempo y forma por la parte recurrida, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictamino en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el día 6 de Julio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 1998, el demandante, hoy recurrido, formuló demanda que por reparto correspondió al Juzgado número 4 de los de Madrid, dirigida contra las empresas Falcon Contratas y Seguridad S.A y Metro de Madrid S.A. impugnando la decisión de la primera de dichas demandadas por la que rescindía su relación laboral, alegando como motivo de su decisión la terminación del contrato de Guardería de Seguridad concertado entre ambas patronales, pacto en el tuvo su razón de ser el contrato que se dejaba sin efecto Seguido el proceso en todos sus trámites, por sentencia del 31 de marzo de 1998 se estimó la pretensión ejercitada, y se condenó a la patronal Falcón Contratas Seguridad S A. a readmitir al actor en su puesto de trabajo, o a indemnizarle en la cantidad que indicaba, y así mismo, cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la sentencia, de cuyo pago respondería con carácter solidario Metro de Madrid S.A.

En los recursos de suplicación interpuestos, se alegó por la primera de las demandadas la infracción de los artículos 3.1.c y 49.1.d del Estatuto de los Trabajadores, y por la patronal recurrente, sin impugnar la declaración de los hechos probados, la infracción del artículo 42 de la referida norma, y así mismo, la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala del 18 de enero de l995. Se solicitaba que se dictase sentencia revocando la recurrida , y se declarase la falta de legitimación pasiva del Metro de Madrid S.A. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el día uno de octubre de 1998, dictó la sentencia hoy impugnada, que desestimó dichos recursos y confirmó la resolución de instancia.

Constan como hechos probados, no modificados en el trámite del recurso de Suplicación, los siguientes que se exponen sucintamente, en cuanto son transcendentes a los efectos de este recurso de casación unificadora: Que el actor había comenzado a prestar servicios como guarda de seguridad, por orden y a cuenta de la empresa Falcon Contratas y Seguridad S.A, desde el día 1 de marzo de l997, en virtud de contrato para obra o servicio determinado que tenía como objeto la prestación de servicios en Metro de Madrid S.A; que al actor se le notificó el 27 de enero de 1998 la rescisión de su contrato por finalización del servicio, al haber comunicado Metro de Madrid a su patronal la terminación del contrato de Guardería y Seguridad; que en el mes de febrero de 1997 Metro de Madrid S.A. convocó un concurso para la prestación de servicios de vigilancia y protección de viajeros, agentes e instalaciones de Metro, mediante guardas de seguridad...... .adjudicándose determinadas las zonas de vigilancia que se expresaban a la empresa Falcon, suscribiendo ambas sociedades el correspondiente contrato el dia 28 de febrero de l997, cuyo contenido, al igual que los pliegos de condiciones se da por reproducido al figurar unido a los autos la copia de los mismos, estableciéndose la duración de la contrata desde 3 de marzo de l997 al 31 de enero de l9998; que mediante escrito fechado el día 28 de enero de 1998, Metro de Madrid S.A. comunicó a Falcón que, de mutuo acuerdo entre la partes, el citado contrato se prorrogaría tácitamente por periodos mensuales........En los razonamientos de la sentencia, con valor de hecho probado, se expresa el contenido de parte de ese pliego de condiciones, al indicar que entre las labores contratadas figuran tareas que son inseparables de la actividad propia de la empresa Metro de Madrid, como las siguientes que realizan por si mismos sin necesidad de recurrir a un empleado de la compañía:

  1. Evitar los posibles fraudes de los usuarios en taquillas, billeteras y torniquetes, que les permitirían por ejemplo, acceder a las instalaciones sin el perceptivo billete o tarjeta.

  2. Impedir la colocación o reparto de la propaganda no autorizada y la ocupación indebida de vallas publicitarias, posibilitando que Metro mantenga sus contratos con empresas publicitarias.

  3. Evitar la manipulación o mal uso de los trenes por los usuarios; que éstos viajen en los topes o acoples entre coches; que permanezcan sobre la franja de seguridad del borde del anden; que accionen injustificadamente el mecanismo de parada de las escaleras mecánicas; que crucen las vías o circulen por ellas; que manipulen los mecanismos que impiden la apertura o el cierre de las puertas de acceso a los coches; que corran sobre las escaleras mecánicas y se sienten sobre el pasamanos... etc.

Como sentencia de contraste se invocó la de esta Sala del 18 de enero de 1995, seleccionada entre otras previamente citadas en la preparación del recurso. En esta sentencia se contempla la pretensión de varios trabajadores que habían prestado servicio para las empresas demandadas Servisegur S.A y Prose S.A, y demandaron en reclamación de cantidad a dichas patronales y a la Junta de Castilla y León, consignándose en la declaración de hechos probados entre otros los siguientes: Que en el mes de febrero de 1991 la Junta de Castilla y León suscribió un contrato con Servisegur S.A para la realización del servicio de vigilancia y control de los edificios de la Sede de la Junta de Castilla y León, donde los actores prestaron servicios, que las empresas Servisegur S.A. y Prose S.A se dedican a la actividad de seguridad. Condenada la empresa Prose, la Sala de lo Social de Valladolid estimó el recurso de Suplicación y absolviendo a dicha recurrente, condenó solidariamente a la empresa Servisegur S.A. y a la Junta de Castilla y Leon. El recurso de casación unificadora fue estimado por la Sala, y al resolver el recurso de suplicación condenó a la patronal anteriormente citada, absolviendo a la empresa Prose y a la Comunidad Autónoma

SEGUNDO

Para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina se exige que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y las sentencias de las Sala de lo Social del los Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso como señala el art. 217, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (Art. 222).

Desde otro aspecto como dice nuestra sentencia del 16 de enero de 1996 (citando las del 13 de diciembre de 1991 y 5 de junio de 1993)) " la identidad de las controversias debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que éstas han sido plantadas en suplicación La naturaleza extraordinaria del recurso lleva consigo, cuando lo interpone la misma parte que formuló el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquel ha de corresponder con el que hizo éste, de tal manera que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las denunciadas en suplicación, como señalan las sentencia del 5 y 31-7 y 17-11-93; 22-6-95 y 4-2-97 citadas en la sentencia del. 27-7-97 Rec. 4346

Aplicando esta doctrina al supuesto litigioso, el análisis de las sentencias a comparar llevan a la Sala conclusión que no se cumple el requisito de la contradicción necesario para viabilizar el recurso, y que desde otro aspecto se plantean por el impugnante cuestiones nuevas que no fueron objeto de debate. Efectivamente fueron distintas la pretensiones ejercitadas en ambos procesos, impugnación del despido o cese y reclamación de salarios, y la hoy recurrente, en la instancia se opuso a la pretensión por falta de legitimación al no estar comprendida dentro de los supuestos del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores, y en trámite de suplicación, y sin impugnar la declaración de hechos probados insistió en la misma petición, mientras que en este recurso extraordinario puso su acento, si bien con la misma argumentación, en el abono de los salarios de tramitación, con cita extemporánea de la sentencia de esta Sala del 14 de Julio de 1998.

Pero lo que es esencial, es que la parte olvida que la sentencia recurrida fundamenta su decisión en el hecho de que en virtud del contrato que vinculaba a las empresas codemandadas, la que asume la vigilancia asume asimismo unas labores, -según el apartado 5º del pliego de condiciones, que el juzgador transcribió parcialmente en sus razonamientos, y que incorporó aunque incorrectamente al relato histórico por remisión a esos documentos,- tareas que hacen de su cometido una labor necesaria e imprescindible para el buen funcionamiento, y en esa actividad subyace el propio objeto de la empresa principal, circunstancia que no concurre en los hechos declarados probados de la sentencia traída a comparación, pues en ella la empresa de vigilancia se limita a las labores que le son propias, sin injerencia alguna en la actividad propia de la empresa principal.

TERCERO

Por lo expuesto hay que concluir que no existe la contradicción que posibilita este recurso extraordinario, y en consecuencia la Sala no tiene que asumir la función que le es propia de defender el "ius constitucionis," unificando la doctrina ante la posible contradicción entre las sentencias. No existe en el proceso litigioso la igualdad sustancial de los hechos, fundamentos y pretensiones, con pronunciamientos distintos, y por ello en este trámite la causa de inadmisión se transforma en motivo de desestimación, procediendo la imposición de costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Sr. Don José Luis Fraile Quinzaños, en nombre y representación de la empresa Metro de Madrid S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid de fecha 1 de octubre de 1998, dictada en el recurso de Suplicación nº 4426/98 interpuesto contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social número 4 en los autos 125/98 seguidos a instancia de Don Jose Ignaciopor despido contra la referida recurrente y la empresa Falcon Contratas Seguridad S.A. Decretamos la pérdida del depósito y la imposición de costas en la que se incluye los honorarios del Letrado del recurrido en la cuantía determinada en el Texto de Procedimiento Laboral

Devuélvanse las actuaciones AL órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús González Peña hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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