STS, 15 de Septiembre de 2004

PonenteVíctor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:5678
Número de Recurso4833/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Edurne, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de julio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 29 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa ZOJADAB, S.L., sobre "despido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2.003, el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Edurne contra la empresa ZOJADAB, S.L., sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del que ha sido objeto aquella el pasado 13 de octubre condenando a dicha empresa demandada a estar y pasar por la presente declaración así como a que opte en el término de CINCO DIAS, entre readmitir al trabajador en su anterior puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación en cuantía de 2.582,16 euros, o por la extinción, sin dichos salarios, mediante el pago de una indemnización de 5.024,80 euros".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguiente hechos: 1º) La actora Edurne, viene prestando sus servicios desde Abril de 1.998, para la empresa demandada Zojadab, S.L. dedicada a la actividad de Cinematografía-Distribución, con la categoría y funciones de Acomodadora-Taquillera de una Sala de cine en los Multicines de esta ciudad. 2º) Ha venido percibiendo en el año 2.002 una retribución mensual de 442,20 euros de salario base, 24,04 de antigüedad y 16,16 (en el año anterior 204,14) de incentivo por prolongación de jornada y horas extraordinarias, más dos pagas extraordinarias de 591,07 o 24,36 euros diarios. 3º) Con fecha de 13 de octubre pasado la empresa le comunicó su despido, reconociéndolo desde un principio como improcedente y ofreciendole el abono de la indemnización correspondiente. 4º) No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación previa en la UMAC en la que la empresa cuantificó la indemnización en 5.024,86 euros, presentó demanda ante el Juzgado de lo Social por despido improcedente, alegando que le correspondía percibir un salario día de 29,08 euros. 5º) En aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Nacional Interprovincial para la Actividad de Exhibiciones Cinematográficas (BOE de 15-7-76) Convenio que no ha sido denunciado por las partes que lo negociaron, referidas al año 2.002, le correspondía percibir un salario base de 513,26 euros y dos pagas extraordinarias pero sin complemento de antigüedad.

TERCERO

Posteriormente con fecha 11 de julio de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Doña Edurne, contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2.003, por el Juzgado de lo social nº 1 de Badajoz en autos seguidos a instancia de la recurrente contra ZOJADAB,S.L., revocamos en parte la sentencia recurrida, para fijar la indemnización y los salarios de tramitación que en la misma se contemplan en 5.206 y 2615 euros, respectivamente, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social de Extremadura de fecha 27 de diciembre de 2.002.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de septiembre de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es la de sí, en un supuesto despido del trabajador reconocido como improcedente, optando la empresa por, la extinción del contrato y el pago de una indemnización procede no abonar salarios de tramitación de acuerdo con lo que establecía el Real Decreto Ley 5/2002 de 25 de mayo, en vigor cuando se produjo el despido el 23 de octubre de 2.002, o por el contrario deben abonarse dichos salarios tal y como disponía el art 56-2 del E.T. antes de la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley y posteriormente después de la modificación operada por la Ley 45/02.

SEGUNDO

Entre la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 11 de julio de 2.003 y la de contraste de la misma Sala de 27 de diciembre de 2.002, existe la contradicción alegada por la trabajadora recurrente Del art. 217 de la LPL, pues en ambos casos se contemplan supuestos de despido improcedente, producidos, estando en vigor el R.D. Ley 5/2002 de 25 de mayo, en los que el empresario reconoció la improcedencia del despido, optando por la indemnización, extinguiendo el contrato, donde se discute si hay que abonar o no salarios de tramitación, dictandose sentencias distintas, pues mientras la recurrida aplicando el art. 56-2 del E.T. en la redacción dada el Real Decreto Ley 5/2002, entiende por que no procede su pago, la de contraste, sin analizar, las razones se pronuncia, en sentido afirmativo.

TERCERO

En cuanto al fondo por la actora recurrente, se denuncia interpretación errónea del art. 56-1 a) del E.T., según la redacción dada por el Real Decreto Ley 5/2002 de 24 de mayo, en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 --principio de seguridad jurídica y legalidad-- art. 14 por discriminación sin causa y desigualdad; 24.1 por privación de tutela judicial efectiva y 35 C.E.

La tesis de la parte actora considera que siendo el empresario quien va a decidir si opta por la readmisión o no del trabajador y por tanto si abona o no salarios de tramitación se produce una desigualdad de trato respecto a situación idénticas, como sería el supuesto de otro trabajador despedido por las mismas causas, cuyo despido fue declarado nulo o improcedente optandose por la readmisión en donde si que se abonaran salarios de tramitación, razón por la cual se dejaría en mano. no de un órgano judicial, si no de un particular la decisión de pagar o no dichos salarios, imputando por dicha causa a la sentencia recurrida violación de los principios constitucionales antes citados. Se cuestiona por tanto, a la sentencia recurrida la aplicación del art. 56 del E.T., en la redacción dada por el R.D. Ley 5/2002.

CUARTO

No comparte la Sala dicha tesis por lo siguiente:

El artículo 56-2 del E.T. en la redacción dada por el R.D. Ley 5/2002, al regular los efectos de la calificación de un despido como nulo o improcedente, negando en este último caso, cuando el empresario opte por extinguir el contrato con indemnización, el derecho a percibir salarios de tramitación, como sucede en los casos contemplados tanto en la senencia recurrida como en la de comparación es consecuencia, tal y como resulta de la Exposición de Motivos de dicho Real Decreto-Ley, de una serie de medidas para mejorar el funcionamiento del mercado de trabajo, tomados, por el Gobierno, con carácter urgente, de acuerdo con las facultades que le confieren el art. 86-1 CE, normativa más tarde convalidada por el Congreso de los Diputados; su posible inconstitucionalidad, no es competencia del órgano judicial, que está obligado a aplicarlo, salvo que de acuerdo con el art. 35 de la C.E. entienda que debía plantear una cuestión de constitucionalidad, si considera que la aplicación de la norma al caso, y de cuya validez dependa el fallo es contraria a la Constitución; por tanto, si la parte no ha solicitado el planteamiento de dicha cuestión, ni la Sala, de suplicación, como expresamente se dice en la sentencia recurrida considero procedente plantearla, la decisión tomada, en dicha sentencia es correcta, por las razones que allí se dicen, no siendolo la de la sentencia de contraste que no razona porque concede salarios de tramitación en un supuesto idéntico. Por lo demás tampoco con la aplicación por la senencia recurrida de dicha norma se incurrió en desigualdad de trato, ni se violaron los preceptos constitucionales a que se refiere el recurso; las causas por las que un despido se califica nulo o improcedente son distintas dependiendo su calificación de las situaciones singulares y conductas individuales, contemplados en cada caso, que llevan a una u otra decisión, estando previstos en la ley los efectos de dicha calificación con carácter tasado, en contra de lo que alega la recurrente no se deja a la decisión del empresario las consecuencias del despido nulo o improcedente, y en este último pagar o no salarios de tramitación, los mismos están previstos por el legislador, que es quien confiere la opción al empresario, lo mismo que si el despido es un representante de los trabajadores se le confiere a este.

QUINTO

Todo lo dicho conduce de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de DOÑA Edurne, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 11 de julio de 2.003, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, de fecha 29 de enero de 2.003, en actuaciones seguidas por la ahora recurrente, contra la empresa ZOJADAB, S.L., sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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