STS, 27 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1525
Número de Recurso5093/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2513/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, dictada el 26 de febrero de 2004 en los autos de juicio num. 854 , iniciados en virtud de demanda presentada por doña Marisol contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, Instituto Madrileño de la Salud sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Marisol presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 4 de agosto de 2003, siendo ésta repartida al nº 34 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el IMSALUD destinada en el Instituto de Cardiología de Madrid, con la categoría de auxiliar administrativo, mediante un contrato que tenía una vigencia desde el 1 de julio al 31 de agosto de 2003; el 7 de julio de 2003 le fue notificada carta de despido por "no superar el período de prueba". La actora ya había prestado sus servicios para el demandado en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón como auxiliar administrativo desde el 9 de julio al 15 de septiembre de 2002. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare improcedente el despido, condenando al demandado a optar entre la readmisión en su puesto de trabajo o a indemnizarle en la cuantía legal que le corresponda.

SEGUNDO

El día 29 de octubre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia el 26 de febrero de 2004 en la que estimó la demanda y condenó al organismo demandado a pagar a la trabajadora una indemnización por despido en la cuantía de 318,26 euros, así como al abono de los salarios de tramitación. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- PRIMERO.- Que Dª Marisol, con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia del Instituto Madrileño de la Salud (Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid), con destino en el INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA DE MADRID, mediante contrato de trabajo temporal a tiempo completo por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , en concordancia con el art. 3, del R.D. 2720/98 , con antigüedad de 1-7-03, categoría profesional de Auxiliar Administrativo y salario mensual de 1.091,19 euros, según el Convenio Colectivo de aplicación, sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, con vigencia desde el 1-7-03 al 31-8-03; 2º).- Con fecha 7-7-03 se le notificó a la trabajadora carta de despido, firmada por el Gerente del Hospital de la Cruz Roja "San José y Santa Adela" del tenor literal siguiente: "De conformidad con la normativa vigente y la cláusula sexta del contrato de trabajo de circunstancias de la producción, celebrado por usted con este Organismo al amparo del R.D. 2720/98 , le comunico, a los efectos legalmente establecidos, que el día 8-7-03, quedará rescindido el mismo, al no superar el periodo de prueba establecido según Convenio Colectivo, para desempeñar funciones de su categoría", según documento obrante al folio 38 de los autos; 3º).- Que con anterioridad a la presente relación laboral que ahora se analiza, la actora prestó servicios para el Organismo hoy demandado, con destino en el Hospital General Universitario GREGORIO MARAÑON, dependiente también de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, bajo la modalidad de contrato de trabajo de duración temporal por circunstancias de la producción, celebrado al amparo del R.D. 2720/98 , con vigencia desde el 9- 7 al 15-9-02, con categoría profesional de Auxiliar Administrativo, según consta en los documentos obrantes a los folios 24 a 26 de los autos que se dan por reproducidos; 4º).- Que la categoría profesional de Auxiliar Administrativo es única para todos los ámbitos del Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Comunidad de Madrid, y la actora ha desarrollado su actividad profesional en Organismos integrados en la misma actividad (Area Sanitario-Asistencial D); 5º).- No conforme la actora con la decisión empresarial formuló Reclamación Previa que resultó desestimada por Resolución de fecha 25-7-03, quedando así correctamente agotada la vía administrativa, según consta en los documentos obrantes a los folios 7 a 13 de los autos que se dan por reproducidos a efectos de incorporación a los presentes hechos probados; 6º).- No consta que la trabajadora ostente o haya ostentado cargo sindical alguno o de representación de los trabajadores en el último año; 7º).- El Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid se publicó en el BOCM de fecha 25-10-01".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Madrileño de la Salud formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 18 de octubre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, el Letrado del Instituto Madrileño de la Salud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1995. 2.- Infracción del art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 21 de febrero de 2006, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios para el Instituto Madrileño de la Salud desde el 1 de julio del 2003 en virtud de un contrato de trabajo temporal de carácter eventual por circunstancias de la producción, ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. El día 8 de julio de dicho año la actora fue cesada por no superar el período de prueba.

La actora reaccionó frente a este cese mediante la presentación de la demanda de despido origen de este proceso. El Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid dictó sentencia de 26 de febrero del 2004 , en la que estimó dicha demanda de despido, declaró la improcedencia del mismo y condenó al Instituto demandado al pago de la indemnización y de los salarios de trámite que se determinan en el fallo de tal sentencia. Formulado recurso de suplicación por el IMSALUD, la Sala de lo Social del TSJ de Madrid mediante sentencia de 18 de octubre del 2004 desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia; en el fallo de esta sentencia de suplicación se condena "a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

SEGUNDO

El IMSALUD entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Madrid. En él se plantea un único tema de debate, relativo a la condena al organismo citado al pago de los honorarios del Letrado de la actora correspondientes a su impugnación del recurso de suplicación, alegándose a tal respecto la violación del art. 233 de la LPL , en relación con el art. 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero . Con respecto a esta denuncia de infracción legal se alega como contraria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 13 de septiembre de 1.995 , en la cual se mantuvo el criterio de que, puesto que el Instituto Nacional de la Salud allí demandado tenía la condición de Entidad Gestora de la Seguridad Social no podía ser condenado al pago de las costas por gozar precisamente por ello del beneficio de justicia gratuita, en un supuesto en el que también había versado el procedimiento sobre una reclamación de conceptos retributivos por parte de varios facultativos de la Seguridad Social. Existe, en consecuencia, entre las sentencias comparadas la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y para que esta Sala entre a determinar la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

Denuncia en su recurso el Instituto Madrileño de la Salud la infracción por parte de la sentencia que se recurre, de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con lo previsto en el art. 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita en cuanto reconoce este derecho a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social. Completando su argumento en el hecho de que, aun cuando el indicado Instituto no está reconocido en la literalidad de aquel precepto como titular de tal beneficio, éste debe serle reconocido por cuanto en la realidad jurídica dicho Instituto ocupa el mismo lugar que ocupaba el Instituto Nacional de la Salud en virtud del hecho de que ha pasado a sustituirlo en sus funciones dentro de la Comunidad de Madrid, por virtud de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 del Real Decreto 1479/2001 , que decretó el traspaso a la comunidad de Madrid de las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones del antiguo Insalud.

La tesis que se contiene en el recurso interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud merece prosperar, tal y como se ha dicho en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2004 (Recurso Num.: 299/2004 ) pues, aun cuando es cierto que dicho Instituto no figura como Entidad Gestora de la Seguridad Social en la relación de las mismas que se contiene en el art. 57 de la Ley General de la Seguridad Social , no es menos cierto que, por virtud de las transferencias de la gestión de la prestación sanitaria llevada a cabo en nuestro país desde el antiguo Instituto Nacional de la Salud a las distintas Comunidades Autónomas, los diferentes Servicios de Salud constituidos en cada una de ellas han recibido por vía de traspaso los mismos bienes, personas y cometidos que antes desarrollaba el indicado Instituto, con lo que de hecho y de derecho han pasado éstos a ocupar a nivel de cada Comunidad Autónoma el mismo lugar que aquél tenía reconocido con anterioridad para todo el Estado, y por cuya razón tenía reconocido por el art. 2 b) de la Ley 1/1996 , el beneficio de justicia gratuita. Siendo ello así, pues, tales servicios autonómicos en cuanto han pasado en su conjunto a sustituir a una Entidad Gestora específicamente reconocida como tal por la Ley General de la Seguridad Social y hoy desaparecida, merecen el reconocimiento de su carácter de Entidades Gestoras como lo era aquélla porque en ambos casos concurre igualdad de razón en el tratamiento a los efectos que aquí nos ocupan, o sea, en cuanto al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita y por lo tanto la exención del pago de las costas en los recursos de suplicación en aplicación de lo dispuesto en el art. 233 LPL , salvadas las excepciones en las que pudiera serles apreciada temeridad o mala fe en sus planteamientos, que aquí no concurren. Siendo ésta la doctrina que, por otra parte, ha seguido esta Sala cual puede apreciarse en las SSTS de 23-1-1995 (Rec.-1802/94), 10-11-1999 (Rec.-3093/98), 17-7-2000 (Rec.- 1969/99), 3-7-2001 (Rec.- 3509/00), 24-7-2001 (Rec.- 4040/00), 30-4-2003 (Rec.- 3931/02), 24-5-2003 (Rec.-2975/02) o 3-3-2004 (Rec.-3834/02), entre otras .

CUARTO

Las consideraciones contenidas en los apartados anteriores conducen a la estimación del recurso interpuesto por el IMS, con todas sus consecuencias en cuanto a los pronunciamientos a realizar en esta sentencia que habrán de acomodarse a lo dispuesto en el art. 226 de la LPL ; y sin que proceda hacer pronunciamiento alguno sobre las costas de este recurso en aplicación de las previsiones contenidas en el art. 233 LPL. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación del Instituto Madrileño de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 2513/04 de dicha Sala, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia recurrida en cuanto a su pronunciamiento relativa a la condena en costas a dicho Instituto. Y resolviendo el debate surgido en suplicación sobre el referido punto relacionado con el abono de las costas por el indicado Instituto, debemos absolver y absolvemos al mismo en el pago de las costas del indicado recurso. Sin condena a ninguna de las partes al pago de las costas del presente recurso de casación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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