STS, 8 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso1334/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación formulado por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia de 20 de Enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en autos sobre incidente de audiencia al rebelde instados por la representación de D. Constantinocontra el Auto del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 27-12-95, (ejecutoria 272/94).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de Junio de 1994, Dª Soledad, formuló demanda por despido ante el Juzgado de lo Social nº 28, contra la empresa Club Oasis, en la persona de su DIRECCION000D. Constantino, acompañando acta de conciliación intentada sin efecto.

El 18 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, dictó sentencia, declarando nulo el despido, notificándose dicha sentencia por edictos en el B.O.C.A.M el 2 de Septiembre de 1994.

SEGUNDO

El 27 de Diciembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en ejecutoria 272/94, dictó auto adjudicando el piso 4º B de la C/ Andrés Torrejón de Madrid por 8.000.000 pts. a favor de la empresa SANEMI S.L.

Notificado dicho auto personalmente al Sr. Constantino, éste formula recurso de reposición que es desestimado por auto de 13-2-96 el cual es recurrido en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito de fecha 11-3-96.

Asimismo la Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en representación de D. Constantino, en fecha 8-4-96 formula recurso de Audiencia al Rebelde, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestima ambos recursos por sentencia de fecha 9 de Septiembre de 1996, sentencia que es recurrida en casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, quien por sentencia de 6 de Octubre de 1997 anula la anteriormente mencionada de 9 de Septiembre de 1996.

En cumplimiento de la sentencia de 6 de Octubre de 1997, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dicta sentencia el 20 de Enero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Audiencia al Rebelde interpuesto por la representación del demandado D. Constantino, al haberse interpuesto el mismo fuera del plazo legalmente establecido quedando, por tanto, firme la resolución judicial de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº veintiocho de los de Madrid, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a que el mismo hacía referencia."

CUARTO

La Procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Constantino, preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; articulando los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo del art. 205 aptº e) de la L.P.L. por infracción del artículo 183.3 de la L.P.L. y los artículos 773 al 789 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española...- Segundo.- Al amparo del art. 205, aptº c) de la Ley de Procedimiento Laboral por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causante de indefensión", habiendo resultado infringidos los arts. 53.1, 55, 57 y 61 de la LPL respecto "a los actos de comunicación", del título IV, capítulo III de la citada Ley y con los arts. 261, 262, 266, 267 y 268 de la supletoria LEC "de las notificaciones, citaciones emplazamientos y requerimientos" del Libro I, Título VI, Sección 3ª..."

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 18 Septiembre de 1998, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para la vista el día 2 de Febrero de 1.999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula de conformidad con lo previsto en los artículos 203 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que contra la sentencia que declare haber o no lugar a que se oiga al litigante condenado en rebeldía, no se dará otro recurso que el de casación.

La sentencia que se impugna es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de Enero de 1998.

El recurso se fundamenta en dos motivos. El primero de ellos amparado en el apdo. e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 183.3 de la Ley procesal citada y los artículos 773 al 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24.1 de la Constitución. Y por el segundo motivo, amparado en el apdo. c) del citado artículo 205, se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión para la parte.

SEGUNDO

Antes de examinar los motivos alegados es conveniente resumir las circunstancias y actuaciones procesales anteriores a la formulación del recurso.

Así el primer antecedente del actual recurso lo constituye la demanda de despido tramitada por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid y presentada por Dª Soledadel 3 de Junio de 1994 que dio lugar, tras la incomparecencia del demandado a juicio, a la sentencia de 18 de Julio de 1994 que declaró la nulidad del despido y condenó al ahora recurrente a la readmisión de la actora en su puesto de trabajo y al abono de los salarios desde el fecha del despido hasta que se produjera la readmisión. Dicha sentencia se publica por edictos en el B.O. de la Comunidad de Madrid el 2 de Septiembre de 1994. Asimismo se dicta auto de ejecución con fecha 17 de Octubre de 1994 y se publica en el citado B.O. el 26 de Noviembre de 1994. Posteriormente, en 27 de Diciembre de 1995 se dicta por el mencionado Juzgado de lo Social Auto de adjudicación, mediante subasta, del piso 4º B de la C/ Andrés Torrejón de Madrid por 8.000.000 pts. a favor de SANEMI S.L. y este auto se notifica personalmente al Sr. Constantinoel 8 Enero de 1996.

Contra el auto de adjudicación citado, formula el recurrente recurso de reposición que es desestimado por Auto de 13 de Febrero de 1996 el cual es recurrido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a través de recurso de suplicación formulado por escrito de 11 de Marzo de 1996 y, asimismo, por escrito de 8 de Abril de 1996, se formula por el Sr. Constantinorecurso de audiencia al rebelde. Y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de Septiembre de 1996 desestima ambos recursos.

La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo del 6 de Octubre de 1997 anula la anterior mencionada de 9 de Septiembre de 1996 "para que por la Sala de lo Social, desglosando la pieza separada del recurso de suplicación y las actuaciones por audiencia al rebelde con incorporación a éstas de certificación de los particulares que sean necesarios de las actuaciones de instancia, dicte las resoluciones que procedan de forma separada en relación con cada una de las pretensiones de la parte".

Finalmente la sentencia ahora recurrida resuelve exclusivamente el incidente de audiencia al rebelde desestimando este recurso, sin entrar en el fondo del asunto, dado que fue presentado fuera del plazo a que se refiere el artículo 183.3 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Al exponer el primer motivo del recurso resume el recurrente su postura al respecto alegando que "en los presentes autos al dictarse la sentencia "inaudita parte", por circunstancias no imputables al demandado, y agravadas, porque ni siquiera ha sido notificada en debida forma la sentencia (ni la venta en pública subasta del piso adjudicado) y no admitir el recurso de audiencia interpuesto en plazo, supone privar a mi representado del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española produciéndose la indefensión invocada".

Frente a estas alegaciones un examen detenido de las actuaciones revela, por un lado, según reconoce el recurrente y aparece en el folio 3 de los autos de instancia, que la conciliación previa al juicio se intentó sin éxito compareciendo el demandado manifestando que "se opone por las razones que alegará en su día" y, por otro lado, como figura en los folios 9, 11, y 12 de dichos autos, se intenta infructuosamente citar a juicio al titular del Club Oasis en la calle Hernani nº 32 el 15 de Junio de 1994 advirtiendo los vecinos que el local permanece cerrado desde hace un mes y en el domicilio del demandado se encuentra éste ausente en horas de reparto, citación ésta que se repite el 22 de Junio siguiente sin que estuviera aquél en casa, ni respondiera ninguno de los vecinos a las llamadas del agente judicial que se limitó a dejar nota simple en el buzón del demandado para que, al día siguiente, pasara por el Juzgado.

No obstante, por providencia del Juzgado de lo Social de 24 de Junio de 1994 se suspende el juicio previsto para el 1 de Julio de 1994 señalando para el 15 de Julio siguiente e invitando a la actora a que señale, si lo conoce, nuevo domicilio de los demandados, citando a éstos por edictos.

Conocidos pues estos hechos por el recurrente, al fundamentar su primer motivo del recurso insiste reiteradamente sobre la indefensión y perjuicios que le producen las citaciones ilegalmente efectuadas, lo que constituye, lógicamente el fondo o la razón que justificaría la audiencia solicitada. Pero, sin embargo, no combate en el motivo la argumentación de la sentencia recurrida que le deniega la audiencia, sin discutir el fondo, por haber presentado el recurso pasados los tres meses "desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente..."

Es cierto que el recurso de audiencia se presenta el día que se cumplen tres meses desde que al recurrente se le notifica el auto de adjudicación del piso antes aludido, pero no es la fecha de esta notificación el "dies a quo" que hay que tener en cuenta para computar el plazo señalado en el artículo 183.3, sino la de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial; esto es, en el presente caso, el día 2 de Septiembre de 1994. Lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

CUARTO

Desestimado el motivo primero referente a la presentación dentro de plazo del recurso de audiencia, no ha lugar ya al examen del segundo. De aquí, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida. Procede asimismo, por aplicación de lo dispuesto en los artículo 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral y 781 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena en costas al recurrente y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulado por la procuradora Dª Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de D. Constantino, contra la sentencia de 20 de Enero de 1998 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en autos sobre incidente de audiencia al rebelde instados por la representación de D. Constantinocontra el Auto del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid de 27-12-95, (ejecutoria 272/94). Se imponen las costas al recurrente con pérdida del depósito constituido.

Devuélvanse las actuaciones al órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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