STS, 10 de Noviembre de 1994

PonenteD. Víctor Fuentes López
Número de Recurso3743/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.993, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de fecha 1 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas a instancias de Don Luis María contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de marzo de 1.993, el Juzgado de lo Social nº 1 de Pamplona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Luis María , frente al ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS y en su consecuencia, debo declarar como declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos 20 de octubre de 1.992, condenando al ORGANISMO AUTONOMO referido a estar y pasar por la anterior declaración y a que abone al citado trabajador 4.925.-ptas en concepto de salarios de tramitación hasta la nueva actividad laboral desempeñada para el citado ORGANISMO AUTONOMO con fecha 22 de octubre de 1.992".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I) Luis María prestó sus servicios profesionales para el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS desde el 9 de enero de 1.992, como Auxiliar de Reparto a pie o de Tráfico interior, según los periódicos con un salario mensual de 147.735.- ptas con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, dentro de los centros de trabajo de Pamplona, Villava y Burlada del Organismo Autónomo demandado. II) El citado Luis María , desde entonces ha suscrito los siguientes contratos temporales con el significado Organismo Autónomo: 1º) Uno comprendido del período entre el 1 de enero y el 29 de febrero de 1.992, al amparo del art. 4 del Real Decreto 2.104/84 de 21 de noviembre, por sustitución de Marcelina por razón de enfermedad. 2º) Otro del período entre el 1 al 31 de marzo de 1.992, contrato eventual al amparo del art. 3 del citado Real Decreto, donde se le atribuía la categoría de Auxiliar de Tráfico interior y se atribuía causa del mismo el refuerzo. 3º) Otro comprendido del período entre el 1 de abril y 30 de junio de 1.992, contrato eventual en el que se hace contar la causa de refuerzo acumulación de tráfico, en la que desempeña sus funciones de Auxiliar de Reparto a pie, dentro del centro de trabajo de Pamplona. 4º) Otro del 1 al 31 de julio de 1.992, como Auxiliar de Reparto a pie, en Villava, contrato de sustitución al amparo del art. 4 de Miguel Beriain por razón de vacaciones del mismo. 5º) Otro contrato al amparo del art. 4 por razón de vacaciones de Romeo , como Auxiliar de Reparto a pie en Burlada, entre el 1 y el 31 de agosto de 1.992. 6º) Otro comprendido del periodo entre el 1 al 30 de septiembre de 1.992 como Auxiliar de Tráfico interior en Pamplona, en sustitución de Alejandro , al amparo del art. 4 del citado Real Decreto, por razón de vacaciones del mismo. 7º) Otro correspondiente al período entre el 1 y el 18 de octubre de 1.992 como Auxiliar de Tráfico interior, al amparo del art. 4 por razón de asuntos propios y festivos de Alejandro . 8º) Otro comprensivo del período entre el 19 y el 20 de octubre de 1.992, como Auxiliar de Reparto a pie, en el Bª de la Chantrea, contrato eventual al amparo del art. 3 en donde se hace constar como circunstancia el refuerzo por acumulación de tráfico. III) Con fecha 18 de octubre de 1.992, se le notificó por el citado Organismo Autónomo que con fecha de efectos 20 de octubre de 1.992, quedaba terminada la relación contractual que unía a las partes, por consecuencia del transcurso del período contractual pactado. IV) El referido Luis María suscribió además otros 31 contratos entre el período comprendido del 20 de septiembre de 1.989 y el 9 de enero de 1.992, con el citado Organismo. V) Con fecha 22 de enero de 1.993, certifica la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos que: "Esta Jefatura procede a la contratación de personal laboral eventual con el fin de sustituir a los funcionarios adscritos a la misma, en sus vacaciones anuales o licencias por enfermedad o asuntos propios. También en los casos de vacantes temporales por jubilación, traslados a otras provincias mediante concurso o excedencias, siempre conforme con los acuerdos firmados por nuestra Dirección General y las representaciones sindicales mayoritarias a nivel estatal. Hasta la fecha se va a necesitar la contratación mensual aproximada de 67 contratos por vacante. Con la toma de posesión de 56 funcionarios (Orden B.O.E. 29.9.92) será necesario cubrir 16 vacantes aproximadamente en la provincia, puesto que Pamplona, queda cubierto". VI) Rige en el sector el Convenio Colectivo suscrito para el personal dependiente de la Secretaria General de Comunicaciones y Caja Postal, concretamente publicado en el B.O.E. de 31 de agosto de 1.991, que se da por reproducido a estos efectos, significadamente el art. 39 del mismo. VII) El citado trabajador realizó sus funciones en la ventanilla de reembolsos de las oficinas de la Calle Estella del Organismo Autónomo demandado en Pamplona, en la jornada de tarde, en las fechas inmediatamente anteriores al 20 de octubre de 1.992, atribuyéndosele funciones de características idénticas a las de los funcionarios o personal laboral fijo adscrito al respectivo área de Servicio Interior Público en dicho centro. VIII) Fue formulada la oportuna reclamación previa ante la Jefatura Provincial de Navarra de la Dirección General de Correos y Telégrafos, sin que se le haya contestado a la misma. IX) El referido Luis María no ostenta el carácter de representante de los trabajadores ni lo ha sido en el año anterior a su despido.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Pamplona, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Navarra en el procedimiento nº 781/92- 1, seguido a instancia de Don Luis María contra el Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante esta Sala, mediante escrito amparado el los arts. 215 y siguientes del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón de 29 de Mayo de 1.991; de Baleares de 6 de febrero de 1.993 y de Madrid de 17 de noviembre de 1.992.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el 2 de noviembre de 1.994, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de l as Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en las misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstancia la concurrencia de la contracción alegada (art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral).

SEGUNDO

El actor prestó servicios para el Organismo demandado desde el 1 de enero de 1.992 al 20 de octubre de 1.992 a través de cinco contratos al amparo del número 4 del R.D. 2104/84, de interinidad con designación de la persona sustituida y la causa de la suplencia en un caso, por vacaciones, enfermedad en otros por, permisos para asuntos propios, y tres eventuales, en los que se hacía constar que la causa era el refuerzo por acumulación de tráfico al amparo del número 3 del mismo Real Decreto siendo cesado el 18 de octubre de 1.992, al finalizar el último de éstos con efectos para el día 20 de octubre de 1.992, , accionando por despido, estimándose la demanda por el Juzgado que declaró el despido improcedente, lo que fue confirmado en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 10 de noviembre de 1.993; contra esta sentencia se plantea el presente recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado al formalizar su recurso aporta como sentencias contrarias con la recurrida las de las Salas de lo social de Baleares de 6 de febrero de 1.992, no idónea al no ser firme en el momento de la preparación del recurso; la de la Sala de lo Social de Madrid de 17 de noviembre de 1.992, y la de la Sala de lo Social de Aragón de 29 de mayo de 1.991.

CUARTO

Con ninguna de estas dos últimas sentencias existe contradicción, con independencia de que también se omita en el escrito de interposición del recurso la relación precisa y circunstanciada del art. 221 L.P.L. en los términos que el mismo ha sido interpretado por la doctrina de esta Sala en reiterada doctrina, que por lo conocida no es necesario citar, al limitarse a transcribir fundamentos jurídicos de las sentencias de comparación aportadas y de la recurrida, sin analizar la concurrencia de los elementos de identidad; no existe, como ya se ha dicho la pretendida contradicción, porque mientras en la sentencia recurrida se contempla el supuesto de un trabajador que suscribe varios contratos de interinidad con indicación de la persona sustituida y el motivo de la interinidad, así como otros tres contratos temporales por "refuerzo de acumulación de tráfico", en la de Aragón se resuelve un supuesto de tres contratos temporales, uno para reforzar el servicio por absentismo, y los otros dos, por vacante, declarando que no se había producido despido, pues la causa de temporalidad contenida en los contratos era válida no concurriendo por tanto la identidad de supuestos en los términos establecidos en el art. 216 de la L.P.L.; en lo referente a la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, porque así como en la misma se contemplaba un caso de ejecución de sentencia por despido nulo al que se aplica la L.P.L. de 1.980, entendiendo, que a pesar de lo dispuesto en el artículo alegado de Convenio Colectivo, procedía sustituir la obligación de readmitir por una indemnización económica, según disponían los artículos 208 a 211 de L.P.L. de 13 de junio de 1.980 en la sentencia impugnada, lo debatido era un despido calificado como improcedente, bajo la vigencia de la L.P.L. de 1.990, condenándose a la readmisión del trabajador con base al art. 39 del Convenio Colectivo, sin que se trate de ejecución de sentencia ni se debata sobre si es posible sustituir la obligación de readmitir por una indemnización económica; en consecuencia también aquí faltan los requisitos de identidad exigidos en el art. 216 L.P.L. por primer requisito para la viabilidad del recurso.

QUINTO

Todo lo expuesto conduce a la inadmisión del recurso que en este trámite implica su desestimación, con expresa imposición de costas según lo establecido en el art. 232-1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1.993, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, contra la del Juzgado de lo Social nº 11 de fecha 1 de marzo de 1.993, en actuaciones seguidas a instancias de Don Luis María contra dicho recurrente, sobre Despido, con condena de las costas al mismo concretado en el pago de los honorarios de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, si hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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