STS, 2 de Abril de 1992

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Abril 1992

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Gaspar , contra sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 253- 91, formulado por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, contra sentencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, en los autos número 445-90 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrente, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente Don Gaspar , representado por el Procurador Sr. Don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por Letrado.Como recurrido ha comparecido ante esta Sala el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, representado por la Procuradora Sra. Doña Montserrat Sorribes Calle, y defendido por el Letrado Don Nemesio Valls Samfeliú.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el actor Don Gaspar frente al Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, debo declarar y declaro la improcedencia del despido enjuiciado y en consecuencia condeno a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte ante este Juzgado de lo Social: a) Entre la readmisión de la parte demandante, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, reservando en este caso a la empresa la facultad de imponer la sanción indicada en los fundamentos jurídicos por la falta cometida o b) al abono a la parte actora de una indemnización por despido de 4.003.986 pesetas y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, quedando extinguida la relación laboral en el momento en que el empresario opte por la no readmisión y entendiéndose, caso de no ejercitar la opción el empresario en el plazo indicado, que procede la readmisión.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: Primero/ El actor, D. Gaspar , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios para el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona desde el uno de mayo de mil novecientos setenta y seis con la categoría profesional de Oficial de 2ª, en la Oficina Recaudadora de Sant Feliú de Llobregat y salario mensual de 187.321 con prorrata de pagas extras. ----- Segundo/ Con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa notificó el Organismo demandado al actor la carta de despido con efectos desde el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y en la que se le imputa una serie de irregularidades contables consistentes en el cobro de fondos el diez, veinte y treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve y los días diecisiete y veintiséis de julio del mismo año, en el municipio de Esparraguera y Sant Andreu de la Barca, que no fueron ingresados a tiempo, demorando tal ingreso sin causa que lo justificara, hasta el mes de enero de mil novecientos noventa, en que ingresó las cantidades de 207.660 pts. y 408.763 pts de manera efectiva en las cajas de las Oficinas de Sant Andreu y de Sant Feliu los días diez y dos respectivamente. ----- Tercero/ Las posibles irregularidades se pusieron en conocimiento del Jefe de la Sección de Inspección el veintidós de enero de mil novecientos noventa y veintinueve de enero de mil novecientos noventa, acordándose por la Gerencia la incoación del expediente disciplinario contra el actor el treinta de enero de mil novecientos noventa, siendo la misma comunicada al trabajador el treinta de enero de mil novecientos noventa. En la tramitación del expediente se dio audiencia al afectado el día nueve de enero de mil novecientos noventa en la que, verbalmente, manifestó lo que estimó conveniente, concluyendo con el informe del Inspector comunicado a la Gerencia el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa. -----Cuarto/ Con fecha uno de febrero de mil novecientos noventa se comunicó al Comité de Empresa la incoación del expediente disciplinario. ----- Quinto/El treinta de marzo de mil novecientos noventa, fue comunicado el despido al Presidente del Comité de Empresa poniendo a su disposición el expediente tramitado. ----- Sexto/ Las faltas imputadas al actor fueron calificadas por la empresa de muy graves según el artículo 10.e) apartados C1, C8) y C10) del Convenio Colectivo aplicable así como el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores. ----- Séptimo/ El actor continuó trabajando hasta la notificación de la carta de despido el veintinueve de abril de mil novecientos noventa. ----- Octavo/ Han resultado probados los hechos imputados al actor en la carta de despido. ----- Noveno/ Con fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa interpuso reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, dictándose sentencia con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, cuya parte dispositiva textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, contra la sentencia dictada el 7 de septiembre de 1990 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en autos por despido promovidos contra el mismo por D. Gaspar , y en su consecuencia, revocamos dicha resolución, y desestimando la demanda declaramos procedente el despido del actor, y extinguido el contrato de trabajo que le vinculaba con el demandado, sin derecho por parte del trabajador a indemnización, ni a salarios de tramitación.".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por la parte actora, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha doce y dieciséis de marzo de mil novecientos noventa en los recursos 3021-89 y 1379-89, respectivamente, así como con la dictada en fecha treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete en el recurso número 431-86, también de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Admitido el recurso a trámite, evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y dos, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha formulado este recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada el veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria contra la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Barcelona recaída el siete de septiembre de mil novecientos noventa la que se revoca, desestimando a la vez la demanda formulada por Don Gaspar , declarando procedente el despido, extinguido el contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación.

SEGUNDO

Esta sentencia que es de las comprendidas en la mención del artículo 215 de la Ley Procesal Laboral, se la presenta como contradictoria de las procedentes de esta Sala del Tribunal Supremo, que aparecen unidas y que por orden inverso a su colocación, tienen las siguientes fechas: treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y siete, dieciséis de marzo y doce de marzo de mil novecientos noventa. Respecto de la primera enumerada, no existe la contradicción que pudiera justificar el recurso, porque aun cuando resuelve cuestión relativa a un despido, el pronunciamiento anula la sentencia, reponiendo las actuaciones a dicho momento, por haber apreciado incongruencia, ya que falló sobre hecho no alegado como causa de despido, mientras que en la que ahora resulta impugnada, contra lo que mantiene el recurrente, el hecho no ha sido variado, no ya porque no se haya revisado, sino porque se mantiene en la apreciación que del mismo hace la sentencia, y sobre el cual, aplica la norma, pues no puede confundirse la calificación jurídica de una conducta con el hecho que la manifiesta y se juzga, pues éste será el resultado objetivo de una apreciación probatoria y aquella, dependerá de la valoración que de tal conducta se haga considerada bajo el supuesto del precepto atinente. Tampoco la segunda sentencia puede servir para la pretensión del que impugna la recurrida, porque es claro, no obstante una mayor proximidad de igualdad en los hechos, que no sólo el ilícito laboral atribuido, sino el conocimiento de aquéllos, tuvo lugar con espacio de tiempo entre tales fechas y el acto de despido, que sobrepasan con mucho, el año, pues no solo la Tesorería advirtió a la empresa, sino el mismo Comité se dirigió a ella, así como las cuentas bancarias con sus periódicos extractos, ponían de relieve lo ocurrido en mil novecientos ochenta y seis, mientras que el despido, sin actuación persecutoria, ni aclaratoria, ni investigadora alguna intermedia, no se produjo hasta el uno de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Por lo que la diferencia en la fundamentación es evidente.

TERCERO

La sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa, decide sobre la situación originada por el despido de quien era Jefe de Quinta B en una Caja de Ahorros, y al que se comunica que por deficiencias observadas en una auditoría de quince de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, que a partir del día de recepción, que es el dieciséis del mismo mes y año, deje de ejercer las funciones de Administración y Control de la Oficina principal de Jaén y en el mismo día se propone la iniciación de un expediente por irregularidades en la custodia de cheques y control de la cuenta de cheques entregados hasta el talón pagado el once de abril de mil novecientos ochenta y ocho, que seguido en sus diversos trámites, terminó en el despido que se comunicó el nueve de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Mientras que en el caso recurrido, el demandante vino prestando servicios para el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, de la Diputación Provincial como Oficial 2ª y en el cometido de sus funciones percibió, en municipios distintos al de la sede el Organismo, los días diez, veinte y treinta de abril de mil novecientos ochenta y nueve y diecisiete y veintiséis de julio del mismo año cantidades que no ingresó hasta el mes de enero de mil novecientos noventa, en que efectuó el de 207.660 y 408.763 pts en los días diez y dos. Al no haber causa que justificase tal comportamiento, se dio cuenta a la Inspección el veintidós de enero y el veintinueve de enero ordenando la Gerencia que se incoase expediente el treinta de dicho mes en el que oído el actor y comunicado al Comité de empresa, se dictó resolución decretando el despido el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa. A diferencia de las resoluciones recaídas en el caso anterior, tanto en la instancia como en el recurso de suplicación se desestimó la alegada prescripción de las faltas, si bien la sentencia del Juzgado, declaró improcedente el despido, contra la que se interpuso el recurso de suplicación que fue estimado por la sentencia que en este trámite se ha censurado.

CUARTO

Aún cuando en ambos despidos se ha seguido previamente expediente, la diferencia estriba, aparta de lo que después se indicará, en que el tramitado en el caso resuelto por la sentencia de doce de marzo de mil novecientos noventa, no era preceptivo, mientras que en el convenio colectivo vigente y aplicable para el despido objeto de la sentencia recurrida, es preceptivo y además, interrumpe la prescripción según claramente resulta de los apartados D y E del párrafo del convenio citado que trata de las "Sanciones", interrupción que se produce por cualquier acto preliminar del referido expediente siempre que la tramitación de éste no exceda de seis meses. La diferencia, por tanto, entre uno y otro despido, es manifiesta, por lo que por solo tal circunstancia, resulta inexistente la pretendida igualdad. Si a ello se une, que computadas las fechas, atendiendo a la legislación aplicable, entre la fecha del último cobro y la del acto preliminar de comunicación de la irregularidad no han transcurrido seis meses, así como tampoco se ha invertido tal período de tiempo en la tramitación del expediente, atendiendo a la interrupción que tales diligencias producen, se ha de concluir que al no aparecer la igualdad substancial que conforme al artículo 216 es presupuesto necesario, se ha de desestimar, en este trámite el recurso, sin condena en costas, al gozar del beneficio correspondiente el recurrente, según el artículo 225 y su complementario 232, de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Gaspar , contra sentencia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación número 253-91, formulado por el Organismo Autónomo Local de Gestión Tributaria, contra sentencia de fecha siete de septiembre de mil novecientos noventa, dictada por el Juzgado de lo Social número trece de Barcelona, en los autos número 445-90 sobre despido, seguidos por demanda del aquí recurrente, contra el ORGANISMO AUTÓNOMO LOCAL DE GESTIÓN TRIBUTARIA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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