STS, 14 de Marzo de 1996

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2643/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al resolver el recurso de suplicación interpuesto por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 19 de Septiembre de 1.994, dictada en autos nº 852/94 sobre Despido, seguidos a instancia de D. Juan Antonio, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Alonso LLana, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de Abril de 1.995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ORGANISMO AUT. DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la Sentencia de fecha diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de los de Barcelona en el procedimiento núm. 853/94, seguido a instancia de Juan Antoniocontra ORGANISMO AUT. DE CORREOS Y TELEGRAFOS, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 19 de Septiembre de 1.994 por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El demandante D. Juan Antonio, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, prestó servicios por cuenta del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, ostentando la categoría profesional de A.P.T. , antigüedad desde el día 3 de mayo de 1.988 y salario mensual bruto de 130.389 pts.- 2º.- La prestación de servicios por el actor se inició en fecha 17.183 formalizando un contrato administrativo, desde entonces las partes han suscrito los siguientes contratos:

de 17.1.83 a 3.2.83, contrato administrativo.

de 18.2.83 a 23.2.83, contrato administrativo.

de 7,.3.83 a 10.3.83, contrato administrativo.

de 3.6.83 a 30.9.83, contrato administrativo.

de 1.10.83 a 30.10.83, contrato administrativo.

de 1.11.83 a 30.11.83, contrato administrativo.

de 5.1.84 a 7.10.86, contrato administrativo.

de 3.5.88 a 31.5.88, contrato eventual por refuerzo.

de 1.6.88 a 30.6.88, contrato eventual por refuerzo.

de 1.7.88 a 30.9.88, interinidad por vacaciones.

de 1.10.88 a 31.12.88, eventual por refuerzo.

de 1.1.89 a 31.1.89, por refuerzo.

de 14.-2.89 a 3.5.89, interinidad por enfermedad.

de 13.5.89 a 12.11.89, para fomento de empleo.

de 13.11.89 a 31.12.89, por refuerzo.

de 1.190 a 30.6.92, para fomento de empleo.

de 1.7.92 a 31.8.92, por acumulación de tráfico.

de 1.9.92 a 30.9.92 por acumulación de tráfico.

de 1.10.92 a 31.12.92, por vacante temporal.

de 1.1.93 hasta la cobertura de la plaza por personal funcionario.

-3º.- Con efectos de 31.5.94, fue notificada al actor la finalización del último de los contratos, "por ser ocupada la plaza que ocupaba por un funcionario"., habiendo cesado efectivamente en tal fecha.- 4º.- Con posterioridad, el actor ha suscrito con el demandado dos nuevos contratos:

Del 1.08.94 al 31.08.94, de interinidad.

Del 1.09.94 al 30.09,94, de interinidad.

-5º.- El demandante no ha ostentado ningún cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el último año.- 6º.- En fecha 14.06.94 presentó el actor reclamación previa que fue desestimada.- 7º.- En los contratos eventuales suscritos por el actor, se hacía constar como causa de la contratación la "acumulación de tráfico" en los de 1.9.92, 1.7.92....o "por vacante temporal" en el de 1.10.92, "refuerzo de plantilla" en el de 11.11.89, "para atender necesidades urgentes, acumulación de tareas, o mayor tráfico de comunicaciones en la oficina", el de 1.1.89, 1.10.88, 1.6.88 y 3.5.88.- 8º.- El art. 39 del Convenio Colectivo del personal laboral del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, (BOE 31.08.91), establece que: "Artículo 3º.- Despidos improcedentes.- Todo trabajador contratado como fijo, perteneciente a la plantilla de personal fijo, despedido de forma declarada improcedente, podrá optar entre recibir la indemnización correspondiente o ser admitido en su puesto de trabajo, salvo los casos previstos en el artículo 1º. se excluyen expresamente de lo dispuesto en el párrafo anterior todos los trabajadores a los que se hubiera formalizado contrato temporal, con independencia de la duración del mismo.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por D. Juan Antonio, frente al ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS, representado por el Abogado del Estado, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por el demandado con efectos de fecha 31.05.94, condeno a la demandada a que, a elección del actor, readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o le indemnice en la cantidad de 1.221.795 pts. En uno y otro caso, deberá abonar el demandado los salarios de tramitación, exceptuando los de los períodos que ha sido de nuevo contratado.".-

TERCERO

El Abogado del Estado, en nombre y representación del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada basándose en las sentencias de esta Sala de 23 de Mayo de 1.994 y de 4 de Julio de 1.994.- Segundo.- Fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada: Denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 49-3 , así como el 59-3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 3-2-c) del Real Decreto 2104/1984. Denuncia, asimismo, la infracción, por inaplicación del artículo 15-1-c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 2104/1984 . A continuación, denuncia la infracción del art. 15-1-c) y 49-3 del E.T., así como el art. 3-2-a) y c) y el art. 4-2-a) y c), ambos del Real Decreto 2104/1984. Y por último, denuncia que la sentencia recurrida infringe además el artículo 15-7 del E.T.- Tercero.- Quebranto producido en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia: La sentencia recurrida supone un grave quebranto en la interpretación del Derecho, al desviarse de la reiterada doctrina legal sancionada por esta Sala, contenida en las sentencias que se invocan como contradictorias.-

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido. El Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de Marzo de 1.996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o del Tribunal Supremo. La contradicción requiere para su apreciación que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes y otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", correspondiendo a la parte recurrente la carga de determinar mediante una relación precisa y circunstanciada la concurrencia de la contradicción alegada (artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995). Esa parte debe, por tanto, establecer en el escrito de interposición la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción sin que pueda estimarse válida a estos efectos la simple enumeración de una o varias sentencias a las que se atribuye la cualidad de contradictorias sin un examen que justifique en cada caso esta afirmación (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 27 de Mayo de 1.992). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que la contradicción a que se refiere el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, 217 del nuevo Texto Refundido de 1.995, no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, por lo que es preciso una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades (sentencias de 17 de Diciembre de 1.991 y 28 de Enero y 29 de Diciembre de 1.992), a través de un examen que, aunque no sea detallado, sea al menos suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una cuidadosa selección de las resoluciones que se proponen como contradictorias y dar razón de la presencia de los supuestos determinantes de la contradicción (sentencias de 19 de Noviembre de 1.991 y 29 de Diciembre de 1.992).

Y la sentencia de esta Sala de 14 de Junio de 1.993, declara que, aun existiendo determinada doctrina jurisprudencial sobre cierto extremo, ello no exonera del cumplimiento de las exigencias legales sobre los presupuestos y requisitos del recurso, al menos en una medida mínimamente razonable. Entre ellos son indeclinables los relativos al efectivo carácter contradictorio de las sentencias (diversidad en los pronunciamientos y sustancial igualdad en los hechos y pretensiones) y a su exposición y prueba a través de la relación precisa y circunstanciada (examen comparativo de hechos, fundamentos y pronunciamientos). La cita y aportación indiscriminada de sentencias no es esclarecedora cuando, no se matiza cual sea el específico supuesto de hecho propio de cada una de aquéllas, para equipararlo con el de autos, y evidenciar así la contradicción existente. Desconocer estas exigencias legales, impuestas en especial por los artículos 216 y 221 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990, ( 217 y 222 del nuevo Texto Refundido de 1.995), supone transformar el régimen de los recursos, desconocer la excepcionalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, en cuanto posibilita el tercer grado jurisdiccional y atribuirle indebídamente, sin justificación legal, el régimen propio del tradicional recurso de casación.

SEGUNDO

El actor ha venido prestando servicios para el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos con la categoría profesional de A.P.T. desde el 17 de enero de 1.983, habiendo suscrito desde entonces siete contratos calificados como administrativos y a partir del 3 de mayo de 1.988, sin solución de continuidad, las partes firmaron sucesivos contratos laborales temporales, calificados unos como eventuales por refuerzo, otros de interinidad, de fomento de empleo, por acumulación de tráfico y por vacante temporal; el último suscrito el 1 de enero de 1.993 lo fué "hasta la cobertura de la plaza por personal funcionario". Habiendo cesado el 31 de mayo de 1.994 por decisión del demandado, alegando ocupación de la plaza por un funcionario, sin que conste en el relato fáctico su realidad. Contra este cese dedujo el actor demanda por despido.

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida, declarando la improcedencia del despido, con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, si bien concedió la opción al trabajador en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable.

Contra esta sentencia formalizó el organismo demandado recurso de suplicación, que fue desestimado por sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de abril de 1.995, confirmatoria de la de instancia.

En su fundamentación jurídica, después de aludir a la anomalía que supone que el actor fuese contratado en dos ocasiones mediante un contrato de fomento de empleo inmediatamente después de concluir un contrato temporal anterior, argumenta, por lo que afecta a los contratos eventuales de refuerzo y de acumulación de tráfico que no solo no se ha consignado con claridad y precisión la causa que los justifique como exige para los contratos eventuales por circunstancias de la producción el artículo 3-2-a) del Real Decreto 2104/84, sino que ni siquiera el demandado ha intentado aportar prueba alguna sobre el particular.

TERCERO

Contra la referida sentencia interpone el Organismo demandado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca en concepto de contradictorias las sentencias de esta Sala de 23 de Mayo y 4 de Julio de 1.994, constando en autos las certificaciones correspondientes.

La primera sentencia de contraste de esta Sala de 23 de Mayo de 1.994 se refiere también al caso de sucesivos contratos temporales concertados entre dos trabajadoras y el mismo organismo demandado. Pero no se puede sostener que entre en contradicción con la recurrida, pues en realidad no entró en el fondo del asunto ya que apreció el defecto procesal en las recurrentes de omitir la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada (artículo 221-2 de la L.P.L. de 1.990). Y aun cuando con el carácter de "obiter dicta" contenga determinadas declaraciones referidas al fondo del asunto, en realidad se limitó a reproducir parcialmente las argumentaciones de la sentencia de esta Sala de 16 de Mayo de 1.994, por lo que tales declaraciones expuestas a título de " a mayor abundamiento" no tienen el carácter de doctrina jurisprudencial unificadora vinculante, como puso de relieve la reciente sentencia de 18 de enero de 1.996. Máxime cuando la sentencia a la que se remite, si bien solamente examinó el último contrato por entender que los vínculos anteriores quedaban extinguidos al no haber sido impugnados oportunamente, ello fue así porque entre el último y los anteriores hubo una interrupción de mas de tres meses; a diferencia del presente caso, en el que no ha habido ninguna interrupción por lo menos desde el contrato suscrito el 13 de mayo de 1.989 como fomento de empleo; lo que permitió a la Sala de suplicación examinar toda la "cadena" contractual.

La segunda sentencia de esta Sala invocada como de confrontación de 4 de Julio de 1.994, contempla igualmente el supuesto de sucesivos contratos temporales celebrados entre varios trabajadores y el organismo demandado, pero la pretensión deducida es completamente distinta ya que aquellos pretendían la declaración de fijos de plantilla mientras prestaban sus servicios, mientras que en la impugnada -como se ha visto- el actor impugna un cese que califica como despido. Por lo que evidentemente no concurren las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.995 necesarias para viabilizar el presente recurso.

Por todo lo cual -como se infiere de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero- se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ORGANISMO AUTONOMO CORREOS Y TELEGRAFOS, contra la sentencia de fecha 28 de Abril de 1.995 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del recurso de suplicación formulado por dicho Organismo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, de fecha 19 de Septiembre de 1.994, dictada en autos nº 852/94 sobre Despido, promovidos por D. Juan Antonio, contra el ORGANISMO AUTONOMO DE CORREOS Y TELEGRAFOS. Sin hacer expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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