STS, 28 de Julio de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso791/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procuraor D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, contra la sentencia, de fecha 4 de Febrero de 1.991, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, en recurso de suplicación nº 3/91, correspondiente a autos nº 551/90, del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, en los que se dictó sentencia en instancia, de fecha 5 de Noviembre de 1.990, promovidos por Dª Susana, contra el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrida, Dª. Susana, representada por el Procurador D. LEOPOLDO PUIG PEREZ DE INESTROSA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que el 4 de Febrero de 1.991, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con sede en Barcelona, dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia, de 5 de Noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº dos de Gerona, en autos seguidos entre Dª Susanay el INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susanacontra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Gerona de cinco de Noviembre del mil novecientos noventa, en virtud de demanda en reclamación por despido formulada por aquélla contra el Institut Catalá de la Salut, declarando improcedente el despido emanado de la demandada y condenando a la misma a que en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la Sentencia opte entre la readmisión de la actora o el abono a la misma de una indemnización de 850.000 ptas. más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia con las limitaciones del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 5 de Noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) La actora prestó servicios para el sistema Nacional de la Salud, como practicante A.T.S. en el Servicio Ordinario de Urgencias de Figueres, adscrita al área de Gestión de Girona, en virtud de contrato de interinidad por vacante firmado en 30-VI-86. 2º) La plaza vacante que ocupaba interinamente la actora fue cubierta con motivo de la incorporación de la sra. Gloria, como consecuencia de haber ganado firmeza la sentencia de 24-1-90, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona. 3º) Con fecha 18-IV-90, a la actora se le comunicó que su contrato quedaba extinguido finalizada la jornada del día 22-IV-90, mediante carta del siguiente tenor literal: "En aplicació d'alló que disposa el contracte suscrit en data 30-VI-86, en la seva cláusula setena, li faig saber que l'esmentat contracte queda extingit a tots els efectex finalitzada la jornada laboral del día 22-IV-90, per cobertura de la plaça amb caracter definitiu en virtd de sentencia del Jutat del Social num. 18 de Barcelona. L'Institut Catala de la salut li agraieix la dedicació i diligencia en la seva tasca profesional durant la vostra prestació de serveis". 4º) El salario día en cómputo anual de la actora es de 4.980.- ptas. 5º) Con fecha 9-III-90 los representantes de la Administración Sanitaria de Cataluña y los de las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad de Cataluña firmaron el siguiente acuerdo:

"L'Administracio Sanitaria de Catalunya, es compromet a garantir la continüitat i la vinculació actual en el su lloc de traball a tot el personal d'Institucions Sanitaries que en el moment present ocupi plaça amb caracterd'interinitat per vacant, incloent el personal acollit a la Circular 21/84 i anexede 15-II-88 de I'ICS, així com el personal eventaul estructural, fins el moment en que aquest personal aconsegueixi assuli plaça en propietat, mitjançan els processos de selecció establerts en el tres estatuts vigents i que s'acordin amb els representants sindicals en el si de la Mesa Sectorial. El termini, per tal de dur a terme aquest procés, s'iniciara del del moment de la signatura d'aquest document, amb l'objectiu de tramitar i en tot cas, como a máxim a la fi d'aquest any. Tanmateix en el marc de la negociació, l'Administració es compromet a incorporar els casos escials que no es trobin en els suposits esmentats pero siguien homologables." 6º) El transcrito acuerdo fue "desarrollado" por otro de 2 de Julio de 1.990, en el que se establecía, entre otros extremos, que "el personal que hagi cesar en la seva relació contractual amb posterioritat al 9 de març de 1.990 formara part d'una Borsa de Traball preferent tancada per arees o en el seu cas per centres, per tal d'anar essen incorporats al sistema en la mesura que es produeixin vacants o suplencies". 7º) La actora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores. 8º) La actora ha prestado sus serivicos en el CAP ALT EMPRDA en Figueres. 9º) Se ha agotado la vía administrativa.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Susana, debo declarar y declaro NULO el despido de la misma, condenando al INSTITUT CATALA DE LA SALUT a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios dejados de percibir, advirtiéndoles que podrá efectuarse un nuevo despido en el plazo de siete días siguientes a la declaración de nulidad, el cual no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha".

TERCERO

Sobre similar cuestión litigiosa se dictaron 11 Sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fechas 9-4-87, 13-7-87, 14-1-88, 1-2-88, 25-2-88, 23-5-88, 31-5-88, 11-6-88, 4-7-88, 12-9-88, y 7-3-88, cuya reiterada jurisprudencia establece que la atribución con carácter indefinido de una plaza o puesto de trabajo ha de proveerse conforme a lo dispuesto en el artículo 103.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 19 de la Ley 30/84 de 2 de Agosto, con arreglo a un sistema basado en los principios de mérito y capacidad como garantía del derecho de todos los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones públicas según establece el artículo 23.2 del propio texto Constitucional.

CUARTO

Por el Procurador D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación del INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Juzgado de instrucción nº 10 en funciones de guardia, el 16 de Abril de 1.991, y en el que alegó: I) La sentencia recurrida declara que el Acuerdo de 9-3-90 vincula directamente a las partes que la suscribieron; infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 103 y 149.1.18 de la Constitución Española y en concreto la sentencia del Tribunal constitucional dictada en el recurso de inconstitucionalidad nº 763/84 (BOE 26-6-87). II) Declarar aplicable el Acuerdo de 9-3-90 supone admitir la posibilidad de que el demandante, en el caso de no superar los procesos de selección a los que aquél hace referencia, se perpetúe en su puesto de trabajo hasta que consiga adquirir la plaza en propiedad. III) No se pretende lograr la declaración de nulidad del acuerdo de 9-3-90 pues no es la vía jurisdiccional laboral la competente para declarar la nulidad del acto ya que corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el correspondiente proceso de lesividad que debe iniciar o bien la Administración de oficio o bien a instancia de parte interesada; lo que se pretende es que no se aplique por este Tribunal en virtud de las argumentaciones enumeradas y a tenor de lo establecido por el art. 106.1 de la Constitución Española y el art. 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de Jerarquía normativa.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de fecha 24 de Abril de 1.991, se tuvo por personada a la parte recurrente e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 4 de Julio de 1.991, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el día 5 de Febrero de 1.992, y dada la complejidad del asunto, la Sala se constituyó por cinco Magistrados.

SEPTIMO

Por Auto de fecha, 5 de Febrero de 1.992, y toda vez que parte de la sentencia recurrida aparecía dictada en el idioma catalán, a tenor del art. 231-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acordó la suspensión de los actos de Votación y Fallo y se librase despacho a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al objeto de que se tradujese al castellano esa parte de la sentencia que figura escrita en catalán.

Por Providencia de fecha 16 de Junio de 1.992, se mandó unir al rollo la traducción efectuada de la sentencia recurrida y se señaló para Votación y Fallo el 17 de Julio de 1.992.

OCTAVO

Como consecuencia de la traducción efectuada, los Hechos Probados que se mencionan en el punto segundo de los antecedentes de hecho, so n del siguiente tenor literal:"En aplicación de lo que dispone el contrato suscrito en fecha 30-6-86, en su cláusula séptima, le comunico que el citado contrato queda extinguido a todos los efectos finalizada la jornada laboral del día 22-4-90, por cobertura de la plaza con carácter definitivo en virtud de sentencia del Juzgado de lo Social número 18 de Barcelona. El Instituto Catalán de la Salud agradece la dedicación y diligencia en su tarea profesional durante su prestación de servicios"(...) "La Administración Sanitaria de Cataluña se compromete a garantizar la continuidad y la vinculación actual en su puesto de trabajo a todo el personal de instituciones sanitarias que en el momento presente ocupe plaza con carácter de interinidad vacante, incluyendo al personal eventual estructural, hasta el momento en que este personal consiga alcanzar plaza en propiedad, mediante los procesos de selección establecidos en los tres estatutos vigentes y que se acuerdan con los representantes sindicales en el sí de la Mesa Sectorial. El plazo para llevar a término este proceso se iniciará desde el momento de la firma de este documento, con el objetivo de tramitar y resolver las convocatorias durante el primer semestre de 1990 y en todo caso, como máximo, a fines de este año. No obstante, en el marco de la negociación, la Administración se compromete a incorporar los casos especiales que no se hallen en los supuestos citados pero sean homologables"(...) "el personal que haya cesado en su relación contractual con posterioridad a 9 de marzo de 1990 formará parte de una bolsa de trabajo preferente cerrada por áreas o en su caso por centros , con el fin de ir siendo incorporadas al sistema en la medida en que se produzcan vacantes o suplencias".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina tiene, en su configuración legal dentro del nuevo Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -art. 216 del Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de Abril- una clara delimitación conceptual y una precisa finalidad, en cuanto instrumento procesal, de índole excepcional y obligada aplicación restrictiva, que se concibe para evitar la contradicción jurisprudencial respecto a controversias judiciales caracterizadas por una identidad sustancial que, sin embargo, llegan a merecer un dispar tratamiento jurídico por parte de los tribunales del orden jurisdiccional social que resultan competentes para conocerlas y resolverlas definitivamente en vía de recurso extraordinario de suplicación o de casación. No es, por tanto, ni puede serlo, el recurso unificador de referencia un nuevo medio de impugnación que permita adentrarse en el proceso enjuiciador llevado a cabo por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, en cuanto le corresponde zanjar, de modo definitivo y firme, a través del recurso de suplicación, las controversias surgidas en el ámbito del Derecho Laboral y de la Seguridad Social, sino que el área de acción de aquel novísimo instrumento procesal queda circunscrita, por imperativo legal y en función de la necesidad de seguridad jurídica que viene a tutelar, a examinar la contradicción jurisprudencial que se denuncia, sobre la base de la concurrencia del presupuesto esencial referido a la identidad sustancial de las contiendas judiciales resueltas, de modo contradictorio, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia o por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

Es, por tanto, presupuesto previo en el enjuiciamiento de todo recurso de casación para la unificación de doctrina, el examinar la posible contradicción entre las sentencias puestas en contraste en el mismo lo que, a su vez, conlleva, como es obvio, el análisis de la identidad sustancial -art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral- de las situaciones litigiosas contempladas por una y otra resolución judicial entre sí, comparadas. Desde esta ineludible perspectiva enjuiciadora no es dable desconocer, como así lo pone de relieve el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, que la situación litigiosa abordada y resuelta en la sentencia recurrida difiere, sustancialmente, de las que se contemplan en las sentencias de esta Sala Cuarta -antes Sexta-del Tribunal Supremo aportadas como término de comparación. Y así, aún dejando al margen determinadas diferencias de innegable carácter cualitativo y, de por sí, determinantes de una falta de identidad sustancial entre los supuestos de hecho enjuiciados en la sentencia impugnada y en las de esta Sala que figuran aportadas al recurso, como es, por ejemplo,la referida a la distinta naturaleza de las relaciones jurídicas que sirven de soporte a los correspondientes procesos judiciales resueltos por las sentencias contrastadas y sin ignorar, tampoco, que, en algún caso, la sentencia que se propone como contradictoria llega a igual solución que la recurrida, con lo que se neutraliza el principal requisito del recurso planteado, es lo cierto que, prescindiendo de todo ello, en el caso de autos concurre una circunstancia que desvanece, de modo palmario, la pretendida identidad sustancial de supuestos de hecho enjuiciados que se sitúa en la base del recurso unificador planteado. En efecto, conforme al ordinal quinto del firme e incombatible, ya, relato histórico de la sentencia recurrida, con fecha 9 de Marzo de 1.990, se suscribió un Acuerdo entre los Representantes de la Administración Sanitaria de Cataluña y los de las Organizaciones Sindicales de la Mesa Sectorial de Sanidad de Cataluña, por virtud del cual dicha Administración se comprometió a garantizar la continuidad, en su vinculación actual, a todo el personal de Instituciones Sanitarias que, a la sazón, se hallase cubriendo plaza como interino por vacante de la misma, incluido el personal acogido a la Circular 21/1.984 y a su anexo de 15 de Febrero de 1.988 del Instituto Catalán de la Salud, como, también, el personal eventual, hasta que, todo este personal, consiguiese obtener plaza en propiedad, mediante los procesos de selección establecidos en los Estatutos vigentes, cuya puesta en marcha se preveía para el primer semestre del año 1.990. Con posterioridad, en fecha 2 de Julio del propio año 1.990, dicho Acuerdo fue desarrollado por otro -hecho 6º de la sentencia recurrida- por el que se estableció que el personal que hubiera cesado en su relación contractual con posterioridad al 9 de Marzo de 1.990, formaría parte de una Bolsa de Trabajo, al objeto de cubrir, en la medida que se produjesen, vacantes o suplencias.

TERCERO

Como, fácilmente, se comprende la existencia del Acuerdo de referencia, vigente, en sus propios términos, al tiempo de producirse el cese de la demandante en los presentes autos, torna en, sustancialmente, distinta la situación, en los mismos, enjuiciada en relación con la contemplada por las sentencias de esta Sala que figuran incorporadas, por certificación, al recurso. En este sentido y con independencia de la evolución experimentada, al respecto, por la jurisprudencia de esta Sala, no cabe invocar, con éxito, contradicción entre la resolución recurrida, que declara la improcedencia del despido impuesto por cese en la interinidad desempeñada por la parte demandante, y las sentencia de esta Sala sustentadoras del criterio jurisprudencial de que la situación de interinaje no da derecho alguno a la plaza que, en tal concepto, se ocupa, debiendo reputarse, plenamente, legítimo el cese en dicha situación cuando desaparece la causa que la determina. La sentencia recurrida apoya toda su argumentación desestimatoria de la demanda rectora de autos en el Acuerdo, ya referenciado, de 9 de Marzo de 1.990, el que, por ende, se constituye en elemento sustancialmente diferenciador de la controversia, por la misma, resuelta respecto de aquellas otras que culminaron, judicialmente, con las sentencias de esta Sala, propuestas como término de comparación, en ninguna de la cuales se contempla la concurrencia de un Acuerdo entre Administración y Sindicatos como el de referencia.

CUARTO

En mérito a cuanto se deja razonado, es evidente que, a tenor de lo previsto en los arts. 216 y 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no se da, en el presente recurso, la identidad sustancial de situaciones que permita apreciar una contradicción entre la sentencia recurrida y las propuestas, como término de comparación, de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Al ser esto así, obvio resulta que el recurso, necesariamente, ha de decaer por falta del presupuesto básico, no solo de su prosperabilidad sino, incluso, de su admisibilidad, la que, al no haber sido rechazada en su momento, obliga, en este estado procesal, a dictar sentencia desestimatoria del mismo.

QUINTO

Conforme a lo establecido en los arts. 25, 225, 226 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral no procede hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ-CUELLAR, en nombre y representación del Instituto Catalán de Salud, contra la sentencia, de fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3/1.991, correspondiente a autos, sobre despido, nº 551/1.990 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gerona, deducidos frente a dicho Instituto recurrente por Dª Susana. No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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