STS, 8 de Junio de 1998

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1813/1995
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución 8 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Augusto, asistido por el Letrado D. Agustín López Anadón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres y la sentencia dictada por la Sala de Social - Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recaídas en demandas de despido improcedente interpuestas por Dª. Amelia, D. Jesús Ángel, D. Pedro Francisco, D. Alonsoy D. Jose Augustocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE).

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), representada por la Procuradora Dª. María Luisa Delgado Iribarren Pastor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En autos nº 253/93, seguidos a instancia de Dª. Amelia, D. Jesús Ángel, D. Pedro Francisco, D. Alonsoy D. Jose Augustocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Juzgado de lo Social número Doce de Madrid, con fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Se desestima la demanda formulada por D. Jose Augustocontra RENFE, absolviendo a ésta de la pretensión frente a ella deducida por el actor.- Se estima la demanda formulada por D. Jesús Ángely D. Pedro Franciscocontra RENFE, declarando IMPROCEDENTES los despidos de los actores, verificados por la demandada, con efectos de 2-3-93, y condenando a la referida demandada a que, a su opción, readmita a los actores en su mismo puesto de trabajo y condiciones que regían antes de producirse el despido, ó les indemnice en las cantidades de 3.296.250 pts (a D. Jesús Ángel) y a 2.549.363 pts (a D. Pedro Francisco), debiendo abonarles además, en todo caso, los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de esta resolución, y advirtiéndose, por último, que la antedicha opción deberá ejercitarse, en su caso, ante este Juzgado, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, entendiéndose que de no hacerse así, se opta por la readmisión.- Se tiene por desistidos de sus demandas a Dª. Ameliay a D. Alonso".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por D. Jose Augusto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Jose Augusto, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Doce de Madrid, de fecha once de Junio de mil novecientos noventa y tres, a virtud de demanda formulada por D. Jesús Ángel, Dª Amelia, D. Alonso, D. Pedro Franciscoy D. Jose Augusto; en reclamación por Despido contra la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, (RENFE), y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, debiendo devolverse al recurrente los documentos que presentó después de la formalización del recurso".

TERCERO

La representación procesal de D. Jose Augustointerpuso recurso extraordinario de revisión contra las dos sentencias anteriores mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1.995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala se mandó emplazar a cuantos hubieran sido parte en el pleito y se remitieran las actuaciones de procedencia. Recibidas las actuaciones de procedencia, se personó y se formalizó el trámite de oposición por la representación procesal de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles.

No habiéndose solicitado el recibimiento del presente recurso a prueba, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar que no procede admitir el presente recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 2 de junio de 1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con la pretensión deducida en el presente recurso de revisión se solicita que, de conformidad con lo previsto en los artículos 1806 y 1807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se rescindan y dejen sin efecto, en lo que se refiere al recurrente, la sentencia dictada el 11 de junio de 1993 por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid en el procedimiento número 253/1993, sobre despido, y la sentencia dictada en trámite de suplicación el 18 de mayo de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó aquélla.

En procedimiento de despido, seguido por el ahora recurrente en revisión y otros contra la empresa Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), la citada sentencia del Juzgado desestimó la demanda de despido del ahora recurrente y absolvió a la empresa de las pretensiones que éste había deducido en su contra, estimando en cambio las demandas de despido de otros trabajadores de la empresa.

El recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia por dicho demandante fue desestimado por la expresada sentencia de 18 de mayo de 1.994, que se notificó a aquél el 29 de junio de 1.994. Con fecha 30 de junio presentó la misma parte, ahora recurrente, escrito solicitando la nulidad de actuaciones y que se dictase nueva sentencia en la que se rectificasen errores, a su entender manifiestos, por no haber apreciado una atenuante recogida en el convenio colectivo de la empresa y por haber inadmitido determinados documentos, consistentes en testimonio de actuaciones penales que se había seguido por los mismos hechos (entre ellos el auto de sobreseimiento provisional). Por auto de 15 de julio de 1.994, notificado a la parte el 5 de septiembre, rechazó la Sala las peticiones deducidas en dicho escrito.

A continuación la misma parte demandante interpuso recurso de amparo, que fue inadmitido por providencia del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de enero de 1.995, notificada al interesado el 28 de febrero de 1.995. Se fundamenta la inadmisión en que el recurso se había interpuesto fuera de plazo, expresando la providencia que "el plazo para acudir en amparo no queda ininterrumpido por la solicitud de anulación de una sentencia definitiva dirigida al propio órgano jurisdiccional autor de la misma, una vez declarada la constitucionalidad del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Coetáneamente al proceso de despido se siguieron diligencias penales por los mismos hechos contra el ahora recurrente y otros empleados de la RENFE, que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional de fecha 2 de noviembre de 1.993 del Juzgado de Instrucción número 7 de Madrid.

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso de revisión en el mencionado sobreseimiento provisional de las diligencias penales, siendo invocado al efecto, en el escrito de interposición, el artículo 86.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

El recurrente alega también que formaliza el recurso de revisión en plazo, ya que a la fecha de presentación del escrito con que se inicia (que fue el 29 de mayo de 1.995 en el Decanato de los Juzgados de Madrid) ni habían transcurrido cinco años desde la firmeza de la sentencia impugnada (artículo 1800 LEC) ni tampoco, según afirma, los tres meses desde que la pretensión pudo ejercitarse (artículo 1798 LEC).

TERCERO

El expresado plazo de tres meses es de caducidad, según reiterada jurisprudencia (sentencias de 3 y 23 de marzo de 1.992, 28 de enero de 1.993, 21 de mayo de 1.994 y 29 de enero de 1.996), correspondiendo a la parte recurrente la fijación clara del "dies a quo" y la prueba de la certeza de tal dato (sentencias de 23 de marzo de 1.992 y 28 de enero de 1.993). Pues bien, en el supuesto de autos no se ejercitó la acción dentro de dicho plazo de tres meses, según se razona seguidamente.

La revisión, según resulta de los términos del artículo 1798 LEC, debe solicitarse desde que se tiene conocimiento de los hechos en que haya de fundamentarse. Así pues, tratando de basar el recurrente el presente recurso en el auto de sobreseimiento provisional de las diligencias penales, y habiéndole sido éste notificado cuando se hallaba en trámite el recurso de suplicación del proceso laboral, debe iniciarse el cómputo de tres meses a partir de la fecha de notificación de la sentencia resolutoria de tal recurso.

Es claro que el recurso de revisión (cuyo escrito se presentó el 29 de mayo de 1.995) se interpuso cuando ya había transcurrido con exceso el expresado plazo de tres meses, visto que la sentencia de suplicación se notificó el 29 de junio de 1.994, ya que no debe tenerse en cuenta a tales fines la actuación posterior formulando una petición tan carente de fundamento en la normativa procesal como la deducida en el escrito presentado el 30 de junio. Mas aun computando como "dies a quo" la fecha de notificación del auto de 15 de julio de 1.994 (notificación producida el 9 de septiembre) también habrían transcurrido con exceso los tres meses, pues no puede entenderse suspendido o interrumpido dicho plazo de caducidad con la interposición de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, visto que fue inadmitida por extemporánea.

CUARTO

Con independencia de lo expuesto, y sin perjuicio de que sea la caducidad de la acción la verdadera "ratio decidendi" de la desestimación del recurso, es oportuno señalar que tampoco concurre la causa revisoria del artículo 86.3 LPL.

Dice el expresado precepto, tras referirse en el segundo apartado a la falsedad documental como cuestión prejudicial, que "si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil". En el supuesto de autos, como en seguida se verá, no se cumplen las previsiones de este precepto.

QUINTO

Según el relato histórico de la sentencia cuya rescisión se pretende (ordinal quinto), entre el 12 de diciembre de 1.992 y el 15 de enero de 1.993 el ahora recurrente "fue sorprendido en diversas ocasiones sacando de la Caja de Consigna diversas cantidades de dinero y apropiándoselas", siendo el procedimiento utilizado para ello "la venta de fichas que obtenía por medios que escapaban al control de la empresa, sin que se haya probado en cambio que actuase en connivencia con otros compañeros del servicio". Según el ordinal cuarto, "por los hechos que motivaron el despido de los actores se siguen Diligencias Previas nº 17/1993 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid".

Ya queda indicado que las actuaciones penales terminaron por auto de sobreseimiento provisional. Mas, en primer lugar, el sobreseimiento provisional no equivale a una sentencia absolutoria, que es lo que exige el artículo 86.3 LPL, equiparación que, en cambio, puede predicarse del sobreseimiento libre, del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr). Y por otra parte, en segundo lugar, lo que se dice en el mentado auto de sobreseimiento provisional es que "de lo actuado no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que ha dado motivo a la formación de la causa", términos en los que no cabe incluir las previsiones del artículo 86.3 LPL: es claro que una cosa es establecer como no probada la perpetración del delito (que incluye referencias jurídico-penales respecto de hechos investigados) y otra diferente establecer, como exige el precepto de la LPL, que determinados hechos no han sucedido o que, habiendo sucedido, no participó en ellos el interesado.

En relación con lo expuesto es oportuno señalar, además, que son diferentes los ámbitos en que se mueven la Jurisdicción Penal y la Laboral, incluso en el marco de la actuación disciplinaria empresarial (en que ha de insertarse el instituto del despido disciplinario), pues la transgresión de la buena fe contractual, del artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que cita la sentencia de suplicación como aplicable al supuesto de autos, puede actuar como justa de despido con independencia de que los hechos correspondientes tengan o no relevancia jurídico-penal. A ello hizo explícita referencia dicha sentencia de suplicación, al afirmar (fundamento jurídico segundo) que puede ser justa causa de despido "un hecho que no tenga connotaciones penales, como ha ocurrido, precisamente, en el caso aquí debatido".

SEXTO

Según lo anteriormente razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de revisión. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. Jose Augusto, asistido por el Letrado D. Agustín López Anadón, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de Madrid, de fecha once de junio de mil novecientos noventa y tres y la sentencia dictada por la Sala de Social -Sección 2ª- del Tribunal Superior de Justicia, de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, recaídas en demandas de despido improcedente interpuestas por Dª. Amelia, D. Jesús Ángel, D. Pedro Francisco, D. Alonsoy D. Jose Augustocontra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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