STS, 5 de Junio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3990
Número de Recurso2373/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Adoración Diez Hernando, en nombre y representación de DOÑA María Esther, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5085/04, formulado por Comercial de Laminados S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Esther, frente a COMERCIAL DE LAMINADOS S.A.A en reclamación de despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA María Esther, frente a COMERCIAL DE LAMINADOS S.A.A en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- La actora trabaja por cuenta dela demandada, con una antigüedad de 17.1.99, categoría profesional de auxiliar administrativo y un salario de media de

1.350,32 euros al mes, con la inclusión de la prorrata de pagas extras. 2.- En fecha 21.10.03 le fue notificada comunicación, fechada el mismo día, en razón de la cual se procedía a su despido por causas objetivas con efectos inmediatos. En síntesis, la comunicación extintiva (folios 42 a 50, que se dan aquí por íntegramente reproducidos), explicaba la siguiente situación: 1) Factor desencadenante: la unificación de tres almacenes preexistentes (Sabadell, Barcelones y Sant Adriá en uno solo, en el local que ocupaba el de Sant Adriá, una vez éste ha quedado liberado de la función de corte de chapa (con máquinas que ocupaban mucho espacio), función que ha sido externalizada a una empresa del mismo grupo empresarial, Cortichapa SA, ubicada en una población valenciana que ha asumido, de forma centralizada, toda la función de corte de chapa del grupo, por razones de abaratamiento de costes que esto comporta (proximidad geográfica con empresa siderúrgica y del Port de Sagun, reducción de costes labores en Cortichapa, S.A. etc). 2) Datos a analizar: Esta unificación de almacenes permite una reducción de puestos de trabajo duplicados, pasando del actual número de 58 a 38 trabajadores, (mediante extinciones por causas objetivas, prejubilaciones, no renovación de contrato temporales y bajas incentivadas). En lo que respecta al volumen de facturación de los tres almacenes en los años previos a la unificación, producida en mayo de 2003, el conjunto de los tres centros experimentan un pronunciado descenso gradual del volumen de trabajo, concentrado en una reducción del 35#8% de las toneladas facturadas en el año 2002 respecto a 1999. Frente a esta severa reducción de las cifras de negocio, como consecuencia de un mercado cada vez más competitivo, se plantea como única opción para la viabilidad de la empresa la mejora de la gestión, cosa que pasa, necesariamente, por la reducción de gastos mediante la unificación delas tres delegaciones. 1) Causa productiva: Proviene directamente de la mencionada disminución del volumen de facturación. 2) Causas organizativas: Consecuencia de la anterior, puesto que la unificación genera el correspondiente excedente de empleados para atender al nuevo almacén centralizado (de 58 trabajadores respecto a los 38 estrictamente necesarios). 3) Causa económica: el resultado operativo de las tres delegaciones previas, en conjunto, era deficitario (el resultado positivo de Sabadell y del Barcelones no compensaba el notable déficit de Sant Adría), situación que ha de mejorar con la unificación y consecuente reducción de costos. La comunicación extintiva finalizaba poniendo a disposición de la actora una indemnización de 3.830 euros, así como la compensación por la no concesión del preaviso de 30 días.

  1. - Previamente a la entrega de la carta a la actora, que no se produjo hasta la 13 h. del día 21.10.03, la Dirección de la empresa había convocado al Comité de Empresa de la Delegación de Sant Adriá, con carácter urgente, a las 8#45 h. del a mañana y les comunicó la decisión de despedir a 7 personas por causas objetivas. El Comité solicitó sustituir la medida por prejubilaciones o bajas incentivadas, petición que fue denegada. También solicitó conocer la lista de los afectados con carácter previo a su notificación, cosa que tampoco fue permitida por la Dirección, alegando que quería preservar la intimidad de los afectados. Finalmente, la reunión acabó con el total desacuerdo del Comité con la medida (folio 52 y declaraciones del legal representante de la demandada y el Presidente del Comité, coincidentes). 4.- A la actora, hija del presidente del Comité de Empresa, fue el primer trabajador a quien se le notificó la comunicación extintiva, aproximadamente hacía la 13 h. La razón fue que el día anterior había pedido ausentarse por la tarde para ir al médico (declaraciones de la actora al Sr. Marchador, coincidentes). A los otros 6 trabajadores despedidos se les fue notificada la respectiva comunicación -substancialmente idéntica a la de la actora- por la tarde del mismo día, con presencia del Comité sólo si así lo deseaban (declaración del legal representante de la demandada). 5.- La actora había sido revisada médicamente la semana anterior por el médico de la empresa, quien le había diagnosticado su probable situación de embarazo, aunque le recomendó que fuese al ginecólogo para confirmarlo. Este diagnostico lo comento la actora con su padre y algún trabajador con el que los dos mantenían amistad, sin que conste que trascendiese públicamente ni que la dirección tuviese conocimiento de ello previamente a la notificación de la extinción. El mismo 21.10.03 es visitada por la comadrona que establece un embarazo de 5 semanas de gestación (folio 56, al dorso). 6.- El padre de la actora y presidente del Comité de empresa, presente en la reunión de la mañana pero no en el momento de serle notificada la extinción contractual a su hija, puso en conocimiento de la Dirección el estado de embarazo de su hija por la tarde del mismo día de la notificación de la extinción, 21.10.03, cuando la misma ya se había producido. 7.- Al día siguiente, día 22.10.03, la actora confirmó el diagnóstico de embarazo (folio 55) e inició un situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de ansiedad, que persiste en la actualidad (folio 60 y siguientes). 8.- Respecto del resto de trabajadores despedidos el mismo día que la actora, con una comunicación extintiva substancialmente idéntica -otro administrativo, 3 mozos de almacén, 1 vendedor y un telefonista- la demandada ha llegado a acuerdos o conciliaciones en razón de los cuales se ha incrementado la indemnización inicialmente ofrecida. En todos los casos, ya sea por conciliación judicial o declaración escrita (efectuada el mismo día de la comunicación extintiva), la demandada ha reconocido la improcedencia del despido (declaración de la demandada y folios 71 a 107). 9.- Las fechas de facturación y resultados operativos de los tres almacenes, en conjunto y por separado, durante los ejercicios de los años 1999 a 2003 son las que constan en la carta de extinción, que se dan aquí por reproducidas. Reflejan pérdidas acentuadas en la delegación de Sant Adriá, y una situación estabilizada en la de Barcelonés y Sabadell (ligeramente decrecientes). El conjunto de las tres delegaciones da un resultado negativo a partir del ejercicio del 2001. Los resultados globales de la empresa demandada, pero, evidencian unos resultados positivos en los últimos años, con un superávit estabilizado de alrededor de 600 mil euros los últimos tres años (incluida la previsión para el año 2003, aún no cerrado). 10.- En la nueva delegación de Sant Adria, resultado de la unificación, el personal de producción hace habitualmente horas extraordinarias. No ha quedado acreditado que también haga el personal de administración. Tampoco se han contratado ETT durante el último año. 11.-La demandada ha contratado recientemente dos administrativas, domiciliadas en Madrid, que han empezado a trabajar en los servicios administrativos centrales de la demandada (que, a pesar de compartir local con la Delegación de Sant Adria, están funcionalmente y físicamente separados), con la perspectiva de que de aquí a pocos meses se trasladen a Madrid. 12.- En los servicios administrativos de la delegación de Sant Adria, una vez integradas las antiguas delegaciones de Sabadell y del Barcelones, además de la actora y otro trabajador despedido, Sr. Carlos Miguel, había -y permanecen en la actualidad- otros cinco trabajadores desarrollando, a la vez funciones administrativas y de tele venta. En función de sus aptitudes personales, cada uno de ellos potencia un área u otra. En el caso de la actora, hacía funciones básicamente administrativas en un 85% de la jornada, y gestiones comerciales el resto, un 15% aproximadamente. 13.- Del conjunto de 58 empleados adscritos a las tres delegaciones antes de la unificación (11 correspondientes a la `estructura#, integrados en el centro de Sant Adria), después de producida ésta han quedado 41 (folios 281 y 294). Es estos 17 puestos de trabajo suprimidos, además de las 7 extinciones por causas objetivas notificadas el 21.10.03, constan documentados 4 ceses; dos, con invocación de las mismas causas objetivas que las alegadas en las 7 extinciones de fecha 21.10.03, notificados en fecha 19 y 23.12.03 (folio 210 a 336). Otra, mediante despido (se ignora la causa y la forma) notificado el 17.12.03 y conciliado como improcedente en fecha 19.12.03, previa presentación de papeleta de conciliación el mismo día 19-12-03 (folio 338). Otra, en fecha 23.12.03 por baja voluntaria en fecha 23.12.03. 14.- La iniciativa en la reducción de plantilla y la selección de las personas afectadas por la misma ha correspondido al Director Regional de la demandada en Cataluya, Sr. Carlos José

, previa consulta al Director de RRHH y al Director de Sant Adria, valorando la antigüedad y aptitudes de las personas potencialmente afectados. 15.- En fecha 28.11.03 se intentó la conciliación previa con el resultado de sin acuerdo". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por María Esther contra COMERCIAL DE LAMINADOS S.A. declarar la nulidad de la extinción del contrato laboral por causas objetivas notificada el día 21.10.03 y condenar a la demandada a la readmisión y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir, con excepción de los periodos en que haya estado o estaba en situación de incapacidad temporal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 22 de marzo de 2005, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por `COMERCIAL DE LAMINADOS S.A.#, contra la sentencia de fecha 1.03.2004, dictada por el Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, en autos 887/2003, promovidos por María Esther contra la empresa recurrente, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, declarando la procedencia del despido objetivo de la trabajadora, con desestimación de la demanda. Devuélvanse los depósitos efectuados".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas, por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Navarra, de 30 de noviembre de 1996 (recurso 365/96) y, 30 de junio de 2001 (recurso 236/01) y las del Superior de Madrid de y 4 de diciembre de 1998 (recurso 5580/98) y 16 de diciembre de 2003 (recurso 4700/03).

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula recurso de casación de casación para la unificación de doctrina -que articula en cuatro motivos- contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia que declara la procedencia del despido objetivo de la trabajadora con desestimación de la demanda. En el primer motivo denuncia infracción del 121.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto a que la Sala acepta la modificación de los hechos declarados probados "en base a que, sin firma ciertamente, es aportado por la parte actora junto con los documentos 112 a 115 que desglosan el número de trabajadores por centros de trabajo, y de los que resulta la existencia de otros centros de trabajo" y designa a los efectos de contradicción la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 1998 . En el segundo denuncia infracción del artículo 52.c) en relación con el 51.1c) párrafo cuarto del Estatuto de los Trabajadores y, de los artículos, 122.1 en relación con el 123.1, 122.2.d) y 124 de la Ley de Procedimiento Laboral invocando como contradictoria de la Sala de lo Social de lo Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 30 de noviembre de 1996, por entender que procede la nulidad del despido, al superarse los umbrales previstos para los despidos por causas objetivas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. En el tercero, infracción del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículo 51 y 56 del mismo texto legal aportando como de comparación la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de junio de 2001, argumentando en síntesis que deja razonable y motivada, calificar como acreditadas las causas objetivos invocadas para justificar los despidos, haciendo dejación de las mismas por parte de la empresa al estar reconociendo la improcedencia de los despidos efectuados a otros trabajadores cuyo contrato se extinguió al amparo del mismo precepto legal. En el último motivo, también denuncia infracción del artículo 52.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, al analizar la situación económica negativa de la empresa, en relación con el centro de trabajo o departamento y no con la empresa en su conjunto señalando como de contraste la de Madrid de 16 de diciembre de 2003.

El Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen estima improcedente el recurso. En el primer motivo por falta de motivo casacional y no existir contradicción entre las sentencias comparadas. En los restantes por falta de contradicción en las respectivas sentencias comparadas. Por tanto la Sala ha de abordar el examen de estos presupuestos procesales para la admisión a trámite del recurso formulado.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ). Lo que determina la desestimación del primer motivo del recurso.

Por otra parte no existe contradicción, pues los supuestos de hecho contemplados en una y otra sentencia (para acceder y negar la revisión fáctica) son distintos.

TERCERO

En cuanto al segundo motivo del recurso, no existe igualdad de hechos trascendentes en las sentencias objeto de comparación, en donde se pretende la nulidad del despido bajo el argumento de que habiéndose despedido a diez trabajadores en empresas que ocupan a menos de cien trabajadores, ha revisado el tope del artículo 51.1.b) del Estatuto de los Trabajadores por lo que debía haberse promovido el procedimiento de despido colectivo, pues en la sentencia de contraste según recoge con valor de hecho probado el apartado cuarto del fundamento quinto de derecho "En el presente caso diez [trabajadores] al tratarse de una empresa que ocupa menos de cien trabajadores", mientras que la sentencia recurrida al aceptar la modificación de los hechos probados constata que la plantilla total de la empresa es de unos doscientos treinta y cinco trabajadores. Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo de recurso.

CUARTO

En lo que se refiere al tercer motivo, la cuestión que se plantea es la referente a si el despido de un trabajador por causas objetivas puede condicionar el pronunciamiento de la Sala para calificarlo de procedente, cuando respecto de otros trabajadores en conciliación se reconoció por la empresa su improcedencia y, si bien es cierto que la sentencia impugnada se pronuncia en sentido negativo y la referencial en sentido diferente, sin embargo los supuestos facticos son diferenciados, ya que en la referencial despido objetivo por causa económica por reiteradas pérdidas "la empresa, en las mismas fechas en que procedió al despido del actor, e invocando las mismas causas económicas extinguió el contrato de otro de los Ordenanzas con el que poco después logró un acuerdo conciliatorio ante el Tribunal Laboral admitiendo la improcedencia de su despido con abono de la indemnización" y se razona que "esta forma de proceder impide, por sí sola, calificar de razonable y motivada por auténticas causas objetivas la decisión de amortizar el puesto de Conserje del actor, ya que la misma justificación económica invocó para el cese del otro conserje y con su posterior actitud, al admitir la improcedencia del despido, vino a demostrar que no era real y que lo que único que perseguía era abaratar la indemnización que correspondería al actor dada su mayor antigüedad en la empresa".

Supuesto distinto -y por tanto no existe contradicción- es el de la recurrida, pues en ella se argumenta que "la aceptación de una conciliación no implica imposibilidad de defender la procedencia del despido en caso de un trabajador que precisamente no acepta la conciliación que se le propone en los mismos términos que a los demás, ni implica reconocimiento para todos los casos de inexistencia de causa" y, se estima que están acreditadas no solo las causas económicas sin también otras organizativas que dan lugar al despido, cuestión valorativa que no es susceptible de este excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina y, en donde se dice que "de los hechos declarados probados resulta el conjunto de los tres almacenes que se han unificado existían pérdidas desde el 2001. Según el hecho 9º había perdidas acentuadas en la delegación de Sant Adrian y una situación estabilizada en la de Barcelonés y Sabadell, de forma que el conjunto daba un resultado negativo. La actividad de corte de chapa que adicionalmente se realizaba en uno de los almacenes ha sido trasladada cerca del puesto de Sagunto y de una fundición de donde recibe las materias primas; en consecuencia ha quedado más espacio libre en el almacén, de manera que los tres almacenes se han unificado en uno solo, cerrándose los otros dos. El resultado es la duplicación de puestos, y por consiguiente la necesidad de amortizar alguno".

QUINTO

En el último de los motivos, la sentencia de comparación desestima el recurso de suplicación articulado por la mercantil demandada frente al fallo adverso de instancia. En este supuesto el actor que venía prestando servicios como vendedor es despido por causas económicas en fecha 10 de enero de 2003, señalando la carta de despido que el departamento comercial viene sufriendo pérdidas económicas desde el año 2001. También dan noticia los hechos probados, que las cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil arrojan beneficios en los ejercicios económicos que allí consta, desde el año 1999 al 2001. En el grado jurisdiccional de suplicación se debatió sobre el ámbito en que ha de concurrir la situación económica invocada para justificar la amortización del puesto de trabajo -si la empresa en su conjunto o un concreto departamento o centro de trabajo-, optando la sentencia por la necesidad de que dicha causa afecte a la

empresa en su totalidad.

El motivo ha de ser rechazado porque en la sentencia impugnada se ha despedido no solo por causas económicas, sino también por causas organizativas y estas se estiman probadas. En la referencial, como ya se dijo, solo se refiere a causas económicas y ha quedado probado que la empresa, en su conjunto, no ha tenido perdidas económicas ni se ha acreditado la concurrencia de dificultades que incidan en su funcionamiento. Supuesto distinto al de la sentencia que se recurre, dado que también se invocan causas organizativas derivadas de la duplicidad de puestos de trabajo a consecuencia del cierre de algunos de los almacenes implica, como esta Sala del Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado, que dicha causa si pueda referirse a una parte de la empresa, a un sólo centro o división, o a un sector o unidad operativa, sin necesidad de valorar la empresa en su conjunto, cuestión que no fue objeto de debate en la sentencia de contraste y, de haber existido el requisito de contradicción en este particular, carecía de contenido casacional.

SEXTO

Lo anteriormente expuesto, determina de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Adoración Diez Hernando, en nombre y representación de DOÑA María Esther, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de marzo de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 5085/04, formulado por Comercial de Laminados S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Barcelona, de fecha 1 de marzo de 2004, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA María Esther, frente a COMERCIAL DE LAMINADOS S.A.A en reclamación de despido. Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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