STS, 13 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Beltrán Bernal, en nombre y representación de Dª Carina y Dª Mónica y por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., contra la sentencia de 20 de octubre de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 4039/2005, interpuesto por ambas partes frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2.004 dictada en autos 398/04 por el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona seguidos a instancia de Dª Carina y Dª Mónica contra Correos y Telégrafos, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 24 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimando la excepción de indebida acumulación de acciones y de falta de representación debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por SIPCTE-USOSC en nombre y interés de Carina y Mónica contra CORREOS Y TELEGRAFOS SAE en reclamación por despido debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado, condenando a la empresa a opción del trabajador, que deberá efectuar ante este Juzgado en el plazo de 5 días, a que readmita a la actoras en su mismo puesto y condiciones de trabajo con más el pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución a razón de 36'8 EUROS o a que le abone la indemnización de 3990'86 euros en el caso de Carina y de 6640'56 euros en el caso de Mónica más también el pago de los mencionados salarios de tramitación a razón de 36'8 euros en ambos casos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Carina lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 10-12-2001, con categoría de operativos, servicios postales, reparto 1 y percibiendo 1119'29 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Ha prestado servicios para la entidad a través de diversos contratos sin solución de continuidad superior a 20 días que recogen la certificación que aporta la demandada (por reproducida).- Mónica lleva prestando sus servicios para la empresa demandada desde 4-05-2000, con categoría de operativos, servicios postales, reparto 1 y percibiendo 1119'29 euros mensuales con prorrateo de pagas extras. Ha prestado servicios para la entidad a través de diversos contratos sin solución de continuidad superior a 20 días que recogen la certificación que aporta la demanda (por reproducida).- Sus últimos contratos eran de interinidad por vacante hasta que el puesto se cubriera por personal fijo o a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimido.- (de las certificaciones aportadas por la empresa).- 2º.- La demandada les comunicó el 15-04-2004 que se extinguía su relación de trabajo el 9.5.2004 (documental de ambas partes).- 3º.-Por resolución de 4.4.2003 de la dirección general de Organización Procedimiento y Control, del Ministerio de Fomento, se autorizó la publicación de la Resolución de fecha 3.4.2003 de la Dirección de Recursos Humanos de Correos y Telégrafos, SA, por la que se anunciaba la convocatoria de pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, pertenecientes al Grupo Profesional IV, Operativos, en el marco de consolidación de empleo temporal (documental de la demandada; no controvertido).- 4º.- Las actoras participaron en el proceso de consolidación, y sus pruebas, obteniendo una puntuación insuficiente y por consiguiente no superando el proceso (documental de la demandada; no controvertido).- 5º.- En la provincia de Barcelona que se les ha extinguido el contrato de trabajo a más de 30 trabajadores como consecuencia de la resolución del proceso de consolidación de empleo (no negado).- 6º.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente celebrándose el acto sin efecto (de la documental que se aporta junto con la demanda).- 7º.- Consta en autos la autorización de las actoras a su sindicato -SIPCTE- para demandar por despido. Las actoras son afiliadas al citado sindicato.- 8º.- Las actoras son miembros del Comité de empresa (no negado)".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 20 de octubre de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las trabajadoras Doña Carina y Doña Mónica y por la empresa CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 24 de los de Barcelona en fecha 12 de noviembre de 2.004, recaída en los autos 398/04, seguidos en virtud de demanda formulada por las trabajadoras contra la empresa, en materia de despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.- La desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la empresa, que no goza del beneficio de justicia gratuita, supone que una vez sea firme esta resolución pierda la cantidad de 150.25 euros que tuvo que consignar para poder recurrir, dándose al importe consignado de la condena el destino legal pertinente, así como que tenga que abonar los honorarios del Letrado que impugnó su recurso y que prudencialmente se fijan en 300 euros".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Dª Carina y otra el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de enero de 2.006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 2.003 y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 3 de junio de 2.004 .

Por su parte, la representación procesal de la entidad Correos y Telégrafos, S.A., formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción de la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de octubre de 2.004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. e improcedente el interpuesto por la demandante, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 8 de marzo de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las dos trabajadoras demandantes prestaron servicios para la demandada "Correos y Telégrafos Sociedad Anónima Estatal" en el grupo profesional de "operativos servicios postales" y puesto de reparto, desde el 10 de diciembre de 2.001 la Sra. Carina y desde el 4 de mayo de 2.000 la Sra. Mónica . Ambas tenían suscritos sus últimos contratos de trabajo como interinidad por vacante. La Sra. Mónica tenía reconocida por sentencia firme la condición de trabajadora con contrato indefinido en la referida empresa. El 15 de abril de 2.004, con efectos de 9 de mayo siguiente, la demandada comunicó a las referidas trabajadoras el cese, al no haber superado las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral en la S.A. y haberse cubierto reglamentariamente sus respectivas vacantes.

Disconformes con tal decisión de cese, plantearon demanda por despido de la que conoció el Juzgado de lo Social número 24 de los de Barcelona, que en sentencia de 12 de noviembre de 2.004 calificó los ceses de despido y éste de improcedente, no nulo como pretendían las demandantes, condenando en consecuencia a la empresa al ejercicio de la opción legalmente prevista para tales situaciones en el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Recurrida en suplicación la sentencia del Juzgado tanto por la demandada como por las trabajadoras, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 20 de octubre de 2.005 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, desestimó ambos recursos y confirmó íntegramente la decisión de instancia. En el caso del recurso de la Sociedad Anónima Estatal, la referida sentencia de la Sala de Cataluña razona que en el caso de la Sra. Mónica ésta no era una trabajadora con un contrato de interinidad por vacante cuya suscripción en fraude de ley pudiera discutirse desde el art. 4 del Real Decreto 2720/1998, "sino una trabajadora con una relación laboral por tiempo indefinido reconocida por una sentencia firme, relación laboral indefinida que se convirtió en la propia de una trabajadora fija de plantilla en el momento en que la demandada pasó en fecha 21 de julio de 2.001, en aplicación del artículo 58 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social para el año 2.001, de ser un Ente público, es decir, una Administración Pública a la que se aplicaba la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20 de enero de 1.998 ... al ser una Sociedad Anónima, en que no cabe este tercer género en materia de duración del contrato de trabajo, ya que en aplicación estricta de lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, únicamente existen en las empresas que no son Administraciones Públicas, trabajadores fijos de plantilla y trabajadores con contrato de duración determinada, no existiendo duda alguna de la que la trabajadora tenía la primera consideración, sin que su contrato pueda extinguirse por ninguna de las causas establecidas en el art. 49.1.c) del citado Estatuto de los Trabajadores

, en contra de lo que efectuó la empresa en su carta de despido de fecha 15 de abril de 2.004".

En cuanto a la trabajadora Sra. Carina, la sentencia razona de la misma forma en cuanto a la trascendencia de la transformación del Ente Público en S.A., de manera que si en este caso en la contratación de interinidad por vacante se superaron los tres meses a que se refiere el citado Real Decreto 2720/1998, cuando se extinguió el contrato ya tenía también la condición de trabajadora fija, en aplicación del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y por ello el cese constituyó en ambos casos un despido improcedente.

En cuanto al recurso de las actoras, la sentencia recurrida rechaza la pretensión de nulidad del despido porque "si bien las trabajadoras eran fijas de plantilla con anterioridad a producirse su despido, el mismo no puede ser considerado como discriminatorio al no existir un término de comparación con otros trabajadores de la empresa que permita ni presumir ni demostrar que se las ha tratado diferentemente por el hecho de ser fijas de plantilla, ni tampoco que se haya vulnerado su derecho de indemnidad por entender que la actuación empresarial haya sido una represalia o se haya efectuado como contraposición o réplica de su acción judicial mediante la que una de ellas logró ser reconocida como trabajadora por tiempo indefinido, que por la variación del régimen jurídico de la demandada ha dado lugar a que se trate de una trabajadora fija de plantilla, siendo una cuestión ajena al presente procedimiento la de si por haber interpuesto la presente demanda podrá en el futuro formar o no parte de la bolsa de contratación eventual de Correos, negativa que a primera vista parecería de todo punto discriminatoria y atentatoria de su derecho a la indemnidad por lo que en su momento, es decir, en el supuesto de que no le dejen participar en la citada bolsa pueda interponer las denuncias y demandas correspondientes, pero sin que esta posible discriminación tenga consecuencias sobre la declaración de la actual extinción de su contrato de trabajo".

Del mismo modo se rechaza en la sentencia la pretensión de nulidad basada en la obligación de la empresas de acudir a un expediente de regulación de empleo para extinguir los contratos de trabajo del numeroso colectivo del que forman parte, pues "en el caso de autos de lo que se trata es de un intento de regularizar la situación jurídica laboral de los trabajadores, tras un cambio en la personalidad jurídica de la empresa, sin que exista ningún interés en amortizar en todo o en parte la plantilla de la empresa, ni en reducir su número de trabajadores, sino tal como se ha dicho una regularización de contratos de todo tipo (fundamentalmente interinos y en fraude de ley) para adaptarse a la norma aplicable, sin que, por tanto, se esté ante una regulación de empleo camuflada".

TERCERO

Frente a la sentencia descrita se interpone ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por ambas partes, debiendo considerarse en primer término el recurso formulado por la entidad empleadora, pues el rechazo de la cuestión que con el mismo se plantea --la corrección de los ceses y la inexistencia de despido-- es presupuesto necesario para examinar la única pretensión suscitada en el recurso de los trabajadores --la declaración de nulidad de los despidos-- de forma que la solución dada a aquél recurso necesariamente determina el resultado que haya de obtener la impugnación de los trabajadores.

Como sentencia de contraste propone la Sociedad Anónima Estatal la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 25 de octubre de 2.004, en la que se contempla una situación sustancialmente igual a la que se ha descrito antes en la sentencia recurrida, en la que los hechos, los fundamentos y pretensión son también sustancialmente iguales, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pese a lo cual las sentencias comparadas llegaron a pronunciamientos contradictorios. La sentencia de contraste se pronuncia sobre el cese de una trabajadora de la misma Sociedad Anónima Estatal con un contrato de interinidad por vacante que se produjo como consecuencia de la misma adjudicación de vacantes, con la particularidad de que la demandante obtuvo plaza, pero renunció a tomar posesión comunicando a la empresa que optaba por mantener el puesto desempeñado con carácter temporal, lo que ésta no aceptó procediendo al cese. Aunque ésta sentencia de contraste concede también relevancia a la actitud de la trabajadora de no tomar posesión en el puesto que le fue adjudicado, el problema debatido en orden a la calificación del cese es el mismo y las soluciones son opuestas, porque la sentencia de contraste desestima la demanda. Es irrelevante que en el caso de la sentencia de contraste el contrato se hubiera firmado antes de la transformación de la entidad demandada en sociedad anónima estatal, mientras que en uno de los casos de la sentencia recurrida lo fue con posterioridad, porque la solución al problema es en los dos supuestos la misma, como se desprende de las sentencias del Pleno de esta Sala de 11 de abril de 2006, en los recursos 1184/5, 2050/5 y 1387/4 .

CUARTO

Ante ello, procede que la Sala entre a conocer del fondo de la cuestión planteada, anticipando que la doctrina se ha unificado en esta materia en las referidas sentencias de Pleno, seguidas de otras muchas más, en las que se acogen las pretensiones de la Entidad recurrente.

Conforme a esta doctrina unificada, tal y como se recuerda -además de las del Pleno citadas y posteriores- en las recientes sentencias de 18, 19, 20 y 21 de diciembre de 2.006 (recursos 3321/05, 3329/05, 2830/05 y 159/05) y las de 13 y 20 de febrero de 2.007, dictadas en los recursos 3402 y 2029/2005 ) para resolver las distintas cuestiones planteadas, hay que tener en cuenta que la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 y se define como la que tiene por objeto cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el desarrollo del proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva. En esta interinidad se distinguen dos tipos: el aplicable en el ámbito privado, cuya duración "será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción", pero con un límite de tres meses, y el que rige en el ámbito de la función pública, en el que no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica.

La especialidad de la Administración Pública se produce porque ésta, por exigencias legales, está sometida a los procesos de selección y promoción reglados que se contemplan en el Reglamento General de ingreso, provisión y promoción de puestos de trabajo, aprobado por Real Decreto 364/1995 ; disposición que se aplica a la Administración General del Estado y a sus organismos autónomos, según especifica su artículo 1, aunque por imperativo del artículo 55.2.b) de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado (LOFAGE) el sistema se extiende también a las entidades públicas empresariales. En principio, por tanto, desde el momento en que Correos y Telégrafos, dejó de ser entidad pública empresarial -carácter que le había atribuido la disposición adicional 11ª de la LOFAGE- para convertirse, por mandato del artículo 58 de la Ley 14/2000 y tras su inscripción en el Registro Mercantil el 3 de julio de 2001, en una sociedad anónima estatal, parece que el régimen aplicable a esta sociedad debería ser el del párrafo 2º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 (límite de tres meses) y no el del párrafo tercero (duración del contrato coincidente con la del proceso de provisión), pues una sociedad anónima estatal se rige por las normas de Derecho Privado. A esta conclusión podría llevar también una examen aislado del número 17 del artículo 58 de la Ley 14/2000, a tenor del cual "a partir de la fecha del inicio de la actividad de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», el personal que la sociedad necesite contratar para la adecuada prestación de sus servicios lo será en régimen de derecho laboral".

Sin embargo, la situación es más compleja. Las sociedades estatales o sociedades de ente público, definidas en el artículo 166.1.c) de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, forman parte del sector público pero, según el artículo 2 de la Ley General Presupuestaria y la disposición adicional 12ª de la LOFAGE, se rigen por el ordenamiento jurídico privado. No obstante, hay que indicar que esta remisión al ordenamiento privado no es completa, pues la propia disposición adicional 12ª de la LOFAGE exceptúa de esta aplicación de las normas privadas aquéllas "materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control y de contratación". Esta referencia a la contratación apunta, como sucede en otros ámbitos, precisamente a las reglas sobre la selección de contratistas; reglas que en el régimen laboral se conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección de personal.

Pues bien, en Correos y Telégrafos no se ha producido una exclusión completa de los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo como consecuencia de su transformación en sociedad anónima, aunque, desde luego, hay ahora una mayor flexibilidad en la contratación. Ello se debe, en primer lugar, a que, pese a tratarse de una sociedad de este carácter, un número importante de su personal mantiene la condición de funcionario y sigue sometido a un régimen propio de la función pública. Lo que más que un privilegio supone una carga en orden a la situación de competencia en el sector que impone la Directiva 97/67 /CE. En este sentido hay que citar el número 7 del artículo 58 de la Le 14/2000, que prevé que los funcionarios que prestaban servicios en la entidad pública empresarial Correos continuarán prestándolos para la nueva sociedad, conservando su condición de funcionarios con pleno respeto a sus derechos adquiridos, incluido el mantenimiento del régimen de movilidad vigente en la legislación general de la función pública (número

12). Por otra parte, el punto 3 del número 7 del artículo citado prevé que el Gobierno dictará la normativa específica que desarrolle este régimen jurídico, atendiendo a la especial singularidad de los empleados de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima», y en particular, desarrollando el régimen general de retribuciones complementarias y definiendo el régimen de ordenación y asignación de puestos de trabajo. La norma citada añade que "hasta tanto no se complete dicha normativa se aplicará el Real Decreto 1638/1995, de 6 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Personal al Servicio del Organismo autónomo Correos y Telégrafos, en lo que no se oponga al presente artículo". En los artículos 11 a 30 de este Reglamento se regulan los sistemas de provisión de puestos de trabajo, que son los típicos de la función pública en la selección inicial: convocatoria pública y selección inicial a través de oposición, concurso o concurso-oposición libres, con garantía de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad (artículo 14 ) y provisión interna a través de concurso de méritos, concurso de traslado y libre designación (artículos 38, 39, 45 y concordantes). El mantenimiento de este sistema justifica ya por sí mismo la aplicación a la sociedad anónima estatal del régimen del párrafo 3º del apartado b) del artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998, porque el contrato de interinidad por vacante puede utilizarse para la cobertura provisional de puestos de funcionarios y de personal estatutario y no sólo de puestos de la plantilla del personal laboral fijo.

Pero es que además y en segundo lugar un régimen similar se aplica también al personal laboral. El artículo 31 del Reglamento de Personal de 1995 ya citado establecía claramente que los procesos selectivos para el ingreso de personal laboral se efectuarán mediante convocatoria pública y de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 30/1984 y este sistema también se recogía en el convenio colectivo de 1999 de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos (BOE de 4 de noviembre de 1999), como puede verse en sus artículos 16, 18, 19 y 20. Por su parte, el convenio colectivo de 2003-2004 (BOE de 13 de febrero de 2003 ) "vigente en el momento en que se produjo la contratación de la actora y acordado cuando ya Correos era sociedad anónima" mantiene los sistemas de provisión formalizados. Así el artículo 31 prevé que el ingreso en los "puestos base" podrá realizarse por oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva que se determine. Para el resto de los "puestos tipo" el ingreso se realizará a través de procedimientos singularizados (artículo 32 ), aparte de las vías de promoción interna mediante concurso de traslados y concursos de méritos que coexisten con los reajustes en la misma localidad y la libre designación.

Aunque se trata de una norma posterior a la suscripción del contrato de las actoras y, por tanto, no resulta aplicable, hay que señalar que el nuevo Estatuto de Personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, aprobado por el Real Decreto 370/2004, mantiene la asignación de puestos de trabajo por concursos de traslados y concursos de méritos, coexistiendo con los reajustes en la misma localidad y la libre designación (artículo 11 ).

En casos como el presente el problema que plantea la interpretación de los párrafos 2º y 3º del apartado

  1. del número 2 artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 consiste en determinar si la expresión Administraciones públicas que utiliza el párrafo 3º debe entenderse de forma estricta o si cabe una interpretación que tenga en cuenta principalmente su finalidad. La interpretación estricta responde a un criterio subjetivo, según el cual la flexibilidad de la duración del contrato se vincula al carácter público de la personificación del empleador y, por ello, cualquier contrato de interinidad por vacante suscrito por una entidad que no se haya constitutivo a través de los tipos administrativos de personificación pública -Administración del Estado, organismos autónomos y entidades públicas empresariales, según el esquema de la LOFAGE, y sus equivalentes en los ámbitos autonómico y local- estará sometido al plazo de tres meses.

Por el contrario, una interpretación finalista tiene que atender a la función del límite temporal del párrafo 2º, que no es otro que evitar situaciones de abuso y de fraude en el ámbito común de la contratación laboral, donde como es sabido, rige el principio de libertad empresarial de contratación y los procesos de provisión de puestos de trabajo pueden desarrollarse normalmente dentro de ese limite temporal. En este sentido, es interesante hacer una referencia al origen del precepto comentado. El tipo de interinidad por vacante no está incluido de forma expresa en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Fue el resultado de una elaboración jurisprudencial, como puede comprobarse, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de octubre de 1987 y 26 de septiembre de 1.988, que ponderan esta situación interina en el marco de la relaciones con las Administraciones Públicas. De ahí que este tipo de contratación interina, que no estaba previsto en el Real Decreto 2104/1984, aparezca en el artículo de 4 del Real Decreto 2546/1994 y de ahí pase al artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 .

Pero adviértase que con esta regulación reglamentaria no se está propiamente desarrollando de una manera directa el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores como corresponde a la función típica del reglamento (artículo 3.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 23 de la Ley 50/1997 ), sino que se están recogiendo y precisando las conclusiones que la jurisprudencia había establecido en atención a una interpretación conjunta de las normas del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto, de los artículos 15 y 49, en relación con la provisión de vacantes en las Administraciones Públicas. No obstante, hay que señalar que las normas reglamentarias han entendido correctamente que el supuesto de la interinidad por vacante -que también fue reconocido en la redacción inicial del artículo 6. 2.d) de la Ley - no puede limitarse a las Administraciones Públicas, pues los procedimientos formalizados de selección y promoción se aplican también en el marco de las relaciones laborales en las empresas privadas. Así lo reconocía la redacción inicial del artículo 6.2.d) de la Ley 14/1994, cuando se refería como modalidad contractual temporal específica de las empresas de trabajo temporal a la que tiene por objeto la cobertura "de forma temporal de un puesto de trabajo permanente mientras dure el procedimiento de selección o promoción". Es significativo que en la única referencia legal al contrato de interinidad por vacante no hubiese una mención específica a las Administraciones Públicas, ni a un plazo máximo de duración al margen de la que es propia de cada proceso de provisión. De ahí que en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas sea preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente -incluido el convenio colectivo- impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el periodo de los tres meses que fija el artículo 4.2. b). 2º del Real Decreto 2720/1998

. Esta distinción se funda en que mientras que en el primer caso la aplicación de un plazo máximo es una garantía frente a los abusos o fraudes, en el segundo la limitación temporal específica no se justifica, pues la garantía surge de la propia regulación legal o convencional, y el empresario no tiene disponibilidad sobre la aplicación de un proceso reglado. Esto es lo que sucede en el presente caso, pues, aunque la demandada ha dejado de ser una entidad pública, sigue incluida en el sector público y, sin duda en atención a ello, continúa también sometida en gran medida a procesos formalizados de selección y promoción que son los propios de una Administración pública o muy próximos a ellos, aunque lógicamente la transformación en sociedad anónima estatal haya agilizado la provisión (por ejemplo, no será necesaria la selección para el ingreso de funcionarios, pues las nuevas contrataciones tienen que ser laborales, y tampoco será preciso tramitar la dotación presupuestaria de la correspondiente plaza para iniciar el proceso de provisión). En concreto y como ya se ha avanzado antes, los procesos formalizados de provisión se mantienen: 1) en la cobertura interna de los puestos funcionariales en virtud del artículo 32 y siguientes del Reglamento de Personal de 1995, aunque, al tener que ser contratado en régimen laboral el nuevo personal, no se aplican ya para este personal los procedimientos externos de selección de los artículos 11 a 30, y 2 ) en los procesos de selección externa e interna del personal laboral, conforme a las previsiones del convenio colectivo de 2003-2004 (artículos 30 a 33 ).

No es posible aceptar, por tanto, la rígida separación de la que parte la sentencia recurrida entre un régimen anterior a la transformación -3 de julio de 2001 - caracterizado por una regulación de carácter público y un régimen posterior en el que la entidad demandada se convierte en un simple empresario privado, pues tanto el artículo 58 de la Ley 14/2000 y el convenio colectivo, como las normas aplicables en el periodo transitorio (el Real Decreto 1638/1995 ), establecen una regulación más compleja con la permanencia de elementos públicos en los procesos de selección y promoción interna, en la que resulta plenamente aplicable la regla del párrafo tercero del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998, lo que es coherente tanto con el mantenimiento de la pertenencia de la sociedad al sector público, en el que deben regir los principios de igualdad, mérito y publicidad en la selección, como con el propio régimen de las sociedades estatales, que está abierto a una aplicación selectiva de determinadas normas de Derecho Público en materia de contratación, como se prevé expresamente en la disposición adicional 12ª de la LOFAGE.

QUINTO

De conformidad con lo razonado hasta ahora, procede afirmar que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el recurso en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de estimar el planteado por la Abogacía del Estado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., puesto que la terminación de la actividad de las demandantes producida en la forma y condiciones antes descritas no constituyeron despido alguno, sino ceses ajustados a derecho, lo que, a su vez, determina la imposibilidad de entrar a conocer del recurso de las demandantes, que a su vez pretende la declaración de nulidad del despido basado en la infracción del principio de indemnidad y por no ajustarse la decisión a las previsiones del despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción previstas y reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores .

En todo caso, las dos sentencias que invocaron las trabajadoras -una por cada motivo- en su recurso como pretendidamente contradictorias con la recurrida, realmente no lo son, como va a verse enseguida, pues los hechos, fundamentos y pretensiones que en ellas se contienen son diferentes a los de la sentencia aquí recurrida.

En el primero de los motivos, referido a la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, se propone como sentencia referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de junio de 2.003. En ésta se trata de la demanda de despido planteada por una trabajadora frente al Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en la que se acoge su pretensión de declaración de nulidad del despido, frente a la improcedencia que se dictó en la instancia. Para ello la Sala de Madrid parte de un hecho probado básico, que no aparece en la sentencia recurrida, como es el de que "a los demandantes no se les ha renovado el contrato tras haber entablado reclamación previa, declarándose probado también en ellas que existe una política del INAEM en este sentido" afirmándose en tal resolución que existe una relación directa entre esa política empresarial de represalia y los despidos. Como antes se ha podido ver, nada de esto sucede en el caso de la sentencia recurrida, en la que el cese se produce por no superación de las pruebas convocadas al efectos, y por la cobertura reglamentaria de la vacante, cubierta interinamente por las actoras.

En cuanto al segundo motivo, referido a la necesidad de que se declare la nulidad de los ceses porque la empresa ha incumplido las previsiones del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, al producir despidos masivos sin acudir a la vía legalmente establecida para ello, la sentencia que se invoca como contradictoria es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 3 de junio de 2.004. En la necesaria comparación de las resoluciones - recurrida y de contraste- se ha de partir de que en la sentencia de contraste del concreto supuesto en el que la trabajadora demandante prestaba servicios en virtud de diversas modalidades contractuales, eventualidad y obra determinada (en ningún caso de interinidad por vacante en empresa impregnada de carácter público a estos efectos como ocurre en la sentencia recurrida) que el Tribunal Superior de Castilla La Mancha entendió suscritas en fraude de Ley y cuyo cese la Sala consideró nulo, por cuanto que había coincidido con la simultánea extinción de otros contratos de trabajadores, en número que superaba los límites del art. 51 ET y que obligaba a seguir el procedimiento establecido en tal precepto. La concurrencia de las especiales características en las que se produjo el cese de las demandantes en la sentencia recurrida, entre las que cabe destacar la celebración del concurso convocado con la finalidad de regularizar la situación jurídico-laboral de los trabajadores, resultando que las demandantes no superaron esas pruebas y que sus interinidades vinculadas a la ocupación de las vacantes terminaron precisamente por esa causa. Son situaciones completamente distintas que no hubiesen permitido a la Sala entrar a conocer del problema suscitado, de no haberse producido la estimación del recurso de la Entidad recurrente.

SEXTO

En resumen, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Sociedad Anónima Estatal comporta la necesidad de casar y anular la sentencia recurrida, que no se atuvo a la buena doctrina antes señalada, razón por la que, resolviendo el debate planteado en suplicación conduce a la estimación del recurso de tal clase planteado en su día por la demandada, a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de las demandas. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. y desestimamos el formulado por Dña. Carina y Dña. Mónica, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de octubre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4039/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 398/04, seguidos a instancia de Dña. Carina y Dña. Mónica contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de tal clase interpuesto en su día por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., revocando la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido y desestimando la demanda planteada por la actora, sin que haya lugar a la imposición de costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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