STS, 13 de Febrero de 2007

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2007:1373
Número de Recurso2287/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª AURORA SANZ TOMÁS actuando en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación núm. 6760/2004, formulado contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Mataró, en autos núm. 843/2003, seguidos a instancia de Dª Filomena frente a LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2004 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Mataró dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante ha prestado servicios por cuenta de la empresa demandada LIDL SUPERMERCADOS, S.A., como "adjunta a responsable de tienda", en el centro de trabajo situado 08320 El Masnou, Crta. N-II Km. 685, Sector Voramar 11, con una antigüedad en la empresa del 22.08.03, y percibiendo una retribución de 1.111,23 euros con prorrata de pagas extraordinarias (documental folios 55,56, 59). 2º) Las partes firmaron un contrato de trabajo indefinido con fecha 12.08.03 para prestar servicios como adjunta a responsable de tienda formación a partir del día 22.08.03, y se estableció un periodo de prueba de 6 meses de acuerdo con el Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación (Contrato de trabajo folios nº 56 y 57). 3º ) Con anterioridad a este contrato, la demandante había prestado servicios para la misma empresa en la categoría de cajera reponedora en virtud de contrato de puesta a disposición a través de la Empresa de Trabajo Temporal Creyf's (ETT) con una duración inicial del 12.06.03 al 12.07.03, que se fue prorrogando por diferentes periodos de tiempo hasta la firma del contrato de trabajo indefinido con la demandada, que ha dado lugar al presente procedimiento (documental folios nº 56 a 106). 4º) El día 20.10.03 la empresa comunicó a la trabajadora mediante carta, que finalizaba su contrato de trabajo con efectos del mismo día, por no haber superado el periodo de prueba según el contrato suscrito por las partes (carta folio nº 5) 5º) Las funciones de "Cajero-Reponedor" son la siguientes: - cobro en caja al cliente de los productos adquiridos; - responsable del "counter box"; - control. de colas; - cierre del portillón cuando abandona la caja; - desempaquetar la mercancía y colocarla correctamente en estantería y góndolas; - reposición de mercancía con fecha de caducidad; - participación muy básica a la hora de elaborar en los inventarios: - limpieza de la tienda y demás dependencias, siendo responsable único de la limpieza en su espacio de caja". Las funciones de "adjunto responsable de tienda" son las siguientes: - asistir al Responsable de Tienda en la formación y motivación de los empleados, según los principios de la dirección de la empresa; - controlar y supervisar el trabajo desarrollado por los Cajeros-Reponedores; - ser soporte y apoyo del Responsable de Tienda en todas aquellas actividades que el mismo determine, como por ejemplo: realización de inventarios, control y asistencia sobre la presentación óptima en la tienda de los productos, realización de conteos de mercancía, realización continua de rotación de mercancía en tienda; - sustitución temporal, en varias ocasiones, del Responsable de Tienda, desarrollando las funciones propias de éste, cuando esté de baja o imposibilitado por otra causa para prestar sus servicios. 6º) La trabajadora no ocupa ni ha ocupado durante el último año cargo de representación de los trabajadores en la empresa ni consta afiliada a sindicato. 7º) El acto preceptivo de conciliación administrativa se realizó el día 27.11.03 con el resultado de finalizado sin avenencia, habiéndose presentado la papeleta el día 12.11.03."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimar en parte la demanda presentada por Dña. Filomena en contra de LIDL SUPERMERCADOS, S.,A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre despido, y declaro la improcedencia del despido de la demandante realizado con efectos del día 20.10.03 y condeno a LIDL SUPERMERCADOS, S.A., a que opte entre readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o, en caso contrario, la indemnice en la cuantía de 270,32 euros (7,40 días a razón de 36,53 euros), con pago en los dos casos de los salarios de tramitación, opción que tiene que realizar la demandada en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la sentencia, por escrito o comparecencia en este juzgado. Se advierte a la demandada que si la opción no se hace de forma expresa en el plazo indicado, se entenderá realizada en favor de la readmisión. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de esta entidad en los supuestos y límites del art. 33 del Estatuto de los Trabajadores . "

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª AURORA SANZ TOMÁS actuando en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2004 en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LIDL SUPERMERCADOS, S.A. (sic) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Mataró, en fecha 18 de febrero de 2004, que recayó en los autos nº 843/2003, en virtud de demanda presentada por Dña. Filomena contra la mencionada empresa y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido y, por tanto, tenemos que confirmar y confirmamos la mencionada resolución y condenamos a la recurrente a que pague las costas legales entre las que se incluirá la minuta del letrado impugnante del recurso, que la Sala fija en la cantidad de 400 euros. Asimismo, se acuerda la pérdida de las cantidades depositadas y consignadas, a las cuales se dará su destino legal."

TERCERO

Por la Letrado Dª AURORA SANZ TOMÁS actuando en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 24 de mayo de 2005, en el que se denuncia la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de que es la actividad principal de la empresa la que determina el Convenio Colectivo de aplicación, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 (R. C.U.D. núm. 4006/1999 ) y de 10 de julio de 2000 (R. C.U.D. núm. 4315/1999 ) y la infracción por interpretación errónea del artículo 1 del Convenio Colectivo Interprovincial de Grandes Almacenes en relación con el artículo 1 del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 7 de octubre de 2004, Rec. 4890/2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 27 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida personada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado el SR. ABOGADO DEL ESTADO mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 23 de octubre de 2006.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido sujeto a un periodo de prueba de seis meses, con remisión al Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona.

La empresa procedió a extinguir el contrato antes de los dos meses naturales, 22 de agosto al 20 de octubre, por falta de superación del periodo de prueba.

La sentencia recurrida confirmó en suplicación la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido, por entender que al contrato no le es de aplicación el Convenio Colectivo antes citado sino el Interprovincial de Grandes Almacenes, cuyo periodo de prueba es de un mes. Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de 7 de octubre de 2004 .

En la referencial se dirime demanda por despido frente a la misma empresa, promovida por una trabajadora con categoría de cajera reponedora, que había suscrito un contrato indefinido a tiempo parcial sujeto a un periodo de prueba de seis meses, por remisión al Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios. La empresa extingue el contrato iniciado el 20 de mayo de 2003 el 4 de septiembre de 2003 por falta de superación del periodo de prueba.

La sentencia de comparación razona la estimación del recurso de suplicación sobre la base de una serie de consideraciones acerca de extremos fácticos extraídos del relato histórico de la sentencia, tales como el tamaño de la superficie de ventas, parking, productos objeto de venta, modo de realizar las ofertas. Dichos elementos de hecho son contemplados a la luz de las exigencias del convenio colectivo de Grandes Almacenes para terminar rechazando su aplicabilidad.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones con divergencia en los pronunciamientos que sirve para sustentar la contradicción en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo a propósito de que es la actividad principal de la empresa la que determina el Convenio Colectivo de aplicación, citando al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2000 (R. C.U.D. núm. 4006/1999 ) y de 10 de julio de 2000 (R. C.U.D. núm. 4315/1999 ) y la infracción por interpretación errónea del artículo 1 del Convenio Colectivo Interprovincial de Grandes Almacenes en relación con el artículo 1 del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación de Barcelona.

El Convenio de Grandes Almacenes vigente del 1 de enero a 31 de diciembre de 2005, contempla tres categorías de establecimientos, Grandes Almacenes, Hipermercados y Grandes Superficies Especializadas, estas últimas antaño excluidas por el Convenio Colectivo vigente de 28 de junio de 1998 al 31 de diciembre de 2000, y ahora perteneciente a su ámbito en el caso de existir acuerdo entre empresa y trabajadores.

El Convenio define en su artículo 1 las tres modalidades a que nos hemos referido, estableciendo previamente como requisitos que deberán concurrir en todo caso, que tengan por finalidad una actividad mercantil dedicada fundamentalmente al comercio mixto al por menor en medianas y grandes superficies, con uno o más centros de trabajo organizados por departamentos, siempre que reúnan a nivel nacional una superficie de venta no inferior a los 30.000 metros, en algunas de las modalidades siguientes.

A continuación, describe las restantes modalidades con arreglo al siguiente tenor: Grandes Almacenes: Se entiende por tales aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen un surtido amplio y relativamente profundo de varias gamas de productos (principalmente artículos para el equipamiento del hogar, confección, calzado, perfumería, alimentación, etc.), presentados en departamentos múltiples, en general con la asistencia de un personal de venta, y que ponen además diversos servicios a disposición de los clientes. Hipermercados: Se entiende por tal, aquellas empresas que tienen uno o más establecimientos de venta al por menor, que ofrecen principalmente en autoservicio un amplio surtido de productos alimenticios y no alimenticios de gran venta, que dispone, normalmente, de estacionamiento y pone además diversos servicios a disposición de los clientes.

La necesaria comparación del texto que se ha transcrito con los elementos fácticos que caracterizan a la demandada si bien no encuentra satisfacción en el relato histórico al carecer de los mismos, sí la obtiene en la fundamentación, donde con valor de hecho probado se alude a la venta de productos alimenticios y de otra naturaleza y a determinados servicios, en cuanto a esto último por remisión a una resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Murcia.

Como quiera que el artículo 1 de Grandes Almacenes establece unos requisitos mínimos y de índole general, en alusión a la superficie mínima dedicada a ventas, parking, etc., a los que se acumulan los restantes que acompañan a las tres modalidades de establecimientos, ninguno de dichos elementos es prescindible, razón por la cual no cabía aplicar el artículo 1º del Convenio de Grandes Almacenes a la demandada, a la que la sentencia, sin embargo, no reconoce poseer ninguna de esas características.

Al no haberlo entendido así, la sentencia recurrida infringió la norma convencional por lo que el pronunciamiento recaído en dichos términos deberá ser casado, unificando lo resuelto con arreglo a la sentencia de contraste que aplicó la buena doctrina, declarando a la demandada bajo el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de Supermercados y Autoservicios de Alimentación para Barcelona, resolviendo en igual sentido el recurso de suplicación, absolviendo en el mismo del pago de las costas a la empresa al resultar vencedora, y sin que proceda imponerlas en casación para unificación de doctrina a la trabajadora, en aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª AURORA SANZ TOMÁS actuando en nombre y representación de LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y resolviendo el debate de suplicación estimamos el de igual clase formulado por LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. absolviéndola de las costas impuestas en dicho recurso a la demandada, con revocación de la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Mataró, en autos núm. 843/2003, y desestimación de la demanda interpuesta por Dª Filomena frente a LIDL SUPERMERCADOS, S.A.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO. Sin costas en el presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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