STS, 27 de Octubre de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:7800
Número de Recurso693/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante este Sala en virtud de recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª P.R.V., en nombre y representación de DON M.G.C., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 26 de enero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2479/98, formulado por PROSEGUR S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada, de fecha 23 de octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON M.G.C. frente a GARDA, SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR S.A. Y ENDESA, en reclamación de despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 23 de Octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 2 de Ponferrada dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON M.G.C. frente a GARDA, SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR S.A. Y ENDESA, en reclamación de despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Don M.G.C. vino prestando sus servicios laborales por cuenta y orden de la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., con la categoría de vigilante jurado de seguridad y con una antigüedad de 4 de Enero 1.991, en virtud de contrato de trabajo registrado en Ponferrada, celebrado al amparo del Real Decreto 2104/84, cuyo objeto era la obra o servicio determinado en las instalaciones de ENDESA, Empresa Nacional de Electricidad, pertenecientes a las instalaciones del sistema hidráulico de Bibey y Jares, sitas en las provincias de Orense y Zamora. Contrato de trabajo que se acompaña a la demanda como documento nº º, y en el que oportunamente se subrogó la empresa GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A., como nueva adjudicataria del servicio de seguridad. El contrato de trabajo del actor devino en indefinido, y el domicilio del centro de trabajo se ubica en Ponferrada, según consta en el mismo. El actor percibe un salario mensual de 157.231.- ptas. incluida prorrata de extras. 2.- GARDA por carta de fecha día 27 de julio le comunica que el contrato suscrito entre GARDA S.A. y ENDESA había sido rescindido, siendo adjudicado el servicio de vigilancia de las instalaciones de aquélla, a PROSEGUR S.A. Con ese motivo la relación de trabajo existente entre el demandante y la mercantil GARDA S.A. quedaba extinguida desde el día 31/7/98 procediendo a subrogarle en la nueva empresa adjudicataria PROSEGUR S.A. 3.- Por telegrama de fecha 1 de Agosto de 1.998, la empresa PROSEGUR S.A. comunicó al demandante que no accedía a su subrogación por no cumplir el Art. 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad. 4.- A partir del 1/8/98 el servicio de vigilancia de ENDESA fue adjudicado en nuevo concurso a la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. En fecha 21/7/98 ENDESA y PROSEGUR, concretan contrato de arrendamiento de servicios de seguridad con una duración al 31/12/2001, iniciándose el 1/8(98, y por un precio global del servicio de 374.902.442-´ ptas a razón de 9.143.962.- ptas./ mes. Las horas contratadas eran 42.328 horas en total. En contrato que ENDESA tenía con GARDA era de 13.703.585´- ptas; mes. 5.- El contrato de vigilancia entre ENDESA y GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.A. tenía como objeto de vigilancia las instalaciones de ENDESA en la provincia de León, en las comarcas del Bierzo, Villablino y Riaño, extendiéndose igualmente a las provincias de Orense y Zamora, siendo realizada la vigilancia de todos esos lugares por 42 trabajadores. En el contrato celebrado entre ENDESA y PROSEGUR, la vigilancia se refería las instalaciones que ENDESA tiene en la Central Térmica de Compostilla II, en Cubilos del Sil (León) y las de la Delegación de Compostilla I, en Ponferrada; dicha vigilancia se realiza por 24 trabajadores, que son en los que subrogó PROSEGUR. 6.- El actor no ostentaba la cualidad de representante legal de los trabajadores. 7.- El actor era de menor antigüedad que aquéllos en que se subrogó PROSEGUR. 8.- El actor estuvo en situación de I. Temporal derivada de accidente de trabajo, desde el 29/6/98 hasta el 3/8/98. 9.- Celebrado el preceptivo Acto de conciliación, resultó sin avenencia, presentándose demanda el 13/8/98". Y como parte dispositiva: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro que el actor ha sido objeto de DESPIDO IMPROCEDENTE, por parte de la empresa PROSEGUR, S.A. debiendo condenar a ésta a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta Sentencia, opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones de trabajo anteriores al despido, o al abono de la cantidad de 1.840.246- ptas. (UN MILLON OCHOCIENTAS CUARENTA MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS), en concepto de indemnización, más los salarios de tramitación, debiendo absolver al resto de las demandadas".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia en fecha 26 de enero de 1999. en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación formulado por PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 1998 por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, en virtud de demanda promovida por D. M.G.C. contra GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y EMPRESA NACIONAL DE ELECTRICIDAD S.A., sobre DESPIDO y, con revocación de dicha sentencia, debemos absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en aludida demanda, manteniéndose la absolución de las restantes demandadas. Se decretan la devolución del depósito y cancelación del aval bancario efectuado y prestado para recurrir, llevándose a efecto firme que sea esta resolución".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del actor, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de 28 de Mayo de 1996, recurso 907/96 y Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1997 recurso 1422/97.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante articula dos motivos en el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula contra la sentencia de suplicación, que revocando la de instancia, absolvió a la parte recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda por despido, manteniendo la absolución de las restantes demandadas. El Juzgado de lo Social había declarado que el cese del actor constituía un despido improcedente y había condenado, a la recurrente en suplicación, absolviendo a las codemandadas.

En el primer motivo solicita nulidad de actuaciones, alegando, que puede ser apreciada incluso de oficio, a tenor de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1996, al vulnerar la sentencia combatida los artículos 191 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, la Ley Orgánica del Poder Judicial así como el artículo 24 de la Constitución Española, por cuanto el recurrente en suplicación no impugnó en modo alguno la declaración de hechos probados de instancia, resultando incombatido el relato histórico de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en cuanto declara probado que "el contrato de trabajo del actor devino en indefinido" y, esta afirmación está en abierta contradicción con el fundamento jurídico segundo en cuanto dice que "partiendo del incombatido relato histórico, si el actor el 4-1-91 fué contratado por `Garda S.A.´ para prestar servicios de vigilancia de seguridad con contrato temporal cuyo objeto era la ejecución de los servicios de vigilancia en la zona de Ponferrada, en beneficio de `Endesa S.A.´, de los que aquella era arrendataria, es claro que tal contrato tuvo causa de temporalidad suficiente". Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 1997.

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, denuncia infracción de los artículos, 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, 14 y 15 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada y 2 del Real Decreto 2104/84. Cita como sentencia de contrate la de la misma Sala de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de Mayo de 1996 y solicita que se case y anule la sentencia impugnada, que se estime la demanda declarando la existencia de despido improcedente y condenando a las Empresas adjudicatarias en la medida de sus respectivas responsabilidades, a acatar tal pronunciamiento, con los efectos legales inherentes.

SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo, si bien existe una incoherencia interna de la setencia, pues mantiene en el hecho probado que el contrato es por tiempo indefinido y argumenta posteriormente en la fundamentación jurídica un dato contrario a dicho hecho. Este defecto, como ya señaló esta Sala ante supuesto igual en sentencia de 10 de julio de 2000 (recurso 923/99), no da lugar a la nulidad de actuaciones, podrá ser determinante de la prosperabilidad del recurso, que habrá de partir de la base de que el contrato que unía al trabajador con "Garda" es el que se dice en los hechos probados de la sentencia de instancia, reproducidos en la de suplicación y que no fueron combatidos.

Por otra parte, no hay contradicción entre la sentencia combatida y la de contraste de esta Sala de 19 de diciembre de 1997, porque mientras que la impugnada estimando el recurso interpuesto por una de las partes demandadas, se absuelve a ésta de las pretensiones deducidas en su contra, al propio tiempo que mantiene la absolución de las restantes condemandadas, por lo que contiene pronunciamiento en relación a todas las partes accionadas y no existe incongruencia omisiva, que es el supuesto contemplado en la sentencia de comparación, en donde, la sentencia que se dictó en suplicación, estimó el recurso de la recurrente absolviendo a la misma de la pretensión en su contra, pero sin hacer pronunciamiento alguno en relación a las codemandadas.

TERCERO.- En lo atinente al segundo motivo formulado por la recurrente, en las sentencias comparadas, se resuelve en sentido opuesto ante supuestos substancialmente idénticos y, en donde los trabajadores habían suscrito los contratos como temporales para obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/1984, con lo que se cumple el requisito del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así en la de contraste se decreta el despido improcedente y se condena a las dos empresas, la saliente y la adjudicataria, entendiendo que el nuevo adjudicatario está obligado a subrogarse en los contratos de trabajo de la empleadora que cesa en la adjudicación, por entender, que no cabe "admitir que la actividad de vigilancia y seguridad es temporal por sí misma y que se agota por su propia realización, al menos en supuestos en que, como el presente, el objeto de arrendamiento de servicios era la vigilancia de las instalaciones correspondientes a la Empresa Nacional de Electricidad, y en el que no consta que tal contratación del servicio de vigilancia obedeciese a razones coyunturales que exigiesen protección especial temporal".

En cambio, en la sentencia combatida no se aprecia la existencia de despido. argumentando que "si el actor en 4-1-91, fue contratado por Garda S.A. para prestar servicios de Vigilante de Seguridad con contrato temporal cuyo objeto era la ejecución de servicios de vigilancia en la Zona de Ponferrada en beneficio de Endesa S.A., de los que aquella era arrendataria, es claro que tal contrato tuvo causa de temporalidad suficiente, según ha declarado la jurisprudencia mas reciente contenida en las sentencias mencionadas, por lo que resuelto el arrendamiento con dicha arrendataria en 31-7-98, -art. 8-1 del R.D.

2546/94-, en tal fecha surgió causa de extinción respecto a tal empleadora".

CUARTO.- La cuestión debatida en el segundo motivo de recurso, ha sido resuelta por la citada sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000, señalando que "La solución del presente recurso ha de ordenarse decidiendo, en primer lugar, si el trabajador, debía cesar o no a la extinción de la contrata. Y obteniendo una respuesta negativa, se ha de determinar la responsabilidad que incumbe a cada una de las empresas implicadas.- Por lo que se refiere al primer punto, ha de recordarse que, según el firme relato de hechos probados, el contrato entre trabajador y la empresa Garda S.A., era por tiempo indefinido. Su extinción no estaba en absoluto vinculada a la subsistencia de la contrata. Su cese, que no obedeció a causa legal alguna, constituye un despido que debe ser declarado improcedente, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.- De dicho despido carece de responsabilidad la empresa Endesa S.A. que, como principal, había encomendado la prestación del servicio de vigilancia, sucesivamente a las dos empresas del ramo que son codemandadas. El art. 42 del Estatuto de los Trabajadores regula la responsabilidad de las empresas principales o comitentes respecto a las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores, con la doble condición de que se trate de obras o servicios de su propia actividad, y que tal responsabilidad proceda de deudas de naturaleza salarial. En el presente supuesto ni las tareas de vigilancia forman parte de la propia actividad de la empresa eléctrica, Endesa (Sentencias de esta Sala de 18 de enero de 1.995 y 24 de noviembre de 1.998), ni la reclamación se refiere a salarios, sino a despido".

También la mencionada sentencia establece que "Las relaciones jurídicas entre ambas empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, publicado en el B.O.E. de 11 de junio de 1.998, norma vigente desde la fecha de su publicación hasta el 31 de diciembre de 2001. En su artículo 14 regula la subrogación de servicios, distinguiendo entre los de vigilancia y transporte, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: A) Servicios de vigilancia. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado.-Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece `en todo caso´, aparece matizada, al regular las obligaciones comunes en los casos de subrogación en servicios de vigilancia y de transporte, señalando que, `no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa".A `contrario sensu´, se deduce que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses".

QUINTO.- En el presente caso, al igual que en el de la mencionada sentencia de 10 de julio de 2000, "la arrendataria, redujo drásticamente el objeto de la contrata. De 42 trabajadores necesarios para su desarrollo cuando la vigilancia la realizaba Garda, se paso a 24 trabajadores en la concertada con Prosegur. A la primera empresa le fue rescindido el contrato de arrendamiento de servicios y se concertaron con Prosegur, nueva empresa adjudicataria Pero los servicios no eran los mismos". Por ello, concluye tal sentencia, que "Prosegur tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia que le era encomendada con la contrata. Pero no más, dado que la reducción del objeto del contrato se proyectaba con carácter permanente. No existía obligación de subrogación respecto del demandante que ostentaba menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa. En consecuencia del cese del demandante debe responder la empresa Garda, causante de la extinción de su contrato sin que hubiera causa legal para ello".

SEXTO.- Por las razones expuestas, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar en parte el interpuesto por la empresa Prosegur S.A. y manteniendo la absolución de Endesa, absolver a dicha empresa y condenar a Garda S.A., sin imposición de costas en ninguno de los recursos.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la la Letrada Dª P.R.V., en nombre y representación de DON M.G.C., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, Valladolid, de 26 de enero de 1999, casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos en parte el interpuesto por la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., mantenemos la declaración de improcedencia del despido del actor y la abso lución de ENDESA, S.A., absolvemos a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A. y condenamos a GARDA SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A., a las consecuencias del despido, en los términos que constan en la sentencia de instancia. No ha lugar a la imposición de costas en ninguno de los recursos.

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