STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2001:10147
Número de Recurso4189/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Isabel Maestro Rodríguez, en nombre y representación de D. Jose Carlos y D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1.945/2000, interpuesto por D. Jose Carlos, D. Marcos y NITRATOS DE CASTILLA, S.A. contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 160/2000 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO. Es parte recurrida NITRATOS DE CASTILLA, S.A., asistida del Letrado D. Martín Godino Reyes y FERTIBERIA, S.A. asistida del Letrado Dª Mª Jesús Herrera Duque.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, contenía como hechos probados: "Primero.- Los demandantes, vienen prestando servicios para la empresa demandada, "Nitratos C., S.A.", con la antigüedad, categoría y salario siguientes: D. Jose Carlos, desde el 7 de octubre de 1.974, categoría de Tco. Jef. y salario de 23.372 pesetas diarias, incluida la prorrata de pagas extras y, D. Marcos, desde el 25 de octubre de 1.971, categoría de Pr. IN2 y salario de 7.402 pesetas diarias, incluida la prorrata de pagas extras. Segundo.- Los demandantes, incluidos en el expediente de regulación de empleo 129/93, aprobatorio de la extinción de los contratos de trabajo y cuya resolución fue declarada nula por Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.999, han percibido las siguientes cantidades, en concepto de indemnización: D. Marcos, 4.383.487 pesetas y D. Jose Carlos, 12.002.979 pesetas, reincorporándose a la empresa demandada, "Nitratos C., S.A." el 30 de julio de 1.999, siendo eximidos provisionalmente de la obligación de acudir a la empresa por carta de 23 de diciembre de 1.999. Tercero.- La empresa "Nitratos C., S.A.", a medio de carta fechada el 27 de enero de 2.000 y confirmada por la de 31 de enero de 2.000, comunica a los actores que, mientras continua la tramitación del expediente y la búsqueda de medidas que permitan reducir o aminorar los efectos del mismo, y con el fin de evitar la falta de ocupación en el centro de trabajo de "Nitratos C., S.A.", se ha adoptado la decisión de desplazarle temporalmente, por un período inicial de tres meses, al centro de trabajo de Cartagena (Murcia) y Puertollano (Ciudad Real), perteneciente a la matriz de "F., S.A.". Debiendo incorporarse al nuevo destino el día 2 de febrero de 2.000. Cuarto.- La empresa demandada, mediante telegrama remitido el 4 de febrero de 2.000 y recibido por los demandantes el día 5 de febrero, comunica a los trabajadores que, al no incorporarse al centro de trabajo sin alegar alguna causa que justifique la desobediencia en la instrucción recibida y las correspondientes faltas de asistencia, tales hechos constituyen faltas muy graves tipificadas en los apartados a) y b) del artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que decide imponer al sanción de despido disciplinario, con efectos desde la recepción de la carta. Quinto.- Los trabajadores de "Nitratos C., S.A.", en reunión celebrada el 18 de enero de 2.000, acuerdan convocar huelga indefinida, a partir del 25 de enero de 2.000, con los objetivos, entre otros, "que la empresa deje sin efecto la orden de desplazamiento de 25 trabajadores por período de tres meses", tomándose el acuerdo con 60 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, acuerdo de convocatoria que se comunica a la empresa el día 19 de enero, siendo miembros del Comité de Huelga los siguientes trabajadores: D. Marcos, D. Juan Manuel, D. Jose Augusto, D. Rafael y D. Isidro. Sexto.- Con fecha 3 de febrero de 2.000, y convocada por el Director General de Trabajo de la Junta de Castilla y León, tuvo lugar en la sede de dicha Dirección una reunión destinada a analizar la situación de los trabajadores de la empresa "Nitratos C., S.A.", a la que acudieron, en representación del Sindicato U.G.T., D. Marcos y D. Jon; en representación del Sindicato C.C.OO, Dª Rebeca, y D. Jon y, en representación del colectivo de trabajadores, D. Juan Manuel, D. Juan, D. Jose Carlos y D. Jose Augusto, asistido 5 del Letrado D. José María Blanco (folio 75). Séptimo.- Mediante fax remitido a la empresa el 24 de enero de 2.000, y fechado el 25 de enero de 2.000, el Letrado D. José María Blanco Martín, comunica la relación de trabajadores que van a ejercer el derecho de huelga a partir del 25 de enero de 2.000, entre los que no se encuentran los demandantes (folio 142). Octavo.- Mediante fax remitido por el mismo Letrado a la empresa el 5 de febrero de 2.000, y fechado el 4 de febrero de 2.000, comunica la relación de trabajadores que abandonan la huelga y la incorporación, con fecha 7 de febrero de 2.000, a las factorías de "F., S.A." donde habían sido desplazados, entre ellos el actor D. Jose Carlos (en la comunicación se dice D. Jose Carlos "S."), a la de Puertollano, a la vez que notifica que, el resto de los trabajadores continúa en huelga (folios 144 y 145). Noveno.- Los demandantes otorgaron, con fecha 24 y 29 de septiembre de 1.997, a favor del letrado D. José María Blanco Martín, ante el Notario D. Manuel poder general para pleitos, entre cuyas facultades, que con todo detalle se describen en el acta notarial, no se encuentra la de representar a los trabajadores en situaciones de huelga, poder unido a los folios 12 a 17, que por su extensión se dan por reproducidos. Décimo.- La empresa Codemandada, "F., S.A.", es propietaria de "N., S.A.", con un 97,18%, participando en igual proporción en el órgano de administración de esta, no pudiendo "N., S.A." realizar actividad comercial alguna sin autorización de "F., S.A.", hecho declarado probado (resumido) en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3, en Autos 591/99, confirmada por la de la Sala de lo Social de 24 de enero de 2.000, declarándose la responsabilidad solidaria de ambas empresas en otros procedimientos de despido seguidos ante el mismo Juzgado, autos 594/99 por constituir ambas empresas un mismo grupo empresarial, criterio mantenido en Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid, de fecha 11 de Septiembre de 1,997, autos 270/97 confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia. Undécimo.- En fecha 16 de febrero de 2.000, presentaron papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., celebrándose el acto, en fecha 1 de marzo de 2.000, con el resultado de "intentado sin efecto". Duodécimo.- En fecha 9 de marzo de 2.000, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día 13 del mismo mes.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda interpuesta por Don Jose Carlos y Don Marcos, frente a las Empresas NITRATOS DE CASTILLA, S.A. y FERTIBERIA, S.A., en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de los demandantes, condenando solidariamente a las empresas demandadas a que, en plazo de cinco días, contados a partir de la notificación de esta resolución opte entre readmitirles o indemnizarles con las siguientes cantidades: A Don Jose Carlos, 26.644.100 pesetas y, a Don Marcos, 9.326.520 pesetas, de las que deberán deducirse las cantidades percibidas como indemnización derivadas del expediente de regulación de empleo 129/93 y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido a la notificación de esta resolución, con las precisiones señaladas en la fundamentación jurídica de la misma.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "ESTIMAMOS, PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa NITRATOS DE CASTILLA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Valladolid de ocho de mayo de dos mil, dictada en autos seguidos en virtud de demanda interpuesta por Jose Carlos y Marcos, por despido, contra las empresas NITRATOS DE CASTILLA, S.A. y FERTIBERIA, S.A. y, en consecuencia, revocamos el pronunciamiento relativo a cuantía de indemnizaciones, que fijamos en 20.508.930 pesetas para Jose Carlos y 7.464.547 pesetas para Marcos, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de fecha 5 de marzo de 1999 (Rec. núm. 938/98); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 29 de noviembre de 2000. En él se alega como motivo de casación, el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y de la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 21 de mayo de 2001, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 10 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión litigiosa tiene por objeto examinar como ha de determinarse la indemnización procedente, en el supuesto de despido improcedente por la razón de "año de servicio" -artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en adelante E.T.- cuando el empleador, anteriormente a este despido había extinguido la relación laboral en virtud de despido colectivo "debidamente autorizado, conforme a lo dispuesto en la ley" -artículo 49.1.i) ET- y posteriormente este despido, autorizado por resolución de la autoridad laboral, fue declarado nulo por sentencia de lo contencioso-administrativo.

  1. - El problema, sustancialmente igual en el caso resuelto por la sentencia recurrida -dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid el 10 de octubre de 2000- y la "contraria" -pronunciada por análogo Tribunal y Sala de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria- ha surgido porque la primera de las citadas sentencias ha entendido que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se extinguió el contrato laboral autorizado por resolución administrativa y aquella otra en que se pronunció la sentencia de lo contencioso administrativo declarando nula esta resolución no debe ser computada como "año de servicio" a los efectos de fijar la indemnización, en tanto que la sentencia "contraria", mantiene un pronunciamiento contrario.

  2. - La parte recurrida niega la existencia de la contradicción alegando que "si bien el objeto del debate pudiera conducir a considerar que en efectos (sic) se trata en ambos casos de determinar cual es la antigüedad que computa a efectos indemnizatorios los fundamentos jurídicos en los que se amparan son completamente diferentes", pues, "de hecho la sentencia de contraste estima que debe computar todo el periodo, incluido el de no prestación de servicios porque, de alguna manera hay que compensar al trabajador ese tiempo", en tanto que en "los argumentos del recurrente, la causa de pedir se ampara en que ese lapso de tiempo con ausencia de prestación de servicios es imputable al empresario y por ello debe computar la antigüedad".

    Parece claro que esta parte impugnante del recurso confunde argumentación con causa de pedir. La igualdad sustancial, manifestada en la triple vertiente exigida en el artículo 217 L.P.L., hace referencia no a las argumentaciones jurídicas, sino a la situación de hecho, petición y causa de pedir, y en el caso examinado existe identidad de hechos -despido autorizado por resolución administrativa, posteriormente anulada por sentencia contencioso-administrativa-; de pretensiones - ambas resoluciones han sido pronunciadas en la modalidad procesal de despido y ha de resolverse, a efectos de fijar la indemnización, lo que se entiende por "año de servicio" y de fundamentación -la normativa en que se basan las pretensiones es el artículo 56.1a) ET-.

  3. - Existiendo, pues, el presupuesto más singular y característico del recurso que nos ocupa, cual es el de contradicción es preceptivo entrar a conocer de la infracción legal aducida. Controversia que ha de resolverse conforme a la tesís mantenida por la sentencia recurrida en virtud de los razonamientos que se pasan a exponer:

  4. - Esta Sala no se ha pronunciado expresamente sobre el término "año de servicio", que utiliza, el artículo 56.1.a) como parámetro indemnizador de la indemnización en el supuesto de despido disciplinario improcedente, que viene precedido de una situación cual la litigiosa.

    La doctrina unificada ha recaido más bien, sobre la distinción, a este efecto del cálculo de la indemnización del artículo 56.1.a) ET, entre tiempo de servicios prestados y el concepto de antigüedad, sobre cuyo extremo existe una constante jurisprudencia expresiva de que aquella indemnización actúa sobre el tiempo de servicios prestados y no sobre la mayor antigüedad reconocida, sin perjuicio de lo que puede resultar de la existencia de un pacto o disposición contraria. Doctrina (entre otras sentencias de la Sala de 16 de enero y 30 de octubre de 1.984, 20 de noviembre y 17 de diciembre de 1.985, 25 de febrero y 30 de abril de 1.986, 5 de mayo, 2 de junio y 21 de diciembre de 1987, 28 de abril, 8 y 14 de junio de 1988, 24 de julio y 19 de diciembre de 1.989 y 15 de febrero de 1.990) que es lógica consecuencia de los términos en que se expresa el artículo 56.1.a) E.T. cuando fija la indemnización a tenor de los "periodos de tiempo de servicio" y no de antigüedad, como, igualmente, hacen los artículos 53.1.b) (extinción del contrato por causas objetivas) y 51.8 (despido colectivo), del mismo texto legal. Es claro, pues, que esta doctrina se ha establecido por este tribunal con motivo de la decisión sobre casos diferentes al hoy debatido.

  5. - El término "año de servicio" que utiliza el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores no debe interpretarse, en sentido restrictivo, como "tiempo de trabajo efectivo", porque ni lo dice literalmente el precepto, ni este significado respeta su finalidad, que consiste en fijar la indemnización teniendo en cuenta el periodo total de vigencia de la relación laboral extinguida. La tesis contraria conduciría al absurdo de excluir, aparte del tiempo no comprendido en la jornada de trabajo, todas las interrupciones o suspensiones que se produjeren en la relación laboral. En este sentido no resulta aplicable la doctrina mantenida en las sentencias de esta Sala de 30 de junio de 1.997 y 26 de septiembre de 2001, que excluye de la indemnización el tiempo pasado en situación de excedencia forzosa, en cuanto estas resoluciones fundamentan esta exclusión en lo preceptuado en el artículo 46.1 E.T., que determina los derechos inherentes a la excedencia forzosa, entre los que se incluye, únicamente, el "derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia", pero no el de "tiempo de servicio".

  6. - El dato de que el empleador haya obtenido autorización administrativa para proceder al despido colectivo no constituye causa exoneradora de su obligación de indemnizar durante el periodo litigioso, cuando el acto administrativo autorizante ha sido declarado nulo. Mediante la técnica de control preventivo la administración condiciona el ejercicio de un derecho a la previa actividad administrativa de la autorización. Pero esta autorización lo que hace es permitir el ejercicio de un derecho, previa su adecuación al interés público, controlable por la administración, debiéndose producir aquella autorización si se cumplen las exigencias legal y reglamentariamente establecidas. En el caso presente la autorización, inicialmente concedida por la primitiva resolución administrativa, ha devenido ineficaz por la cancelación decretada por resolución posterior que revocó la otorgada en instancia. Bajo esta situación jurídica, y siendo el despido colectivo, regulado en el artículo 51 E.T. ontológicamente de la misma naturaleza que la extinción del contrato de trabajo, a que se refiere el artículo 52.c) ET -con la diferencia de que en el primer caso, el control administrativo es previo al despido colectivo y, en el segundo, el control judicial se produce con posterioridad a la extinción- la nulidad de la autorización debe comportar automáticamente, el restablecimiento de la relación contractual indebidamente extinguida, con la lógica consecuencia de considerar el contrato de trabajo como si en ningún momento se hubiera extinguido, lo que conduce a computar el tiempo litigioso del cese provisional en la prestación de servicios como periodo indemnizatorio.

    De otra parte, y conforme el artículo 1.303 del Código Civil, anulada la obligación -en este caso la extinción del contrato de trabajo- debe procederse a la restitución volviendo ex tunc a la situación que antes existía, lo que implica, en el caso presente, el retorno a la situación que tenía el trabajador antes de producirse el despido colectivo, de modo que la prestación de servicios, del contrato de trabajo debe considerarse que no se ha interrumpido.

SEGUNDO

Es cierto que el artículo 19.2 del Real Decreto 696/1980 - según redacción del Real Decreto 2732/1981 vigente en el caso controvertido- excluye los salarios de tramitación para el supuesto de que, autorizadas las extinciones en un expediente de regulación de empleo, los trabajadores interpongan recurso contencioso-administrativo. Pero, como ya sentaron las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1.990 y 30 de noviembre de 1.998, esa regla, que se funda en "la dificultad de reconstruir plenamente hacia el pasado la situación afectada por las medidas suspensivas o extintivas de la relación laboral, en virtud de la imposibilidad de prestar el trabajo" correspondiente al periodo de cese, "determina que en estos casos la restitución - imposible "in natura" de forma plena y recíproca- haya de instrumentarse, en su caso, a través de la indemnización".

La solución es, en definitiva, similar a la que inspira el régimen común del despido, en el que los salarios de tramitación se conciben también como una indemnización (artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores) y por ello, debe concluirse que el citado artículo 19.2 no excluye la reparación -lo que hubiera sido una decisión "ultra vives", dado el rango de norma-, sino que se limita a aclarar que ésta no se realiza por la vía automática del artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y esta diferencia entre las dos regulaciones consiste en que mientras en el régimen común del despido hay aplicación automática de los salarios de tramitación, salvo prueba por el empresario de la percepción de otro salario equivalente, en los despidos colectivos esa aplicación automática no se produce, aunque la reparación de los perjuicios pueda producirse por la vía de la indemnización cuando se acredite su existencia. El distinto régimen jurídico se funda, sin duda, en las diferencias que las dos formas de despido presentan tanto en la adopción de las decisiones extintivas, como en su impugnación, pero no afecta a la exigencia de reparación de los perjuicios derivados de un despido colectivo cuando éste se anula por el orden jurisdiccional competente.

Ahora bien, en el caso del reconocimiento del tiempo "extinción provisional" como tiempo de servicio, la reparación ha de producirse directamente, considerando ese tiempo de la extinción anulada como tiempo de servicio, y es lógico que el empresario tenga que soportar el coste de esa medida, pues, en definitiva, él fue quien tomó la iniciativa de una extinción que ha sido declarada ilícita por sentencia firme y que no debe gravar la esfera patrimonial del trabajador.

TERCERO

Procede, por tanto, la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, hay que mantener la desestimación del recurso de FERTIBERIA, S.A., y desestimar también el recurso de suplicación de la empresa NITRATOS DE CASTILLA, S.A., con las consecuencias que ello se derivan en orden a la pérdida de los depósitos constituidos y la condena en costas, en relación con la cual se mantiene la ya acordada para FERTIBERIA, S.A., que se aplica a NITRATOS DE CASTILLA, S.A.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Carlos y D. Marcos, contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de Suplicación núm. 1.945/2000, interpuesto por D. Jose Carlos, D. Marcos y NITRATOS DE CASTILLA, S.A. contra la sentencia dictada en 8 de mayo de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid en los autos núm. 160/2000 seguidos a instancia de los ahora recurrentes, sobre DESPIDO y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos los recursos de esta clase interpuestos por la empresa NITRATOS DE CASTILLA, S.A. y por la empresa FERTIBERIA, S.A., confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social. Condenamos a las empresas recurrentes al abono de las costas de los recursos de suplicación, manteniendo para la empresa FERTIBERIA, S.A. la cuantía fijada por la sentencia de suplicación, que también se aplica a NITRATOS DE CASTILLA, S.A. Decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir en suplicación y el mantenimiento de los avales realizados en garantía de la obligación objeto de condena en la instancia.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Asturias 2640/2016, 13 de Diciembre de 2016
    • España
    • 13 Diciembre 2016
    ...dicho periodo un tratamiento análogo a la de los salarios de tramitación, conforme a las sentencias del TS de 17 de enero de 2002 y 21 de diciembre de 2001 - Recs. 4759/00 y 4189/00. Razona el alto tribunal, en lo que ahora nos afecta, como sigue: "Es cierto que el artículo 19.2 del Real De......
  • STSJ Comunidad Valenciana 524/2010, 16 de Febrero de 2010
    • España
    • 16 Febrero 2010
    ...tiempo de servicios a los efectos del art. 53.1 apartado b) E.T, debiendo traerse a colación al respecto la doctrina establecida en la STS de 21-12-2.001 según la cual "el término «año de servicio» que utiliza el artículo 56.1 a) del Estatuto de los Trabajadores - en nuestro caso el art. 53......
  • STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006
    • España
    • 6 Junio 2006
    ...y, además, considerarse la improcedencia de los salarios de tramitación, conforme a las sentencias del TS de 17 de enero de 2002 y 21 de diciembre de 2001 - Recs. 4759/00 y 4189/00 -. Estas dos SSTS de 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002 razonan, en lo que ahora nos afecta, como s......
  • STS, 31 de Mayo de 2006
    • España
    • 31 Mayo 2006
    ...esta Sala de 24 de enero de 2006 (Rec. 4915/2005), que sigue la doctrina expresada en supuestos similares (STS 30 de enero de 1998, 21 de diciembre de 2001 y 17 de enero de 2002) ha dado una respuesta negativa a la cuestión. La doctrina anterior de la Sala se fundamentaba, en síntesis, en l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR