STS, 11 de Octubre de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:7279
Número de Recurso3825/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana G.V., en nombre y representación de RADIO MARINEDA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2694/99, interpuesto por la Entidad recurrente contra el auto dictado en 24 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 179/97 seguidos a instancia de D. SIRO L.F., sobre DESPIDO. Es parte recurrida D. SIRO L.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo, Social nº 1 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1.- Que el actor, D. Siro L.F., viene prestando servicios para la empresa demandada desde el 23-10-95, con la categoría profesional de "Director de Deportes", percibiendo un salario mensual de 497.711 pesetas, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2.- Que el contrato celebrado entre el actor y la Empresa demandada es un contrato laboral de carácter especial de personal de "Alta Dirección", como así se refleja en dicho Documento obrante en las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido. 3.- Que en fecha 6-2-97, se le comunicó al actor por parte de la Empresa demandada que procedía a rescindir su relación de trabajo que le une con la empresa a medio de contrato de Alta Dirección, alegando para ello la prestación de sus servicios como colaborador sin autorización expresa de esta sociedad, con el diario deportivo de tirada nacional "AS" (carta que obra unida a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido". 4.- Que era conocido por la Empresa demandada que el actor colaboraba con el periódico deportivo "AS", teniendo dicho demandante la autorización verbal de los representantes de la demandada, en concreto del Director Unico D. Pablo V., habiendo solicitado autorización escrita para colaborar con el citado periódico, autorización que fue contestada en sentido afirmativo por medio de carta de fecha 10-12-96, firmada por el Director de la Empresa "Radio Marineda S.A." D. Manuel C., en la que expresamente se manifiesta la autorización al actor para colaborar con el Diario "AS"

(carta que obra unida a las actuaciones y cuyo contenido se da por reproducido). 5.- Que la cláusula 8ª del contrato celebrado entre el actor y "Radio Marineda, S.A." prohibe a los trabajadores de dicha Entidad la celebración de otros contratos de trabajo, ni dedicar su actividad en cualquier forma con ninguna otra empresa del mismo o diferente ramo sin autorización previa y escrita de "Radio Marineda, S.A.". 6.- Que el actor no ha ostentando durante el último año la cualidad de representante de los trabajadores. 7.- Que se ha celebrado "sin avenencia" acto de conciliación ante el SMAC.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por DON SIRO L.F. contra la empresa RADIO MARINEDA, S.A., debo declarar la "improcedencia" del despido, condenando a dicha demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión del actor en su puesto de trabajo o lo indemnice en la suma de 431.340 pesetas, sin abono de salarios de tramitación". Frente a la citada sentencia ambas partes interpusieron sendos recursos de suplicación, que fueron resueltos por sentencia de fecha 30 de agosto de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En fecha 21 de diciembre de 1.998, el demandante solicitó la ejecución de la sentencia, en el Juzgado de instancia, que dictó providencia el 9 de febrero de 1.999, planteado recurso de reposición contra la anterior providencia, se resolvió por auto de 24 de marzo de 1.999, que desestimó el mismo; y contra éste, planteó recurso de suplicación la empresa demandada, tras ser impugnado por el actor, se elevaron los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia para su resolución.

SEGUNDO.- El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el siguiente: "Que, con desestimación del recurso de suplicación, planteado por "Radio Marineda, S.A.", contra el auto, dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Social nº 1 de A Coruña, en fecha 24 de marzo de 1999; debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva del mismo.".

TERCERO.- La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 24 de marzo de 1998; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 26 de noviembre de 1999. En él se alega como motivo de casación, la infracción por interpretación indebida del artículo 111.1 b) en relación con el artículo 295, ambos del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de mayo de 2000, se admitió a trámite el recurso y no habiéndose personado la parte demandada pese a haber sido emplazada en tiempo y forma pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

SEXTO.- Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 28 de septiembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de La Coruña, de fecha 8 de abril de 1.997, declaró la improcedencia del despido realizada sobre un trabajador, cuya relación jurídica fue calificada de alta dirección, efectuando la empresa la opción a favor de la indemnización en 9 de mayo de 1.997. La sentencia de 30 de agosto de 1.997, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el empleador y el trabajador frente a la resolución de instancia, desestimó el recurso del empresario y admitió el interpuesto por el trabajador y, calificando de relación laboral ordinaria, la que unía a ambas partes procesales, revocó "el fallo de la misma en el extremo relativo a acordar que, la empresa demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia" o entre el abono al actor de la suma de 965.422 pesetas, y de una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por aquel desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiere encontrado empleo si tal colocación fue anterior a dicha sentencia ...".

Frente a la sentencia de suplicación se interpuso por el empresario recurso de casación para unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22 de septiembre de 1.998.

  1. - En ejecución de la sentencia firme de 30 de agosto de 1.997, la sentencia hoy recurrida, pronunciada en fecha 8 de octubre de 1.999, por la citada Sala de La Coruña -confirmatoria del auto de instancia- condenó al empresario a satisfacer la indemnización fijada en aquella sentencia firme mas los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia de suplicación argumentando,

-en contestación al primer motivo ejercitado por la parte demandada, expresivo de que la referencia de la "sentencia dictada por esta Sala, en fecha 30 de agosto de 1.997", que, entre otros extremos declaró, al referirse a los salarios de tramitación que su abono tendrá lugar "desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia, lleva a entender que debe considerarse como tal fecha de notificación .... la (sentencia) de instancia"- que "los términos de la resolución de esta Sala son tan claros que no admiten ningún resquicio a cualquier tipo de interpretación, que ponga en entredicho lo literal".

SEGUNDO.- Frente a la ultima sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se alega, al efecto de acreditar la existencia del presupuesto de contradicción, la sentencia dictada por esta Sala en fecha 24 de marzo de 1.998. Habrá de examinarse, pues, en primer lugar si concurre, en el presente caso, la contradicción alegada dado que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto litigioso permite concluir que entre la sentencia recurrida y la sentencia de contraste no existe la identidad sustancial a que antes nos hemos referido. Ello es así, porque existen datos diferenciadores de suficiente entidad para justificar los diferentes pronunciamientos. En efecto: a) la sentencia impugnada, que puso punto final a la ejecución de la sentencia firme de 30 de agosto de 1.997, lo que hace es consagrar la intangibilidad de una sentencia firme, que, consecuentemente, habrá de llevarse "a efecto en los propios términos establecidos en sentencia". Tanto el auto de ejecución dictado en primera instancia, como la sentencia, hoy recurrida,

-que desestima el recurso de suplicación interpuesto frente al auto- recogen aquel principio de ejecución de la sentencia según los términos establecidos en la misma. Se dice, en efecto, en el auto, que la interpretación en cuanto a los salarios de tramitación dejados de percibir no puede ser otra que la determinada a tenor literal de la sentencia que se ejecuta, que, textualmente, hace referencia a "la condena .... a una cantidad igual a la suma de salarios dejados de percibir por aquel desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia". Con la misma contundencia se pronuncia la propia Sala que dictó la sentencia que se ejecutaba, cuando (Fundamento de derecho segundo), afirma, -respondiendo a la tesis del recurrente de fijar los salarios de tramitación hasta la sentencia de instancia- que "por la Sala no puede compartirse tal apreciación porque .... los términos de la resolución de esta Sala son tan claros que no admiten ningún resquicio a cualquier tipo de interpretación que ponga en entredicho a la literal".

  1. La sentencia "contraria", pronunciada por esta Sala el 24 de marzo de 1.998, no resuelve ningún incidente planteado en ejecución de sentencia firme, y por lo tanto, no juega, en su resolución el principio, integrado en la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución Española) de cumplimiento de la sentencia firme en sus propios términos. Consecuentemente, ni se encuentran los litigantes en la misma situación jurídica, ni existe una misma controversia. La cuestión debatida en la sentencia de contraste no versa sobre la ejecución de una anterior sentencia firme, ni sobre interpretación de los términos literales en que se ha producido el pronunciamiento judicial que se ejecuta, sino que su objeto es determinar el "dies ad quem" de los salarios de tramitación, en el supuesto de sentencia de instancia condenatoria por despido improcedente, cuando el empleador, que ha interpuesto recurso de casación, ha optado, en la instancia a favor de la indemnización y consecuentemente, también es diferente la fundamentación de la resolución de contraste.

TERCERO.- La inexistencia del presupuesto procesal de contradicción, que constituye en otra fase anterior del recurso causa de inadmisión, se transforma en esta fase decisoria en causa de desestimación. Esta falta impide entrar a conocer de la infracción legal y quebrantamiento de la unidad de doctrina sólo posible a partir de la concurrencia del presupuesto de contradicción. Se impone, pues, la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin imposición de costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 L.P.L.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Ana G.V., en nombre y representación de RADIO MARINEDA, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 2694/99, interpuesto por la Entidad recurrente contra el auto dictado en 24 de marzo de 1999 por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña en los autos núm. 179/97 seguidos a instancia de D. SIRO L.F., sobre DESPIDO. Sin costas.

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