STS, 10 de Julio de 1995

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso919/1995
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución10 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Sector Marina Mercante), representada y defendida por el Letrado D. Andrés López Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1.995, en autos nº 253/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa NAVIERA PINILLOS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia en la que se reconozca la vulneración del derecho de libertad sindical y de huelga señalado en este escrito, declarando la ilegalidad de la actuación de Naviera Pinillos, S.A., y condenándola a: 1) Que declare la nulidad de la actuación llevada a cabo por Naviera Pinillos, S.A. en relación con la huelga convocada por U.G.T. -Sector del Mar y el Sindicato Libre de la Marina Mercante de Comisiones Obreras para el período comprendido entre los días 21 de noviembre y 28 del mismo mes. 2) Que cese, de modo inmediato, en su actuación de impedir a esta parte y los trabajadores que representa el legítimo ejercicio de su derecho de huelga. 3) Que se indemnice al Sector del Mar de la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de U.G.T. daños y perjuicios ocasionados con motivo de la violación de su ejercicio al derecho de la huelga con 1.000.000 de pesetas. 4) Que se indemnice a los trabajadores que se declararon en huelga con el pago de los salarios de los días que mantuvieron la misma, por haberse lesionado su legítimo derecho al ejercicio de la huelga.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de enero de 1.995 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litisconsorcio necesario y desestimamos la demanda interpuesta por la FEDERACION ESTATAL DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE UGT contra NAVIERA PINILLOS y el MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa demandada tiene la actividad de transporte marítimo con domicilio social en Madrid y tiene cinco buques que se encuentran matriculados respectivamente: Darro y Jalón en el puerto de Santander, Duero en las Palmas de Gran Canaria y Guadalquivir y Dolores Carmen H en Santa Cruz de Tenerife. ----2º.- Que UGT y CCOO convocaron una huelga del 1 de octubre al 7 de noviembre de 1.994 la cual se llevó a efecto participando la tripulación de dichos buques excepto la de Dolores Carmen H. ----3º.- Las mismas centrales sindicales convocaron una segunda huelga dando el preaviso el 14 de noviembre para los días 21 al 28 de noviembre de 1.994 la cual se llevó a cabo por partes de la tripulación de aquellos buques excepto la de Dolores Carmen H. ----4º.- El día 12 de noviembre anterior, la empresa reservó habitaciones en un Hotel de Alicante con objeto de alojar a once tripulantes que sustituía en el buque Darro fondeando en dicho puerto, lo que se llevó a cabo pero tres de ellos fueron embarcados en el buque Guadalquivir. ----5º.- El día 19 de noviembre el capitán del buque Jalón embarcó en Sevilla cuatro tripulantes pertenecientes a la plantilla de la empresa. ---- 6º.- En los buques Darro y Guadalquivir los días 21 y 22 de noviembre la oficialidad y parte de la marinería efectuaron labores de trincaje y destrincaje".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Sector Marina Mercante), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. López Rodríguez en escrito de fecha 3 de mayo de 1.995, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO.- Al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. QUINTO.- Al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977, artículo 28 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 4 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, que pretende añadir al hecho probado tercero que la tripulación del buque Duero no siguió la huelga, no puede acogerse favorablemente porque, aparte de que en el propio desarrollo del motivo se reconoce que no se trata de un dato esencialmente relevante en orden a acreditar la actividad lesiva de la acción sindical, la fundamentación de la denuncia se limita alegar el carácter de hecho conforme de este dato y a citar los documentos de los folios 73 a 80 y 159 y siguientes, que no guardan relación con el dato que quiere incorporarse; relación que tampoco se establece en la fundamentación del motivo. Por otra parte, el carácter conforme del hecho no puede derivarse directamente de las manifestaciones de la empresa que se recogen en el acta de juicio, en las que no aparece un reconocimiento del mencinado hecho, ni la existencia de tal reconocimiento se constata en el desarrollo del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo pretende que se complete el hecho probado cuarto con la referencia a que la sustitución de 11 tripulantes en el buque Duero se realizó por personal con contratos temporales y desenrolando al personal fijo que no tenía cumplidos los períodos de embarque. La desestimación del motivo se impone porque: 1º) la sustitución por personal temporal no consta en la documentación designada para evidenciar el error (folios 73 a 80), 2º) esa documentación sólo muestra que tres trabajadores desembarcaron del buque Duero el 14 de noviembre de 1.994 para embarcar en el buque Guadalquivir el día siguiente, 3º) la documentación -simples fotocopias no adveradas- tampoco sería formalmente idónea para evidenciar un error de hecho en casación sin que la parte haya razonado su valor probatorio a partir de su eventual reconocimiento por la empresa en el acto de juicio.

TERCERO

El motivo tercero pretende que en el hecho probado quinto se precise que el embarco de cuatro marineros en el buque Jalón se realizó de forma irregular -por encima del cuadro de la tripulación autorizado- y con la finalidad de aumentar la plantilla para limitar la eficacia de la huelga, pero la documentación que se cita como apoyo no es hábil para acreditar este hecho, pues se trata de una denuncia formulada por la propia organización sindical demandante (folios 48 y 49) y la contestación del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y Medio Ambiente, que se limita a señalar la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a iniciar un expediente por posible embarque irregular de marineros.

CUARTO

El motivo cuarto pretende precisar en el hecho probado sexto que las labores de trincaje y destrincaje se realizaron exclusivamente por algunos oficiales por estar en huelga los miembros de la tripulación que se dedican a estas tareas. Para ello se cita el informe de un Inspector de Trabajo obrante al folio 86, pero de acuerdo con una reiterada jurisprudencia (sentencias de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1.990, entre otras muchas) estos informes y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en casación. Por otra parte, lo que el informe aporta, más que hechos, es una calificación jurídica sobre el carácter de la acción de los oficiales que no coincide con la que mantiene la sentencia recurrida.

QUINTO

El quinto motivo del recurso se formula por infracción de ley al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción del artículo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977, 28 de la Constitución Española y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981 y 28 de septiembre de 1.992, así como en la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1.989. La denuncia es acumulativa y técnicamente impropia de un motivo de casación, al combinar distintas cuestiones, algunas de ellas -como los despidos- sin relación con los hechos probados. En realidad, las infracciones contemplan tres eventuales atentados al derecho de huelga: 1º) la sustitución de los huelguistas por trabajadores temporales (esquirolaje externo con denuncia de la infracción del articulo 6.5 del Real Decreto-Ley 17/1.977), 2º) el embarque de tripulantes por encima del cuadro indicador de la tripulación con la finalidad de limitar la eficacia de la huelga y 3º) la sustitución de los huelguistas por la oficialidad en las tareas de trincaje y destrincaje. Las dos primeras denuncias carecen de apoyo fáctico como se ha puesto de relieve al examinar los motivos por error de hecho: no hay constancia del embarque de trabajadores temporales para sustituir a los posibles huelguistas y menos de trabajadores contratados con esta finalidad, y tampoco consta que se haya excedido el cuadro numérico de la tripulación con la misma finalidad. En cuanto a las labores de trincaje realizadas por la oficialidad en los buques Darro y Guadalquivir los días 21 y 22 de noviembre, hay que tener en cuenta que la sentencia recurrida indica en sus hechos probados que estas labores también se desarrollaron por parte de la marinería y añade en su fundamentación jurídica que no hay reserva de tales funciones para una categoría determinada. El caso es así distinto de los que contemplaron tanto la sentencia 123/1.992 del Tribunal Constitucional como la sentencia de esta Sala de 24 de octubre de 1.989. En la sentencia del Tribunal Constitucional se trata de un supuesto en el que las actividades de los trabajadores fijos discontinuos en huelga se realizaron por los trabajadores fijos de la empresa con lo que "los efectos de la huelga no fueron los pretendidos por los trabajadores que la habían organizado" y se aprecia una relación de causalidad entre la sustitución y el fracaso de los objetivos de la huelga. La sentencia de esta Sala decide sobre un supuesto de despido, en la que se enjuiciaba la oposición de los huelguistas a ser sustituidos por otra tripulación formada por trabajadores contratados con anterioridad a la huelga, pero que no formaban parte de la tripulación del buque en el que aquélla tenía lugar. Era, por tanto, también una sustitución total y que se tiene en cuenta al enjuiciar una conducta de los trabajadores a efectos disciplinarios y no desde la perspectiva de una lesión efectiva del derecho fundamental de huelga. En el presente caso la sustitución sería en todo caso parcial, ya que en las labores que participa la marinería, afecta sólo a tareas determinadas en un buque y tiene una duración limitada en el tiempo inferior a la de la huelga.

Por otra parte, la sentencia recurrida funda su decisión en que los trabajos de trincaje y destrincaje no están atribuidos de forma exclusiva a una determinada categoría, con lo que no existiría propiamente sustitución y esta conclusión tendría que haber sido combatida denunciando la infracción de las normas profesionales que delimitan el ámbito funcional de las categorías en cuestión.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Sector Marina Mercante), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de enero de 1.995, en autos nº 253/94, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Empresa NAVIERA PINILLOS S.A. y el MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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