STS, 13 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha13 Noviembre 2000

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", representado por el Procurador Don Roberto G.P., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14-octubre-1999 (rollo 3563/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don Antonio N.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en fecha 30-julio-1998 (autos 328/98), en procedimiento seguido a instancia del anteriormente citado Don ANTONIO N.M., en este proceso parte recurrida, representado por la Procuradora Doña Rosina M.A.í, contra la empresa ahora recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

ANTECEDENTES DE, HECHO

PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 1998 el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1º.- La parte actora, con DNI 21.380.689 prestó servicios para la empresa demandada, con una antigüedad de 29-03-77, categoría reponedor de mercancía y salario de 165.042, ptas/mes. 2º.- Con fecha 16-05-98 le fue extinguido su contrato mediante carta, que obra incorporada en Autos y se da por reproducida a todos los efectos, por faltas muy graves de deslealtad, abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual. 3º.- La parte demandante, no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, ni consta su afiliación sindical. Con carácter previo a la comunicación de despido, la empresa demandada procedió a dar audiencia al Delegado Sindical de UGT y de CC.OO., para que manifestaran lo que estimaran conveniente, respecto a los hechos protagonizados por los trabajadores de la Sección de Reposición, que servían de base para la extinción de sus contratos. 4º.- El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 04-06-98, concluyendo el mismo sin avenencia. 5º.- Las tareas del demandante consistían en reclasificar los productos dejados por los clientes, apartando para su destrucción, los manchados, rotos o inservibles y reponiendo en sus estantes respectivos los considerados como válidos para la venta, previa colocación en los carros de reparto. Para el ejercicio de dicha función gozaba de autonomía suficiente para poder decidir la separación de productos indicada. 6º.- El actor había recibido de la empresa, hacía ya largo tiempo, la comunicación de las normas de seguridad en los Centros comerciales Pryca, que obra incorporada en Autos con el número 10 del ramo de prueba de la parte demandada y se da por reproducido a todos los efectos, debiendo destacarse la prohibición absoluta del consumo de productos. 7º.- Tras haber sido observada, por los servicios de vigilancia, una actitud que pudiera corresponder a una falta de cumplimiento de algunas de las exigencias de la empresa, en la sección de reposición, se procedió a la instalación de un vídeo enfocado sobre el pasillo donde se realizaban las tareas de los reponedores en la misma, a lo largo del mes de abril de 1.998. 8º.- El día 6 de abril, entre las 9:50 y las 12:00 horas, realizando labores de reclasificación de los dejados junto a otros compañeros vio como algunos de éstos abrían mercancía para consumirla, comiendo el propio trabajador varios fresones. El día 7 de abril, entre las 9:40 y las 11:20 horas, mientras realizaba, igualmente, labores de reclasificación de los dejados observó como compañeros suyos abrían mercancía para consumirla. El día 15 de abril, sobre las 13:08, el actor cogió un botellín de agua de un carro de dejados, lo abrió y bebió del mismo en presencia de otro compañero. A continuación, pudo comprobar como un compañero cogía una bolsa de car amelos, se la llevaba a un pasillo volviendo un momento después con un caramelo en la mano que abre en su presencia y se lo come, tirando el resto de la bolsa a la caja de roturas. El mismo día 15 de abril entre las 13:09 y las 13:20 estuvo conversando y sin trabajar. El día 16 de abril entre las 6:06 y las 6:24 horas estuvo dando vueltas con las manos cogidas por la espalda y sin trabajar. El día 22 de abril entre las 12:40 y las 12:45 horas estuvo sentado en una máquina elevadora leyendo un libro".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Antonio N.M. frente a Centros Comerciales PRYCA, S.A. y FOGASA sobre despido, debo declarar y declaro la procedencia del despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Don Antonio N.M., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Valencia, la cual dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación de D. Antonio N.M., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante de fecha 30 de julio 1998, recaída en los autos promovidos por el mismo, por despido, debiendo revocar y revocando la misma, declarando el despido improcedente, condenando a la empresa a que le readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o que a su opción le abone la cantidad de 5.238.856 ptas., de indemnización, con abono en cualquier caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia".

TERCERO.- Por el Procurador Don Roberto G.P., en representación de "Centros Comerciales PRYCA,S,A,", se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 27 de diciembre de 1999, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 14-X-1999 (rollo 3563/98) y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 11-X-1993

(rollo 3805/92), y por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 22-V-1998 (rollo 1154/97), una para cada motivo articulado.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 2000, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la Procuradora Doña Rosina Montes, en representación de Don Antonio N.M. para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Entre la sentencia recurrida (STSJ/Comunidad Valenciana 14-X-1999 -rollo 3563/98) y cada una de las respectivamente invocadas como contradictorias por la empresa ahora recurrente en casación unificadora, una para cada motivo articulado (STSJ/Andalucía-Málaga 22-V-1998 -rollo 1154/97 y STS/IV 11-X-1993 -recurso 3805/1992), no concurre el requisito o presupuesto de contradicción exigido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para viabilizar este excepcional recurso.

  1. - Con carácter previo al examen concreto de las causas en que se fundamenta la falta de contradicción indicada, debe recordarse es jurisprudencia reiterada, reflejada, entre otras, en la STS/IV 29-I-1997

    (recurso 3461/1995, Sala General) que "de acuerdo con la doctrina ya muy reiterada de la Sala contenida, entre otras muchas en la sentencia de 2-abril-1994, y las que allí se cita, al tratarse de despidos disciplinarios en donde difícilmente puede quedar acreditado la concurrencia del requisito del art. 217 LPL al que se subordina la viabilidad de este excepcional recurso, cuya instauración responde a finalidades unificadoras, no desligadas, ciertamente, de la función tuteladora que también está llamada a cumplir pues la singularidad de cada caso dota al mismo de propios contornos, lo que frecuentemente determina que al ser comparados no se aprecien en los respectivos hechos que lo delimitan la igualdad sustancial que expresamente exige el citado precepto; las infracciones que tipifica el art. 54-2 del ET para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción, ya que las infracciones antes dichas, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente configuradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad suficiente ... es cierto que estamos ante supuestos de despidos disciplinarios, pero también lo es, que concurren entre uno y otro caso singularidades distintas que afectan a la actitud concreta de cada trabajador con relación a las faltas imputadas, y valoración por la Sala de las normas, que justifica el diferente signo del fallo, como resulta de su simple lectura; no son los mismos los hechos probados en uno y en otro caso, ni la conducta de los trabajadores y empresarios, aunque se debatan faltas similares".

    SEGUNDO.- 1.- En cuanto al primer motivo, mediante el que se pretende la declaración de procedencia del despido disciplinario acordado por la empleadora recurrente, de prosperar la tesis de la recurrente la Sala tendría que establecer una doctrina unificada en la que se indicara que todo incumplimiento de los deberes de confianza y lealtad o transgresión de la buena fe contractual, materializados en una consumición o sustracción de productos del empresario por parte de un trabajador aunque fueren de mínima cuantía y prescindiendo de otras circunstancias concurrentes, implicaría un incumplimiento "grave y culpable del trabajador" ex art. 54.1 del Estatuto de los Trabajadores sancionable con despido. La obtención de esta genérica declaración o interpretación abstracta del precepto estatutario mencionado no puede constituir el objeto directo del recurso de casación unificadora. Para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es "grave y culpable" se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo afectante al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece. Tampoco puede ser objeto del recurso unificador determinar si en abstracto los hechos o infracciones contractuales constatados en la sentencia recurrida son en realidad más graves que los que sirvieron de fundamento a la sentencia de contraste para declarar la procedencia de un despido efectuado por la misma empresa por otros hechos que podrían guardar cierta similitud, al no estarse ante un nuevo recurso de suplicación en el que puedan volverse a valorar directamente las circunstancias fácticas concurrentes, sino ante un recurso casacional que tiende a la unificación de doctrina determinando, en su caso, ante la resolución judicialmente distinta de situaciones esencialmente idénticas cuál de las sentencias contrastadas contiene la doctrina jurídicamente correcta.

  2. - Existen diferencias esenciales entre los hechos objeto de comparación que impiden concurran las identidades fácticas ex art. 217 LPL. En la sentencia de contraste por un trabajador, de acreditada antigüedad, para llevárselos fuera de la empresa y con ocultación, se sustraen dos objetos titularidad de ésta de escaso valor, siendo sorprendido al pasar por la salida sin compra al activarse el sonido de alarma. En la recurrida se consumen directamente por el trabajador algunos productos de menor valor (tres fresones y un botellín de agua) en presencia de otros compañeros, se observa por el despedido que otros trabajadores deterioren y consumen productos análogos y se efectuaron unas breves paradas de minutos en el trabajo, afirmándose que concurren como circunstancias que, en realidad configura como atenuantes de la gravedad, el que no puede establecerse de una manera clara que el trabajador abandonara sus tareas o que de una manera reiterada hiciera dejación de sus deberes, por no acreditarse la forma en que debía realizar su trabajo y si éste dependía del trabajo ajeno y por no constar que hubiera sido sancionado anteriormente, tratándose de un trabajador con gran antigüedad.

    TERCERO.- 1.- Mediante el segundo motivo se pretende la anulación y casación de la sentencia impugnada, argumentando que ante la gravedad de la falta era al empresario a quien incumbía determinar la sanción a imponer, e invocando como contradictoria la antes citada STS/IV 11-X-1993, en la que se establece que para efectuar la declaración de improcedencia del despido "el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas (art. 54 ET) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 ET, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones", así como que "si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez".

  3. - El Ministerio Fiscal informa también que no concurre con respecto a este segundo motivo el presupuesto de contradicción, ya que en la sentencia recurrida no se plantea cuestión alguna referente a la facultad del empresario de imponer sanciones al trabajador por faltas muy graves. Debiendo, por otra parte, destacarse que en dicha sentencia no se afirma por la Sala de suplicación que los hechos constatados sean constitutivos de una falta grave o muy grave ni se reserve al empresario facultad sancionadora alguna, sino que argumenta que los hechos revisten gravedad pero sin subsumirla en falta alguna, destacando que se trata de una " conducta del trabajador desobediente, y si se quiere, grave incluso, al incumplir un mandato de la empresa", concluyendo, tras enumerar las circunstancias que hemos denominado atenuantes de tal conducta, que ésta " no debe ser sancionada, sin perjuicio de su gravedad, con la de mayor entidad de las que el ordenamiento jurídico pone en manos del empresario".

  4. - Lo expuesto obliga en este trámite a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa, con imposición de costas, pérdida del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo (arts. 233.1 y 226.3 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa "CENTROS COMERCIALES PRYCA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14-octubre-1999 (rollo 3563/98), recaída en el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador Don ANTONIO N.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Alicante, en fecha 30-julio-1998 (autos 328/98), en procedimiento seguido a instancia del citado trabajador contra la empresa ahora recurrente y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; con imposición de costas a la empresa recurrente, pérdida del depósito efectuado para recurrir y el mantenimiento del aseguramiento prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

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