STS, 30 de Abril de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2705/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "RADIO PONTEVEDRA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de Julio de 1995, en recurso de suplicación nº 2792/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Olgay Dª Cristinacontra LIMPIEZAS Y PULIMENTOS CARBALLO, S.L. y RADIO PONTEVEDRA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Abril de 1995 el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Olgay DOÑA Cristina, contra la Entidad Mercantil RADIO PONTEVEDRA, S.A. y la Entidad Mercantil LIMPIEZAS Y PULIMENTOS CARBALLO SOCIEDAD LIMITADA, declaro improcedente los despidos de DOÑA Olgay de DOÑA Cristina, y en su consecuencia, condeno a la Entidad Mercantil LIMPIEZAS Y PULIMENTOS CARBALLO SOCIEDAD LIMITADA a su readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a su elección, al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concretan en las cuantías de SETENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS (70.970 ptas.) y de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (79.275 ptas.), respectivamente. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. A estos efectos, los salarios reguladores se concretan en SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS DIARIAS (755 ptas. diarias) y en SETECIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS (755 ptas. diarias), respectivamente. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, dentro del plazo de CINCO DIAS desde la notificación de esta sentencia, sin esperar su firmeza. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o indemnización, se entenderá que procede la primera. De optar por la readmisión, se podrá efectuar un nuevo despido dentro del plazo de SIETE DIAS desde la notificación de esta sentencia, no suponiendo subsanación del primitivo despido, sino uno nuevo, con efectos desde su fecha. En todo caso deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DOÑA Olga, mayor de edad, DNI NUM000, (1) y DOÑA Cristina(2), mayor de edad, DNI NUM001, fueron contratadas por la Empresa de LIMPIEZAS ALBORADA SOCIEDAD LIMITADA, subrogándose en su actividad la empresa LIMPIEZAS Y PULIMENTOS CARBALLO SOCIEDAD LIMITADA, prestando sus servicios, al momento de extinción de su relación laboral, en el centro de Trabajo RADIO PONTEVEDRA, Calle Daniel de la Sota, número 5 de esta ciudad. Las condiciones de trabajo relativas a (a) antigüedad, (b) categoría profesional, (c) jornada semanal y (d) retribución mensual, incluido prorrateo de pagas extraordinarias eran:

(a) (b) (c) (d)

(1) 29.7.1992 Limpiadora 12,50 22.646 ptas.

(2) 24.4.1990 Limpiadora 12,50 22.646 ptas.

Ninguna ostenta ni ha ostentado la condición de Delegada de Personal, miembro de Comité de Empresa o Delegada Sindical. Tampoco consta su afiliación a sindicato./ 2º) A 18.5.1994 la propietaria comunicó a la adjudicataria del servicio de limpiezas: "Muy señores nuestros: de acuerdo con lo establecido en los contratos de Servicio de Mantenimiento de Limpieza Diaria de nuestros locales situados en Pontevedra y Villagarcía y firmados el pasado 226 de octubre de 1993, les informamos que es nuestro deseo rescindirlos a partir del próximo mes de Agosto del presente año 1994.- Sin otro particular, les saluda..."/ 3º) Y a 13.8.1994 la adjudicataria le envió a las trabajadoras la siguiente comunicación: "Muy señora nuestra: por la presente se le comunica que con fecha del día 31 del corriente mes, daremos por finalizado toda relación laboral con la Empresa. Esto se debe a que el centro donde presta sus servicios, EMISORA RADIO PONTEVEDRA, nos ha comunicado el deseo de rescindir el contrato de mantenimiento de limpieza.- Por ello en la fecha señalada, causará baja en la Empresa a todos los efectos.- Agradeciéndolo los servicios prestados, durante su permanencia en la misma, le saluda atentamente..." 4º) Con fecha 31.8.1993, el representante de la propietaria les manifestó a los trabajadores que prescindía de sus servicios, requiriéndoles y efectuándose la entrega de las llaves. 5º) Se intentó sin avenencia respecto a la propietaria y sin respecto a las empresas adjudicatarias la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, arbitraje y Conciliación."

Tercero

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 19 de Julio de 1995, en cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que estimando el recurso de suplicación formulado por "Limpiezas y Pulimentos Carballo, S.L.", y parcialmente, el formulado por las demandantes, contra la sentencia de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y cinco dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de Pontevedra, debemos revocar la expresada resolución y estimando en parte la demanda formulada por Dª Olgay otra, declarar la improcedencia de los despidos, y en consecuencia condenar a Radio Pontevedra, S.A., a que opte por la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o al abono de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses lo períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concretan en las cuantías de SETENTA MIL NOVECIENTAS SETENTA PESETAS (70.970 ptas.) y de SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO PESETAS (79.275 ptas.), respectivamente. b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia o hasta que encontrara otro empleo si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. Desé a los depósitos y consignaciones el destino legal."

Cuarto

Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "RADIO PONTEVEDRA", se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se aduce infracción por aplicación indebida de los artículos 13 y 10 de la Ordenanza Laboral del Sector aprobada por Orden Ministerial de 15 de Noviembre de 1975 y del artículo 23 del Convenio Colectivo. Infracción, por inaplicación, del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores. Así también alega infringe la resolución impugnada lo dispuesto en el Real Decreto 2104/84. Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 13 de Enero de 1991, y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 9 de Octubre de 1992.

Quinto

No personada la parte recurrida y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de Abril de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doctrina constante de la Sala establece, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que es presupuesto del recurso de casación para la unificación de doctrina la contradicción entre sentencias en términos tales que los pronunciamientos de las mismas sean incompatibles, lo que no ocurre cuando pese a las identidades sustanciales de pretensiones y fundamentos en supuestos fácticos similares, se da una diferencia de hecho que justifica un posible tratamiento jurídico distinto. Este es el caso del presente recurso. Son propuestas como contrarias, la sentencia recurrida de 19 de Julio de 1995 con la de 13 de Enero de 1991, dictadas ambas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En las dos se ejercitan acciones de despido por trabajadores que prestaban sus servicios en labores de limpieza realizadas en empresas que tenían contratos con aquella a la que estaban vinculadas laboralmente, y rescindido este no fueron transferidos a una nueva empresa sucesora en el servicio de limpieza, porque este fué asumido por la propia empresa que lo recibía, contratando personal para ello distinto de los trabajadores que lo venían realizando. Demandadas tanto las empresas propietarias de los locales en que trabajaban los actores como aquellas a las que estaban vinculados, los fallos de las sentencias comparadas son dispares, pues la sentencia recurrida condena a la empresa propietaria de los locales y absuelve a la concesionaria del servicio de limpieza, y la aportada como contraria resuelve en sentido inverso condenando a la concesionaria y absolviendo a la propietaria.

SEGUNDO

Pese a que las sentencias comparadas coinciden en los extremos que han quedado expuestos difieren, sin embargo, en que en la sentencia traída como contraria los trabajadores despedidos habían sido contratados por la empresa concesionaria y eran fijos de plantilla de la misma, mientras en la sentencia recurrida, las actoras habían sido contratadas por otra empresa que previamente había obtenido la concesión del servicio de limpieza y que al ser rescindido el contrato demandaron por despido, siendo condenada la empresa que había sustituido en la concesión del servicio, en virtud del Convenio Colectivo aplicable. Es pues claro, que en el caso enjuiciado la empresa concesionaria no había contratado a las actoras y si estas pasaron a depender de ella fué en virtud del puesto de trabajo que estaban desempeñando, razón que da lugar en el supuesto enjuiciado a que la sentencia recurrida aplique el artículo 13 de la Ordenanza Laboral de 1975.

TERCERO

Visto que los supuestos de hecho de ambas sentencias no coinciden, es claro que no se dan las identidades sustanciales del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que el recurso debió ser inadmitido de acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, causa de inadmisión que en el presente tramite procesal se transforma en desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "RADIO PONTEVEDRA, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de Julio de 1995, en recurso de suplicación nº 2792/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de Dª Olgay Dª Cristinacontra LIMPIEZAS Y PULIMENTOS CARBALLO, S.L. y RADIO PONTEVEDRA, S.A. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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