STS, 4 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra parte por D. José, María, Raquel, Valentina, María Esther, Raúl, Sergio, Beatriz, Jose Ángel, Luis Angel, Elsa, Juan Manuel, Ángel Daniel, Julieta

, Mercedes, María Angeles, Ana, Celestina, Eva, Eusebio, Nieves, Trinidad, Leonardo, Alicia, Claudia, Inés, Marisol, Silvia, María del Pilar, Jose Francisco, Carla, Esther, Lucía, Luis Pablo, Juan Enrique, Sara, María Inmaculada, Alvaro, Catalina, Gloria, Ernesto, Gonzalo, Pilar, Julián, Paulino, Simón, Frida, Clara, Carlos Francisco, Irene, Mónica, Marí Juana, Juan Alberto

, Abelardo, Blanca, Estíbaliz, Casimiro, Evaristo, Hugo, Remedios, Alejandra, Pablo, Valentín

, Carlos María, Jesús María, Pedro Miguel, Estefanía, Mariana, Benjamín, Marí Luz, Ariadna, Filomena, Felix, Ildefonso, Miguel, Serafin, Rosario, Carlos Antonio, Jesus Miguel, Asunción, Francisca, Paloma, María Inés, Augusto, Edurne, Luz, Eloy, María Antonieta, Emilia, Milagros

, María Virtudes, Elisa, Narciso, Patricia, Amelia, Jose Miguel, Laura, Juan Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4275/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 537/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 5 de diciembre de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, en los autos nº 537/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. y por José, María, Raquel, Valentina, María Esther, Raúl, Sergio, Beatriz, Jose Ángel, Luis Angel, Elsa, Juan Manuel, Ángel Daniel, Julieta, Mercedes, María Angeles, Ana, Celestina, Eva, Eusebio, Nieves, Trinidad, Leonardo

, Alicia, Claudia, Inés, Marisol, Silvia, María del Pilar, Jose Francisco, Carla, Esther, Lucía, Luis Pablo, Juan Enrique, Sara, María Inmaculada, Alvaro, Catalina, Gloria, Ernesto, Gonzalo, Pilar, Julián, Paulino, Simón, Frida, Clara, Carlos Francisco, Irene, Mónica, Marí Juana, Juan Alberto, Abelardo, Blanca, Estíbaliz, Casimiro, Evaristo, Hugo, Remedios, Alejandra, Pablo

, Valentín, Carlos María, Jesús María, Pedro Miguel, Estefanía, Mariana, Benjamín, Marí Luz, Ariadna, Filomena, Felix, Ildefonso, Miguel, Serafin, Rosario, Carlos Antonio, Jesus Miguel, Asunción, Francisca, Paloma, María Inés, Augusto, Edurne, Luz, Eloy, María Antonieta, Emilia

, Milagros, María Virtudes, Elisa, Narciso, Patricia, Amelia, Jose Miguel, Laura, Juan Luis

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de los de Madrid, de fecha 15 de marzo de 2.005, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros)".

Por auto de fecha 10 de octubre de 2.005, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se había aprobado el desistimiento de Dª Teresa, Dª Julia, Dª Montserrat, D. Jose Daniel, Dª Estela, Dª Marcelina, Dª Diana .

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Los demandantes han prestando servicios para Correos y Telégrafos, S.A., con las siguientes circunstancias laborales:

----2º.- Con fecha 16.04.04 los demandantes recibieron comunicación de la demandada con el siguiente tenor literal:

"Muy Sr. Mío/a: El 15 de abril de 2004 el órgano de Selección ha hecho públicos los resultados del proceso de consolidación de empleo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos en el que resultaba incluida la plaza de trabajo para cuya cobertura temporal estaba Usted contratado. Como consecuencia de lo anterior, he de comunicarle que el próximo día 9 de mayo de 2004 se va a producir la extinción de su relación laboral en Correos, dado que su plaza se ha cubierto a través del indicado proceso de consolidación. No obstante podrá seguir formando parte de las bolsas de contratación eventual de Correos para lo cual usted debe cumplir los requisitos para el acceso al empleo establecidos en el punto 5.3 del Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de Correos, de fecha 27 de febrero de 2004, en desarrollo de los Acuerdos Generales de 18 de diciembre de 2002 y lo dispuesto en el Convenio Colectivo, que se aplicaran por analogía. Atentamente".

----3º.- Con fecha 18.12.02 se suscribió un acuerdo general para la nueva regulación interna de Correos, que recogía determinados compromisos en materia de empleo, en -concreto el compromiso sobre consolidación de empleo. El citado acuerdo general establecía lo siguiente: "En esta línea se enmarca el proceso de consolidación de empleo temporal que debe posibilitar de forma inmediata la conversión en fijo de un elevado número de empleos con el fin de reducir la actual tasa de rotación y lograr una mayor identificación del trabajador con sus funciones y puesto de trabajo."

Asimismo se señalaba que: "Tras la firma del citado Acuerdo y la entrada en vigor del I Convenio Colectivo de la Sociedad estatal Correos y Telégrafos, el 1.01.03, las contrataciones indefinidas que se celebren como consecuencia de la consolidación de empleo, lo serán referidos al nuevo sistema de clasificación profesional y condiciones de trabajo en este previstos."

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se realizó convocatoria para la consolidación de empleo en 3.04.03 conforme a las bases que obran en autos (documento n° 1 de los actores). En dicha convocatoria se convocaban pruebas selectivas, en el marco de consolidación de empleo temporal de 6000 plazas de personal laboral fijo pertenecientes al grupo profesional IV -operativos- puestos de reparto. ----4º.-Con fecha 10.02.04 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional que estimó la demanda planteada por los sindicatos codemandados y declara la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses. Dicha sentencia obra en autos y se da por reproducida.

En el fallo de la misma se establece: "Desestimamos las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, falta de legitimación activa de los demandantes y de la inadecuación de procedimiento Estimamos la demanda y declaramos la fijeza de la relación laboral de todos los trabajadores con contrato de interinidad por vacante por tiempo superior a tres meses en la empresa Correos y Telégrafos, SA, declarando, así mismo, que las plazas que ocupan dichos trabajadores no pueden formar parte de la consolidación de empleo temporal que se está desarrollando en dicha empresa por Resolución de 3 de abril de 2003, debiendo quedar exentos de realizar las pruebas selectivas para proveer plazas de personal laboral fijo, en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal en e1 Grupo Profesional IV. Operativos, puesto tipo de reparto."

Tal sentencia no es firme al encontrarse recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal supremo mediante recurso de casación ordinaria. Mediante Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 4.05.04 no se accede a despachar la ejecución provisional de la citada sentencia, solicitada por los sindicatos actores. ----5º.- Algunos de los demandantes participaron en el proceso voluntario de consolidación de empleo, si bien no obtuvieron, puntuación suficiente para figurar en la lista de aprobados. No participaron en el citado proceso Dª. Marcelina, Dª. Marí Juana, Dª. María Virtudes y D. Jose Miguel . De los demandantes que participaron en el citado proceso, están trabajando en la actualidad para la demandada: Dª. Ariadna, D. Ildefonso, Dª. Paloma, Dª. Estefanía (aprobó el proceso selectivo pero no superó el examen médico por lo que no fué contratada por la demandada). ----6º.- Se celebró acto de conciliación el 14.06.04 que se dio por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la demandada. ----7º.- Los demandantes son afiliados al sindicato de Correos y Telégrafos de Madrid de CGT."

TERCERO

La sentencia de instancia, de 15 de marzo de 2.005, aclarada por auto de fecha 8 de abril de 2.005, contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda por despido formulada por D. José, María, Raquel, Valentina, María Esther, Raúl, Sergio, Beatriz, Jose Ángel, Luis Angel, Elsa, Juan Manuel, Ángel Daniel, Julieta, Mercedes, María Angeles, Ana, Estela, Celestina, Eva

, Eusebio, Nieves, Trinidad, Leonardo, Alicia, Claudia, Inés, Marisol, Silvia, María del Pilar, Jose Francisco, Carla, Esther, Lucía, Luis Pablo, Diana, Juan Enrique, Sara, María Inmaculada, Alvaro, Catalina, Gloria, Ernesto, Gonzalo, Pilar, Julián, Paulino, Simón, Frida, Clara, Carlos Francisco, Irene, Mónica, Jose Daniel, Marí Juana, Juan Alberto, Abelardo, Blanca, Estíbaliz

, Hugo, Remedios, Casimiro, Evaristo Alejandra, Pablo, Valentín, Carlos María, Jesús María, Pedro Miguel, Estefanía, Mariana, Benjamín, Marí Luz, Marcelina, Ariadna, Filomena, Felix, Ildefonso, Julia, Miguel, Serafin, Rosario, Carlos Antonio, Jesus Miguel, Asunción, Francisca, Paloma, María Inés, Augusto, Edurne, Montserrat, Luz, Eloy, María Antonieta, Emilia, Milagros

, María Virtudes, Elisa, Narciso, Patricia, Amelia, Jose Miguel, Teresa, Laura, Juan Luis contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, debo declarar y declaro improcedente el despido realizado de los trabajadores y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que readmita a los actores en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones, salvo que dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia ejercite la opción ante el Juzgado de no readmisión, en cuyo caso habrá de abonar a los trabajadores las siguientes indemnizaciones por despido:

José

Salario día 41,66 euros. Indemnización 6092,77 euros María

Salario día 37,33 euros. Indemnización 6299,43 euros Raquel

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3014,39 euros Valentina

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1199,9 euros María Esther

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5800,14 euros Raúl

Salario día 41,66 euros. Indemnización 900,89 euros Sergio

Salario día 41,66 euros. Indemnización 3364,04 euros Beatriz

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3700,33 euros Jose Ángel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 5.259,57 euros Luis Angel

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1.539,86 euros Elsa

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5660,16 euros Juan Manuel

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5660,16 euros Ángel Daniel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 6316,69 euros Julieta

Salario día 41,66 euros. Indemnización 5238,74 euros Mercedes

Salario día 37,33 euros. Indemnización 9.785,12 euros María Angeles

Salario día 37,33 euros. Indemnización 769,92 euros Ana

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1334,54 euros Estela

Salario día 41,66 euros. Indemnización 9238,1 euros Celestina

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2580,43 euros Eva

Salario día 37,33 euros. Indemnización 914,58 euros Eusebio

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1020,67 euros Nieves

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3014,39 euros Trinidad

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5188,86 euros Leonardo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2265,15 euros Alicia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2239,8 euros Claudia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1591,18 euros Inés

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5800,14 euros Marisol

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1819,83 euros Silvia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 7200,02 euros María del Pilar

Salario día 37,33 euros. Indemnización 774,59 euros Jose Francisco

Salario día 37,33 euros. Indemnización 774,59 euros Carla Salario día 37,33 euros. Indemnización 3219,71 euros

Esther

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3154,38 euros Lucía

Salario día 37,33 euros. Indemnización 11637,62 euros Luis Pablo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2088,54 euros Diana

Salario día 37,33 euros. Indemnización 4773,48 euros Juan Enrique

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1833,03 euros Sara

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1399,87 euros María Inmaculada

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1669,65 euros Alvaro

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2261,47 euros Catalina

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1333,12 euros Gloria

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1175,89 euros Ernesto

Salario día 41,66 euros. Indemnización 3271,9 euros Gonzalo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2886,37 euros Pilar

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2594,43 euros Julián

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1936,48 euros Paulino

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1057,12 euros Simón

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1964,64 euros Frida

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1054,58 euros Clara

Salario día 41,66 euros. Indemnización 774,59 euros Carlos Francisco

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2105,22 euros Irene

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2454,44 euros Mónica

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2454,44 euros Jose Daniel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 3511,27 euros Marí Juana

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3154,38 euros Juan Alberto

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1607,23 euros Abelardo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 3511,27 euros Blanca

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5.814,14 euros Estíbaliz

Salario día 37,33 euros. Indemnización 6.159,45 euros Hugo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 5.707,42 euros Remedios

Salario día 37,33 euros. Indemnización 914,58 euros Casimiro

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1.876,11 euros Evaristo

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1.054,58 euros Alejandra

Salario día 37,33 euros. Indemnización 7.890,62 euros Pablo

Salario día 41,66 euros. Indemnización 6.472,59 euros Valentín

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1.577,19 euros Carlos María

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1.343,53 euros Jesús María

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2.162,52 euros Pedro Miguel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1.020,97 euros Estefanía

Salario día 37,33 euros. Indemnización 6.859,38 euros Mariana Salario día 41,66 euros. Indemnización 7.451,92 euros

Benjamín

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2.799,75 euros Marí Luz

Salario día 37,33 euros. Indemnización 4.516,93 euros. Marcelina

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2.020,48 euros. Ariadna

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5.039,55 euros Filomena

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3.154,38 euros Felix

Salario día 41,66 euros. Indemnización 9.284,64 euros Ildefonso

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5.039,55 euros Julia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 4.236,95 euros Miguel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 4160,79 euros Serafin

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2.886,37 euros Rosario

Salario día 37,33 euros. Indemnización 8.282,59 euros Carlos Antonio

Salario día 41,66 euros. Indemnización 5.624,1 euros Jesus Miguel

Salario día 41,66 euros. Indemnización 6.472,59 euros Asunción

Salario día 37,33 euros. Indemnización 3.154,38 euros Francisca

Salario día 41,66 euros. Indemnización 8.093,41 euros Paloma

Salario día 37,33 Indemnización 5.814,14 euros

María Inés

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5.118,87 euros Augusto

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5011,55 euros Edurne

Salario día 41,66 euros. Indemnización 1562,25 euros Montserrat

Salario día 37,33 euros. Indemnización 8273,24 euros

Luz

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2020,48 euros

Eloy

Salario día 37,33 euros. Indemnización 6439,42 euros

María Antonieta

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1866,49 euros

Emilia

Salario día 41,66 euros. Indemnización 7244,24 euros

Milagros

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2454,44 euros

María Virtudes

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1679,85 euros

Elisa

Salario día 37,33 euros. Indemnización 2454,44 euros

Narciso

Salario día 41,66 euros. Indemnización 2563,50 euros

Patricia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 7036,7 euros

Amelia

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1399,87 euros

Jose Miguel

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5814,14 euros

Teresa

Salario día 37,33 euros. Indemnización 5814,44 euros

Laura

Salario día 37,33 euros. Indemnización 7853,43 euros

Juan Luis

Salario día 37,33 euros. Indemnización 1819,83 euros

a cuyo pago le condena si así lo elige, con derecho en todo caso a percibir por los trabajadores los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de las cantidades especificadas, y limitándose los salarios de tramitación de Dª Ariadna, D. Ildefonso

, Dª Paloma, hasta la fecha en que comenzaron a prestar servicios nuevamente para la demandada y correspondiendo la opción entre readmisión o indemnización de la demandante Doña Elisa dada su condición de representante legal de los trabajadores. Quedando el resto de la sentencia en los mismos términos. Con respecto a la trabajadora Dª Elisa se concede plazo de cinco día a contar desde la presente, a fin de interponer Recurso de Suplicación. Asimismo, se concede nuevo plazo de cinco días a la parte condenada al objeto de anunciar recurso de suplicación o ratificarse en el escrito de anuncio ya presentado, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría Judicial. Se deja sin efecto la providencia (del recurso) de fecha 1/04/2005."

CUARTO

El Abogado del Estado, en representacion de la Sociedad Estatal de CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., mediante escrito de 6 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 25 de octubre de 2.004 . SEGUNDO.- Al amparo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de los artículos

15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c).4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, 29 de diciembre .

El Letrado Sr. Hernández de la Fuente, en representación de D. Carlos María Y OTROS, mediante escrito de 22 de febrero de 2.006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de junio de 2.005.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 10 de marzo de 2.006 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por autos de 29 de septiembre y 22 de diciembre de 2.006, se declararon desistidos del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por D. Miguel, Dª María, D. Julián, D. Juan Manuel, Dª Inés, D. Paulino, Dª Irene, D. Casimiro, Dª Francisca, Dª Alejandra, Dª Milagros,

D. Jose Miguel, Dª Amelia, D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4275/05.

SEPTIMO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., e improcedente el recurso formulado por D. Carlos María y otros, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes prestaban servicios para Correos y Telégrafos, siendo el último contrato concertado un contrato de interinidad por vacante que se suscribió para cada uno de los actores en las fechas que se recogen en el hecho probado primero de la sentencia instancia. El organismo demandado les comunicó el cese el 9 de mayo de 2004 por haberse cubierto la plaza interinada como consecuencia del proceso de consolidación llevado a cabo por la empresa. En la demanda por despido se solicita la nulidad de los ceses por entender que, conforme a la sentencia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de febrero de 2004, las plazas de los actores no debieron formar parte del proceso de consolidación -por haberse convertido su relación en indefinida, al exceder la duración máxima de sus contratos de los tres meses que fija el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998 -, vulnerándose así la garantía de indemnidad. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declarando los despidos improcedentes. Recurrido este fallo en suplicación tanto por la demandada, como por la parte actora, la sentencia recurrida lo confirmó y contra este pronunciamiento vuelven a recurrir las dos partes en unificación de doctrina.

Por lo que se refiere al recurso de suplicación de Correos la sentencia recurrida rechazó la denuncia de un exceso en la aclaración realizada en la instancia; desestimó dos motivos de revisión fáctica y en cuanto a los motivos de infracción también los desestimó. El motivo cuarto, que alegaba la infracción del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 4.2.b), 8.1.c) y 9 del Real Decreto 2720/1998, se desestimó porque, como consecuencia de la ley 14/2000, la demandada perdió la condición de entidad pública y, por tanto, la exoneración del plazo máximo de tres meses aplicable a la interinidad por cobertura de vacante. El motivo quinto, que alegaba la infracción del artículo 49.1.a) y 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 1261 del Código Civil y de las normas convencionales aplicables, se rechazó porque, según la Sala de suplicación, la limitación temporal del artículo 4. 2. b).2º del Real Decreto 2720/1998 prevalece sobre las otras regulaciones y porque además la incorporación de algunos actores a otros puestos tras haber superado el proceso de promoción no puede implicar falta de acción para reclamar contra el despido. Por último, el sexto motivo, que alegaba la infracción del artículo 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1261 y con la base 8.3 de la convocatoria del proceso de consolidación, también se desestimó, porque se trata de relaciones distintas, por lo que se puede reaccionar en cese en una de ellas.

La desestimación del recurso de los actores parte también del rechazo de los motivos de revisión fáctica para luego desestimar la infracción de la garantía de indemnidad, razonando que de la conflictividad existente sobre la aplicación de la interinidad por vacante no cabe deducir que los ceses se hayan producido como una reacción al ejercicio de la acción colectiva ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional cuando los ceses son producto del proceso de consolidación que se había pactado y que había comenzado antes del ejercicio de esa acción y de las que también se interpusieron en reclamación de fijeza.

SEGUNDO

Por razones de método hay que comenzar por el examen del recurso de Correos y Telégrafos, que invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social de Aragón de 25 de octubre de 2004 . La parte recurrida presenta determinadas objeciones en relación con la existencia de la contradicción alegada, destacando en especial que en el caso de la sentencia de contraste el contrato de interinidad se suscribió antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, mientras que 101 de los actores lo han concertado en fecha posterior, añadiendo que además en la sentencia de contraste la actora participó en las pruebas del proceso de consolidación, obtuvo plaza y renunció a ella, situación que no se produce para los demandantes en este proceso, pues, aunque algunos participaron en el mismo, no obtuvieron en él plaza. Pero la Sala en numerosas sentencias, entre las que pueden citarse las sentencias de 21 de noviembre de 2.006, 5 de junio de 2.007, 13 de febrero de 2.007, 20 de diciembre de 2.006, 13 de marzo de 2.007, 25 de julio de 2.006 y 3 de mayo de 2.007 dictadas en los recursos 2326/2005, 227/2006, 3402/2005, 2830/2005, 2823/2005, 5561/2005, 1915/2005 y 127/2006, ya ha aceptado la contradicción entre la sentencia de contraste y otras sentencias que han resuelto supuestos que guardan la necesaria identidad con el que se suscita en este recurso. A este criterio hay que estar en virtud del principio de unidad de doctrina. Se dice en estas sentencias que, aunque la sentencia de contraste concede también relevancia a la actitud de la trabajadora de no tomar posesión en el puesto que le fue adjudicado, el problema debatido en orden a la calificación del cese en razón de la duración de la relación de interinidad es el decisivo y es también el mismo en los dos casos, mientras que las soluciones son opuestas, porque la sentencia de contraste desestima la demanda. Así se desprende además del fundamento jurídico segundo, en el que se indica que, frente al criterio de la sentencia de instancia, que consideraba que tras la conversión de Correos en sociedad anónima la duración máxima de la interinidad quedaba limitada a tres meses, tal limitación ni era aplicable en el momento del contrato ni lo es en el momento de cese, de acuerdo con las normas del convenio colectivo. Por otra parte, es irrelevante que en el caso de la sentencia de contraste el contrato se hubiera firmado antes de la transformación de la entidad demandada en sociedad anónima estatal, mientras que en algunos de los casos de la sentencia recurrida lo fue con posterioridad, porque la solución al problema es en los dos supuestos la misma, como se desprende de las sentencias del Pleno de esta Sala de 11 de abril de 2006, en los recursos 1184/05, 2050/05 y 1387/04 . Por lo demás la contradicción está suficientemente precisada en el escrito de interposición, que denuncia la infracción de los artículos 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1.c).4 y 8.1.c) del Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre y con el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 58 de la Ley 14/2000, 29 de diciembre .

El recurso debe estimarse, como propone el Ministerio Fiscal, porque la doctrina ha sido ya unificada por el Pleno de la Sala en sus sentencias de 11 de abril de 2006 y en otras resoluciones posteriores, entre las que pueden citarse las de 21 de julio de 2006, 20 de diciembre de 2006 y 3 de mayo de 2007, en sentido coincidente con el que sostiene el recurso. En estas sentencias se establece que, tanto en los contratos suscritos antes de la transformación del ente público demandado en sociedad anónima como en los que lo han sido después, sigue siendo posible la suscripción de contratos de interinidad por vacante sin la limitación de tres meses que para la duración de estos contratos establece el párrafo segundo del apartado b) del número 2 del artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 y ello en atención a que en la sociedad estatal demandada no se han excluido por completo los criterios públicos de provisión de puestos de trabajo, como consecuencia, por una parte, de lo que establece la disposición adicional 12ª LOFAGE, y, de otra, del mantenimiento en la sociedad de personal con la condición de funcionario y de las previsiones del Reglamento de Personal, aprobado por Real Decreto 1638/1995, y de los convenios colectivos de 1999 y 2003 en los términos que con detalle se examinan en las sentencias citadas. Esta es además la solución que se impone de una interpretación finalista del art. 4.2.b) del Real Decreto 2720/98 . De acuerdo con esta interpretación finalista, que permite excluir la acción ultra vires de la norma, el objeto que persigue el establecimiento del límite temporal de tres meses "no previsto en la Ley" es evitar el abuso y el fraude en la contratación, por lo que, incluso en las interinidades por vacante que se producen fuera del ámbito de las Administraciones Públicas es preciso distinguir entre aquellos procesos en los que el empresario actúa con plena libertad en la forma de organizar la selección y promoción, "a los que se aplica la limitación de tres meses", y aquellos otros en los que una norma con rango suficiente, incluido el convenio colectivo, impone unos trámites determinados, que no siempre pueden cumplirse en el período de tres meses.

TERCERO

La estimación del recurso de Correos y Telégrafos priva ya de interés y de viabilidad al recurso de los demandantes, pues si los ceses son ajustados a Derecho, es obvio que los mismos no habrían podido vulnerar la garantía de indemnidad. Pero es que además tampoco podría acogerse la contradicción que se alega entre la resolución recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón el 30 de junio de 2005 . En el caso resuelto por la sentencia de contraste consta en el hecho probado quinto que "la actora ha sido cesada sin haber sido contratada de nuevo por haber presentado demanda de fijeza de plantilla" y en el fundamento jurídico séptimo se aclara que esta afirmación, que en otro supuesto podría ser predetermínante del fallo, en el caso enjuiciado "no es sino transcripción casi textual de lo afirmado en el juicio por el responsable de la empresa". Tal reconocimiento del móvil de reacción no sólo no consta en la sentencia recurrida, sino que en ésta se acreditan una serie de circunstancias que dan razón del cese. El recurso de los demandantes debe, por tanto, desestimarse, como propone el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La estimación del recurso de la demandada determina la casación de la sentencia recurrida para resolver el debate planteado en suplicación estimando el recurso de esta clase interpuesto por Correos y Telégrafos, para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada, por ser procedentes los ceses acordados. Todo ello sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente de los depósitos y consignación realizados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra D. José Y OTROS contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de diciembre de 2.005, en el recurso de suplicación nº 4275/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid

, en los autos nº 537/04, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., sobre despido. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., para revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda con absolución de la demandada, por ser procedentes los ceses acordados.

Desestimamos el recurso de interpuesto por D. José, Raquel, Valentina, María Esther, Raúl, Sergio, Beatriz, Jose Ángel, Luis Angel, Elsa, Ángel Daniel, Julieta, Mercedes, María Angeles

, Ana, Celestina, Eva, Eusebio, Nieves, Trinidad, Leonardo, Alicia, Claudia, Marisol, Silvia, María del Pilar, Jose Francisco, Carla, Esther, Lucía, Luis Pablo, Juan Enrique, Sara, María Inmaculada, Alvaro, Catalina, Gloria, Ernesto, Gonzalo, Pilar, Simón, Frida, Clara, Carlos Francisco, Mónica, Marí Juana, Juan Alberto, Abelardo, Blanca, Estíbaliz, Evaristo, Hugo

, Remedios, Pablo, Valentín, Carlos María, Jesús María, Pedro Miguel, Estefanía, Mariana, Benjamín, Marí Luz, Ariadna, Filomena, Felix, Ildefonso, Serafin, Rosario, Carlos Antonio, Jesus Miguel, Asunción, Paloma, María Inés, Augusto, Edurne, Luz, Eloy, María Antonieta

, Emilia, María Virtudes, Elisa, Narciso, Patricia, Laura, y confirmamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida que desestimó el recurso de suplicación de los actores.

Sin imposición de costas en este recurso ni en el de suplicación y acordando la devolución a la entidad recurrente de los depósitos y de la consignación realizados para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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