STS, 10 de Abril de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:10080
Número de Recurso1062/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución10 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de demanda sobre reconocimiento de ERROR JUDICIAL, presentada por el Procurador Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de MERCANTIL CHAPERO, S.L., en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 3 de abril de 2.000, recaída en Suplicación contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en actuaciones iniciadas por DON Felix , contra la empresa ahora recurrente, sobre despido.

Son partes recurridas el Abogado del Estado, Don Felix y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 20 de junio de 2001, por el Letrado Don Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de la mercantil CHAPERO, S.L., presentó escrito de demanda sobre ERROR JUDICIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia: "en la que se declare la existencia de error judicial en referidas sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-León, con sede en Burgos, en cuanto suponen un exceso erróneo en la cuantificación de la indemnización por despido en 8.477.088.-ptas siendo en su lugar correcta la cantidad de 7.834.098.-ptas y por tanto, la diferencia de 642.990.-ptas de exceso y como daño causado a mi representada, con lo demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

Con fecha 10 de octubre de 2.001 se admite la demanda, y previo el cumplimiento de los trámites legales, contestada por las partes que se personaron, por providencia de 8 de marzo de 2.002 se fijo como fecha de juicio verbal el 3 de abril de 2.002, celebrandose el acto como consta en autos, y con la asistencia del recurrente, parte actora, Abogado del Estado y Ministerio Fiscal, quedando vistos y conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la Corporación Mercantil CHAPERO, S.L., se formula demanda para el reconocimiento de error judicial que se consideraba producido en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos de 14 de enero de 2.000 (autos número 463/99) y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Burgos en la sentencia de 3 de abril de 2.000, que confirmó la anterior, en procedimiento promovido por Don Felix contra dicha empresa. Se fundamenta la presente demanda en un pretendido error aritmético cometido en la sentencia de instancia al fijar el montante de la indemnización por la improcedencia de despido objetivo, caso de optar por la no readmisión que, debía ascender, según la recurrente a un total de 7.834.098.-ptas y no 8.477.088.-ptas fijadas en la sentencia, al ser la fecha de antigüedad del trabajador 1 de agosto de 1.975 y la fecha del despido 1 de julio de 1.999, 23 años y 11 meses, en total, 1.077 días indemnizables, a razón de 7.274.-ptas por día, lo que suponía una diferencia a favor de su representado de 642.991.-ptas, error no corregido en Suplicación, al desestimar el recurso de la empresa, sin resolver el motivo quinto del recurso, en donde expresamente se pedía la referida rectificación; no se discute que a cuenta de dicha indemnización el trabajador ya percibió de la empresa la cantidad de 2.655.180.-ptas. Debe significarse que en suplicación el montante de la indemnización fijada por la empresa ascendía a 7.965.540.-ptas, cantidad superior por tanto a la ahora pedida sin que se explique en la demanda de error judicial la causa de dicha discrepancia; por último contra la sentencia de suplicación por la empresa se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 21 de febrero de 2.001, por falta de contradicción, con la seleccionada como de contraste, haciendose constar en sus fundamentos jurídicos y en cuanto a la alegación de existencia de incongruencia omisiva en la recurrida, por lo ya dicho anteriormente, que para que se pudiera entrar en el examen de dicha cuestión sería necesario que se hubiese aportado una sentencia en la que también se hubiese denunciado dicha incongruencia omisiva, lo que no se efectuó.

SEGUNDO

Entrando en el examen del pretendido error judicial imputado a la sentencia firme del Juzgado y Sala de lo Social de referencia, el mismo no cabe apreciarlo; lo que en definitiva se imputa a la sentencia de instancia es haber cometido un error aritmético, al cuantificar el importe de la indemnización, por despido improcedente; no se discute ni la antigüedad del trabajador, cuestión que aunque se debatió en suplicación, ya nadie impugna, ni la cantidad a pagar (7.274.-ptas) por cada uno de los 1.077 días de antigüedad, solo lo antes dicho; en suma se imputa un mero error material o aritmético corregible, a través de una petición de aclaración de sentencia, tal y como prevé el art. 267, párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que expresamente le permite, lo que puede llevarse a cabo en cualquier tiempo; no se trata en suma de un error que puede fundamentar una demanda, como la que ahora se examina; si no se llevó a cabo dicha subsanación, y puede hacerse todavía no cabe acudir a una vía tan extraordinaria y excepcional como la prevista en los arts. 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; como es doctrina de esta Sala --Sta. 22-12-95, 20-7-96, 27-11-98 y 24-4-2000, entre otras,-- el ámbito del error no puede confundirse con cualquier equivocación o discrepancia en cuanto a hechos a la aplicación del derecho, teniendo el error judicial un significado preciso y restringido, de forma que no toda equivocación es susceptible de ser calificado como error judicial, debiendo reservarse tal calificación a supuestos especialmente relevantes, sin que este procedimiento sea una nueva instancia y éste, como ya se ha razonado no es el caso de autos.

TERCERO

Igualmente se imputaó a la sentencia de suplicación, que confirmó la de instancia, error judicial por haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber resuelto el motivo quinto del recurso, de carácter subsidiario, con lo cual, se pretendía corregir el error aritmético al que antes hemos hecho referencia; motivo por cierto, en el que la cantidad, que se estima correcta, en cuanto al montante de la indemnización, no solo difiere de la que ahora se fija, lo que no se explica en la presente demanda de error judicial, sino que carece de fundamentación limitandose a denunciar infracción del art. 56-1 a) del E.T., por el cauce procesal del art. 191 c) de la L.P.L.; tampoco aquí, existe error judicial en los términos previstos por el legislador y la doctrina de esta Sala; es cierto que hubo incongruencia omisiva en dicha sentencia, pero ello pudo subsanarse la parte, por la vía del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que efectivamente se interpuso; pero sí el recurso no se admitió por falta de contradicción, solo a dicha parte es imputable que no aportó una sentencia contraria idónea, como esta Sala hizo constar en la fundamentación jurídica del auto que inadmitió el recurso, admitir lo contrario, sería confundir este procedimiento con una nueva instancia, pero es que además, la omisión en que incurrió la Sala de suplicación en su sentencia constituyó una infracción procesal, corregible, también por la vía de la nulidad de actuaciones previsto en el art. 240 apartado 3 de la L.O.P.Judicial, que expresamente prevé que quienes sean parte legitima pudiera pedir la nulidad de actuaciones fundada, entre otros supuestos en la incongruencia del fallo procedimiento al que tampoco, se acudió.

CUARTO

Estamos ante una falta de agotamiento de todos los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, tal y como exige el art. 293-1 f de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de un intento de corregir la actuación de la parte por vía inadecuada, lo que hace que no puede admitirse la demanda de error judicial, lo que conduce a su desestimación, con pérdida del depósito constituido para recurrir y con la correspondiente condena en costas, de acuerdo con el art. 293 e) de la L.O.P.Judicial.

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de declaración de error judicial formulado por el Procurador Fernando Ruíz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de MERCANTIL CHAPERO, S.L., en relación con la sentencia de fecha 14 de enero de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de fecha 3 de abril de 2.000, que confirmó la anterior en autos seguidos a instancia de DON Felix , contra la empresa ahora recurrente. Se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal y al pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

11 sentencias
  • SAP Castellón 12/2011, 18 de Enero de 2011
    • España
    • January 18, 2011
    ...las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 y 19 de junio de 2007 ), y que esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 1 de Julio de 2005
    • España
    • July 1, 2005
    ...no enerva su condición de fijo indefinido. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expresada por ejemplo en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2002 y 19 de abril de 2005 para calcular la indemnización por la improcedencia del despido debe computarse todo el transcurso ......
  • SAP Valencia 242/2007, 3 de Octubre de 2007
    • España
    • October 3, 2007
    ...a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 En el supuesto que analizamos, la existencia de incongruencia extra petita, resulta evidente, en opinión de la Sala, ......
  • SAP Valencia 20/2019, 14 de Enero de 2019
    • España
    • January 14, 2019
    ...a la relación entre pretensiones y fallo, no argumentos y así lo reiteran las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003 Por ello, es lo cierto que la sentencia, aunque aparentemente se trate de un error en la suma de conceptos, no podía ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR