STS, 25 de Febrero de 1992

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso571/1990
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil MANTENAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 (antes Magistratura de Trabajo) de Barcelona, de fecha 17 de febrero de 1989, autos nº 1066/88, seguidos a instancia de D. Ángelcontra MANTENAL S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Ángel, representado por el abogado D. Antonio Montesinos Villegas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha, 18 de mayo de 1990, se presentó escrito interponiendo recurso de revisión por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de la Entidad MANTENAL, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que estimando la demanda, declaro nulo el despido de Ángelacordado por la empresa MANTENAL, S.A., a la que condeno a readmitir en idénticas condiciones a las que regían con anterioridad y de manera inmediata, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta aquélla en la que la readmisión se lleve a efecto, se condena al FONDO DE GARANTIA SALARIAL a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

El recurso se ampara en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y termina suplicando se dicte sentencia dando lugar a la demanda y rescindiendo en todo la sentencia impugnada. Por otro si pide la suspensión de la sentencia recurrida y el recibimiento a prueba.

TERCERO

Emplazada la contraparte se persono esta en tiempo y forma, dándosele traslado para que contestase el recurso, quien se opuso a la demanda de revisión interpuesta por las razones alegadas en su escrito.

Por otrosi pide el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por auto de fecha 10 de diciembre de 1990, la Sala acuerda la suspensión de las diligencias de ejecución de sentencia recurrida, siempre que previamente se constituya fianza por cuantía de UN MILLON TRESCIENTAS MIL PESETAS; lo cual se verificó según consta en autos.

QUINTO

Por auto de fecha 12 de marzo de 1991 se acuerda recibir el pleito a prueba por término de veinte días, comunes a las partes, practicándose las declaradas pertinentes, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Emitido el preceptivo dictamen por el Ministerio Fiscal, en el que se estima PROCEDENTE el recurso. Por providencia de 8 de enero de 1992, se señaló para votación y fallo el día 17 de febrero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El trabajador, demandado en revisión, interpuso en fecha 9 de diciembre de 1988, demanda en reclamación de despido nulo ó improcedente, señalando como domicilio, de la empresa demandada, la calle Riera Blanca, 115 bis, 4º de Barcelona, que es la que figuraba en su hoja de salarios. La carta de citación para tal juicio dirigida, por correo certificado de fecha 30 de diciembre siguiente, al mencionado domicilio fue devuelta sin cumplimentar el 3-1-89. Acordó el Juzgado, por proveido de 9 de enero de 1989, requerir al actor para que, si lo conocia, designase el actual domicilio de la demandada, a cuyo requerimiento contesto, tal parte, manifestando que no conocía otro domicilio de la empresa. En su consecuencia, se procedió a la citación por edicto -publicado en el Boletín Oficial de la Provincial el 19 de enero de 1989- para los actos del juicio que tuvieron lugar, sin la comparecencia del demandado, el 14 de febrero de 1989, dictándose el día 17 siguiente sentencia declarativa de la nulidad del despido, que fue notificada, al igual que el auto de extinción de la relación laboral recaido en ejecución de sentencia, por vía edictal. La empresa tuvo cabal conocimiento de la pretensión, ya ejecutiva, el 14 de febrero de 1990, fecha en que compareció ante el Juzgado ejecutante. Tales antecedentes se derivan del proceso de instancia.

Un proceso anterior, entre las mismas partes, sobre diferencias salariales, incoada en virtud de demanda del trabajador de fecha 17 de mayo de 1988, guarda identidad sustancial con el presente, en cuanto: 1. el demandado fue citado en el domicilio de la calle Riera Blanca, 2. Devuelta la carta se le citó por edictos, para, luego, incomparecida la parte demandada, dictarse sentencia, en fecha 14 de octubre de 1988, estimativa de la pretensión actora. 3. También el empleador se enteró del proceso en ase ya ejecutiva. Pues bien, dicha sentencia fue rescindida por sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1991, recaída en el recurso número 3215/89, que estimó el llamado recurso de revisión interpuesto, por el hoy también recurrente, en virtud de haberse estimado probada la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como en esta sentencia revisoria se dijo, y recuerda el Ministerio Fiscal, en su informe, existen datos suficientes -en el actual proceso aún más relevantes- para concluir que en el proceso, cuya sentencia final se trata de rescindir, existió una ocultación del verdadero domicilio de la empresa. En efecto: a) el traslado del domicilio de la empresa a la calle Pan Claris, número 97, cuarto, primera, tuvo lugar en 24 de mayo de 1988, según consta en la escritura pública de 4 de mayo de 1988, inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona de 24 de mayo de 1988. b) tal domicilio, había sido notificado a los trabajadores de la empresa, según se desprende de la testifical practicada; incluso, en el anterior juicio de revisión, el trabajador había confesado haber tenido conocimiento de dicho cambio, sin precisar fecha, con posterioridad a la demanda entonces ejercitada que tuvo lugar en mayo de 1988. c) En todo caso, sabía el actor la intención del empleador de defenderse; voluntad empresarial exteriorizada a través de los varios requerimientos realizados por aquél para que firmara la prórroga del contrato que vencía en 9 de septiembre de 1988. d) Aún más con motivo del telegrama de cese, que dio lugar a la reclamación por despido, el empleador comunicó al trabajador que la totalidad de la liquidación, derivada de la extinción de la relación de trabajo, se encontraba "a su disposición en (el) despacho Abogado Sr. Cabello Infanta Carlota ENTLO" cuyo hecho ocultó y silenció en la demanda y posterior requerimiento judicial para señalar, nuevo domicilio del demandado.

SEGUNDO

Se fundamenta el presente recurso de revisión -en el que concurren los presupuestos procesales de tiempo, forma y postulación- en la causa cuarta del artículo 1796 de la Ley Procesal Civil, que literalmente dice: "Si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta" insistiendo el recurrente en que la maquinación fraudulenta resulta de la conducta maliciosa del trabajador, que, sabedor del cambio de domicilio de la empresa, en cuanto trabajador de la misma en el momento de formular la emanda, dirigió esta demanda, no obstante, al anterior domicilio, lo que determinó que el empleador, desconocedor de la existencia del proceso, no pudiera comparecer al mismo. Bajo el concepto de "maquinación fraudulenta"ha de subsumirse no sólamente las maniobras maliciosas del actor con miras a sustraer al demandado, el conocimiento del proceso dirigido contra él, eliminándole, así, la posibilidad de defensa, sino también aquella conducta consistente en omitir una cierta diligencia, aunque sea mínima, destinada a suministrar al órgano judicial el conocimiento del domicilio del demandado y evitar la indefensión que pueda producir la citación por edictos -entre otras, sentencias de esta Sala de 19 de abril y 19 de junio de 1990, 6 de mayo de 1991, ésta última recaída entre las mismas partes del actual proceso-.

No se trata, como afirman las sentencias citadas, de eliminar el aspecto subjetivo que indudablemente encierra el citado artículo 1796-4, sino de coordinar tal precepto con las exigencias de los elementales principios de defensa y contradicción, que deben emular al actor una conducta mínima, a fin de que no se produzca el resultado de indefensión.

En resumen, pues, la doctrina de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional son coincidentes en estimar procedente la revisión de una sentencia, que se pronuncia sin oir a la parte demandada, en razón a haber sido emplazada por edictos cuando hubiera sido posible el emplazamiento personal de haber actuado correctamente la parte que inició el proceso con su demanda, en orden, como dice la sentencia de esta Sala de 27 octubre de 1990, de "suministrar al órgano judicial el domicilio del demandado cuando tal información es razonablemente posible".

TERCERO

Según lo expuesto, procede, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, estimar el recurso, y, conforme a lo pedido rescindir en todo la sentencia impugnada, expedir certificación del fallo, y devolver el depósito constituido y remitir las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, para que las partes puedan hacer uso de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

FALLAMOS

Estimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por MANETAL, S. A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en fecha 17 de febrero de 1989, seguida a instancias de DON Ángelcontra dicha recurrente, MANTENAL, S.A. y el F.G.S., sobre reclamación de cantidad. Por tanto, anulamos la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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