ATS, 25 de Mayo de 2004

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2004:6766A
Número de Recurso5866/2003
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1139/02 seguido a instancia de Carlos Ramón contra HIDRAULICA ROMI, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de noviembre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Jaime Fco. Medina Alonso en nombre y representación de Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de marzo de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Es objeto del actual recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre 2003. Esta sentencia conoce del recurso de suplicación formalizado por la parte demandada contra el fallo de instancia, que estimó parcialmente la demanda rectora de autos y declaró, en consecuencia, la improcedencia de la decisión extintiva empresarial con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento. El tribunal de suplicación, por el contrario, entiende que no estamos ante un supuesto de los previstos en el art. 34 del Convenio de aplicación, consistentes en emplear para usos propios enseres o prendas de la empresa o sacarlos sin autorización, sino ante un supuesto de fraude, deslealtad o abuso de confianza, al constar acreditado (HP 4º y 6º) que el actor -viajante- retiró diversa mercancía sin conocimiento de la empresa y sin firma el preceptivo albarán de entrega, no lo dijo a nadie, la llevó a su almacén sin saber la empleadora dónde ha ido la misma ni en consecuencia poder exigir su abono.

Para justificar, en el caso, que existe la contradicción, que, como requisito de viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, impone el artículo 217 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, afirma el demandante que la sentencia que combate, llega a pronunciamiento distinto que la sentencia que invoca para su contraste, dictada por la Sala homónima de Aragón de 26 de enero de 1994. En la aludida sentencia consta que los actores con la categoría profesional de Jefe de 2º a, y otro de Jefe de 3ª del Banco Pastor, se excedieron en el ejercicio de facultades tales como mantenimiento de descubiertos y exceso de riesgos, pero todo ello era conocido por la empresa demandada, sin que en tal forma de actuar mediase ánimo de lucro en los demandantes y mucho menos perjuicio para los intereses del banco o sus clientes. Con base en estas premisas fácticas la sentencia de suplicación estima que si los actores se excedieron en su cometido, tales excesos fueron tolerados y consentidos por el banco, ante dicha tolerancia no puede apreciarse que concurran las notas de gravedad y culpabilidad.

A la vista de lo que antecede resulta palmaria la falta de identidad que en cuanto a hechos exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para abordar el juicio de contradicción, pues pese a la similitud de los supuestos contemplados, toda vez que en ambos casos se abordan despidos disciplinarios ex art. 54.2 d) ET, las concretas conductas examinadas y en su caso valoradas, y el ámbito en el que las mismas se despliegan impiden apreciar la divergencia doctrinal pretendida. En efecto, mientras que en la sentencia recurrida el actor ha retirado material de la demandada sin autorización de ésta y sin tan siquiera comunicarlo al personal de almacén y reflejarlo en el albarán; en la sentencia de contraste los excesos de los actores en sus cometidos fueron tolerados y consentidos por el Banco, y sin que conste perjuicio alguno en su actuar para el banco o sus clientes.

Llegados a este punto hay que señalar que, por otra parte, esta Sala ha reiterado -y así lo recuerda la reciente sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso 3616/97) con cita de distintas resoluciones- que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina, como ocurre en la calificación de los despidos disciplinarios.

Al respecto, resulta especialmente significativa la sentencia de 16 de julio de 1991 dictada en unificación de doctrina (recurso 110/91) en un supuesto de despido disciplinario y según la cual, "...la conducta del trabajador que, en definitiva, es lo que se juzga en un proceso por despido disciplinario, difiere en cada uno de ellos; lo cual, por otra parte, resulta obvio, sin necesidad de entrar en un análisis comparativo de dichas conductas en uno y otro caso; porque de suyo, el comportamiento del ser humano ante circunstancias concretas y, por tanto, diferentes en el tiempo y en el espacio de otras que, por mucho que sea su similitud nunca podrán ser iguales, tampoco podrá ser equiparado y homologado en forma alguna con el de otra persona, en estas circunstancias."

De conformidad con lo anteriormente expuesto, hay que concluir que la calificación de los supuestos de hecho en materia de despidos disciplinarios no es materia propia de la unificación de doctrina porque parten necesariamente de una valoración individualizada de circunstancias que no permite establecer criterios generales de interpretación.

TERCERO

Por todo lo expuesto, y conforme con el informe del Ministerio Fiscal, procede la inadmisión del recuso interpuesto al no concurrir la contradicción alegada, por imperativo de lo establecido en el art. 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, debiendo ser rechazadas las alegaciones de la parte recurrente contenidas en su escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 31 de marzo de 2004, al no desvirtuar las causas de inadmisión alegadas, y sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jaime Fco. Medina Alonso, en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2003, en el recurso de suplicación número 2783/03, interpuesto por HIDRAULICA ROMI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2003, en el procedimiento nº 1139/02 seguido a instancia de Carlos Ramón contra HIDRAULICA ROMI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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