STS, 14 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Junio 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Begoña, representada y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Bernad Archilla, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, fechada el día 5-mayo-1998 (rollo 2407/97), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 12-junio-1997 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, en el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto fechado el día 12-mayo-1997, recaídos a instancia de la entidad "BANCO GUIPUZCOANO, S.A." en el proceso de ejecución definitiva núm. 161/1995 derivado de la sentencia firme de despido de fecha 4-abril-1995 (autos núm. 928/94), siendo parte ejecutante la ahora recurrente en casación y parte ejecutada la empresa "VIAJES TORREALDAY, S.L.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En ejecución definitiva de la sentencia firme dictada el 4-IV-1995 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vizcaya declaratoria de la improcedencia de un despido disciplinario en el que la parte condenada Viajes Torrealday, S.L. optó por el abono de las correspondientes indemnizaciones, tras rechazarse por auto firme la pretensión de la Agencia de Viajes ejecutada a que se embargara hasta un importe de 3.481.976 pesetas el aval otorgado por una entidad bancaria a favor de la Secretaría General de Turismo con lo que se cubría la cantidad objeto de apremio, cuando dicha entidad fue requerida a hacer efectivo el aval por el importe objeto de embargo formuló incidente de nulidad del embargo, siendo estimado por el Juzgado de instancia ejecutor en auto fecha el 12-V-1997, confirmado en reposición por auto de 12-VI-1997.

SEGUNDO

Recurrido este último en suplicación por la trabajadora ejecutante, la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en sentencia de fecha 5-V-1998 (rollo 2407/97), inadmitió el recurso argumentando que "el art. 302 LPL establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición y súplica".

TERCERO

Por la representación procesal de doña Begoñase formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 4 de julio de 1998, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 5-V-1998 (rollo 2407/97), y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10-IV-1997 (recurso 1800/1995).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de febrero de 1999 se admitió a trámite el presente recurso de casación para unificación de doctrina dándose traslado del mismo y de los autos a la representación de Viajes Torrealday, S.L. para que formalizara su impugnación presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 8 de junio de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que plantea en el presente recurso de casación unificadora la parte ejecutante recurrente se concreta en la procedencia o improcedencia del recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución definitiva en los supuestos, como el enjuiciado, en los que la cuestión planteada cabe conceptuarla como sustancial y que en cuanto no debatida ni decidida en el título ejecutivo, fundamento del correspondiente proceso de ejecución definitiva, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia.

  1. - Examinemos, en primer lugar, los antecedentes procesales y contenido de la sentencia recurrida en la que se deniega la recurribilidad en suplicación de un auto dictado en ejecución definitiva resolutorio, en esencia, del tema de la embargabilidad de los avales que obligatoriamente las agencias de viajes tienen que constituir en favor de la Administración para garantizar sus responsabilidades y su extensión a las deudas derivadas de indemnización por despido y salarios de tramitación. En ejecución definitiva de una sentencia firme declaratoria de la improcedencia de un despido disciplinario en el que la parte condenada optó por el abono de las correspondientes indemnizaciones, tras rechazarse por auto firme la pretensión de la Agencia de Viajes ejecutada a que se embargara hasta un importe de 3.481.976 pesetas el aval otorgado por una entidad bancaria a favor de la Secretaría General de Turismo con lo que se cubría la cantidad objeto de apremio, cuando dicha entidad fue requerida a hacer efectivo el aval por el importe objeto de embargo formuló incidente de nulidad del embargo, siendo estimado por el Juzgado de instancia ejecutor en auto de fecha el 12-V-1997, confirmado en reposición por auto de 12-VI-1997. Recurrido este último en suplicación por la trabajadora ejecutante, la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en sentencia de fecha 5-V-1998 (rollo 2407/97), inadmitió el recurso argumentando que "el art. 302 LPL establece que frente a las resoluciones dictadas en ejecución sólo procederán, en su caso, los recursos de reposición y súplica".

  2. - La sentencia invocada como contradictoria es la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo en fecha 10-IV-1997 (recurso 1800/1995). En el supuesto en ella enjuiciado, dentro del ámbito de una ejecución definitiva de sentencia de despido, una entidad de financiación que no era parte en el proceso suscitó incidente que denominaba de tercería de dominio y subsidiario de mejor derecho pretendiendo el levantamiento del embargo de un crédito, tras ver desestimada su pretensión en instancia interpuso dicha entidad recurso de suplicación que fue admitido y desestimado por la Sala de suplicación. Formulada casación unificadora, se planteó, de oficio, por esta Sala de casación la cuestión relativa a sí cabía o no interponer recurso de suplicación contra al auto del Juzgado, resolviéndola afirmativamente en base a que la problemática resuelta en el auto objeto de impugnación "es cuestión sustancial que obviamente no se planteó en la fase de cognición del proceso, ni se decidió en la sentencia, lo que hace lucir que tales autos se incardinaban en el primer supuesto de los consignados en el párrafo anterior - autos que resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, ni decididos en la sentencia que se ejecuta -, y en consecuencia es obligado concluir que contra el citado auto ... cabe formular recurso de suplicación".

  3. - Como se deduce de lo expuesto, e informa el Ministerio Fiscal en su detallado informe, concurre el requisito o presupuesto de contradicción ex art. 217 LPL para viabilizar el recurso de casación unificadora. Centrado el examen de la contradicción en la cuestión de sí procede o no recurso de suplicación resulta evidente la existencia de pronunciamientos contradictorios sobre la procedencia de la recurribilidad en suplicación de autos recaídos en incidentes suscitados por terceros en ejecución definitiva sobre la embargabilidad de determinados bienes o derechos trascendentes; sin que proceda, ahora, examinar la sustancial igualdad en lo afectante al fondo del asunto, que resultaría extemporáneo pues ello sólo podría realizarse a partir, en su caso, de un previo pronunciamiento sobre el fondo de la Sala de suplicación al resolver un recurso de esta naturaleza.

SEGUNDO

1.- La cuestión ahora planteada ya ha sido resuelta por esta Sala en favor de la tesis de la recurribilidad en suplicación de tales autos resolutorios de incidentes declarativos surgidos en el ámbito del proceso de ejecución, en especial a partir de su STS/IV 24-II-1997 (recurso 1977/1996), cuya doctrina han consolidado en la materia que ahora nos afecta, entre otras: a) la ya citada STS/IV 10-IV-1997 (recurso 1800/1995), invocada ahora como de contraste y recaída en un supuesto relativo a un incidente de tercería de dominio y subsidiaria de mejor derecho; b) la STS/IV 17-XI-1997 (Sala General, recurso 3707/1996), relativa a un incidente en ejecución de sentencia concluido por auto que decidió sobre la pretendida preferencia de los créditos ejecutados sobre cualquier otro crédito que pesara sobre los inmuebles donde los ejecutantes habían realizado sus tareas profesionales, proclamándose, en la citada sentencia dictada en Sala General, que "la Sala expresamente declara que el Auto del Juzgado es subsumible en el número 2 del art. 189 LPL, pues decide sobre una cuestión no resuelta por la ejecutoria, cuyo contenido es, a la inversa, el de una tercería de mejor derecho, lo que viabiliza el grado de Suplicación, que abre el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, en términos del art. 216 de la citada Ley"; c) la STS/IV 7- IV-1998 (recurso 1822/1997), en la que se declaró la procedencia del recurso se suplicación contra un auto en el que se negaba acción a los demandantes incidentales para instar la cancelación registral de determinadas anotaciones e inscripciones de embargo anteriores que gravaban la finca adjudicada, argumentándose que en el mismo se afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente al contenido y alcance de la adjudicación efectuada y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio; y d) la STS/IV 15-II-1999 (recurso 2566/1997), en la que se declara que está fuera de duda la recurribilidad en suplicación de dos autos dictados en ejecución, ya que "se atacan dos Autos que han resuelto 'puntos sustanciales no controvertidos en el pleito (ni) decididos en sentencia', según expresión utilizada por el art. 189.2 LPL, con terminología tomada de la vigente LEC, reformada en 1984, art. 1687.2º, y que la primitiva Ley de 1881 ubicada en el art. 1695", añadiendo que "en su originario significado, según la más autorizada exégesis de la época, la norma aludía a cuestiones nuevas que aparecen en el seno de la ejecución, y que, en cuanto tales, no pudieron surgir en la fase contenciosa, ni ser resueltas en la sentencia que le puso fin", "cuestinones que por su naturaleza lógica están precisadas de un tratamiento coginitivo, como el que para las llamadas cuestiones incidentales, surgidas cabalmente en el apremio, instrumenta la LPL vigente en su art. 236", se razona, además, que "añadidamente, las cuestiones de que se trata asumen sin dificultad la sustancialidad, es decir, importancia o trascendencia, que el precepto procesal menciona, ya que en una se formaliza la oposición al despacho de la ejecución, al menos frente al INSS; y en otra se ataca la viabilidad de un acto capital producido en el curso de la ejecución, cual es el carácter inembargable de los bienes afectados, por razón de su pertenencia a la Administración de la Seguridad Social".

  1. - En la citada STS/IV 24-II-1997, en la que se abordaba con carácter general esta problemática, se establecía que:

  1. "Cabe interpretar la norma contenida en el art. 189.2 LPL en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o en la terminología legal cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio".

  2. Advirtiéndose que "en estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de 'aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución' que comporta 'sus propios y específicos motivos de fundamentación" (STC 99/1995 de 20-VI y STS/IV 24-IV-1996 -recurso 2218/95), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el art. 191 LPL".

TERCERO

1.- La aplicación de la anterior doctrina al supuesto ahora enjuiciado, en el que se plantea la recurribilidad en suplicación del auto que pone fin a una cuestión surgida en el ámbito del proceso de ejecución con intervención de terceros, obliga a declarar que dicho auto es susceptible de impugnación en suplicación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 189.2 LPL, rechazando la errónea argumentación jurídica de la sentencia impugnada que invoca un precepto relativo a los recursos frente a las resoluciones dictadas en ejecución "provisional", en concreto el art. 302 LPL y la jurisprudencia que lo interpreta, para denegar el recurso contra una resolución recaída en ejecución "definitiva".

  1. - Puesto que el juez ejecutor, - con independencia ahora de otras cuestiones, como la pretendida inalterabilidad de lo ya resuelto en otra resolución firme recaída en el propio proceso de ejecución -, al declarar a instancia de la entidad bancaria avalista la inembargabilidad en dicho proceso de ejecución de la fianza obligatoriamente constituida por la agencia de viajes ejecutada, afronta y resuelve a través del auto referido una cuestión sustancial que afecta de manera trascendente a la vía de apremio que trata de llevarse a efecto y que obviamente no pudo ser prevista en el título ejecutivo y que debe ser resuelta en el incidente adecuado en el ámbito del proceso laboral, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio.

  2. - Procede, en consecuencia, estimar el recurso casación unificadora formulado por la trabajadora ejecutante, debiéndose casar y anular la sentencia impugnada pero devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas; no efectuándose imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña Begoña, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco, fechada el día 5-mayo-1998 (rollo 2407/97), en la que se inadmitía el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado el día 12-junio-1997 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, en el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto fechado el día 12-mayo-1997, recaídos a instancia de la entidad "BANCO GUIPUZCOANO, S.A." en el proceso de ejecución definitiva núm. 161/1995 derivado de la sentencia firme de despido de fecha 4-abril-1995 (autos núm. 928/94), siendo parte ejecutante la ahora recurrente en casación y parte ejecutada la empresa "VIAJES TORREALDAY, S.L.". Casamos y anulamos la sentencia impugnada, devolviendo los autos a la Sala de suplicación para que, partiendo de la admisión del recurso de suplicación interpuesto, resuelva, en su caso, las cuestiones planteadas; no efectuándose imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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