STS, 14 de Octubre de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso3132/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de junio de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 20 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de dicha parte frente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de febrero de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª. Bárbarafrente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos contenidos contra la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. A la actora Dª. Bárbara, le fue comunicada, el 2-9-95 por la empresa demandada para la que venía prestando sus servicios, la extinción de la relación laboral desde el 2-11-95; comunicación que fue realizada mediante la siguiente carta: 'por la presente comunicación se hace expresa denuncia del contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio determinado, suscrito por Vd. con el Ministerio de Educación y Ciencia, por un periodo de UN AÑO, que finaliza el 02-11- 95, significándole que dicho contrato terminará inexcusablemente en dicha fecha'.- 2º. El demandante, por todos los conceptos, incluidas las prorratas de pagas extraordinarias, percibía un salario de 140.400 pts mensuales.- 3º. El solicitante prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con una categoría profesional de cocinera, una antigüedad desde 3-11-94, siendo la tarea realizada la propia de su nivel laboral.- 4º. La actora ha estado vinculada a la demandada en virtud de contrato para obra o servicio determinado al amparo del R.D. 1994/84 por una duración comprendida entre el 3 de noviembre de 1.994 hasta el 2 de noviembre de 1.995. El objeto de este contrato, según consta en la cláusula séptima del mismo, es 'cubrir la baja producida por la jubilación anticipada (64 años) de Doña Elvira, conforme al R.D. de 17 de julio de 1.985, nº 1194/85.- 6º. Presentada la preceptiva reclamación previa el 9-11-95, la misma fue desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª. Bárbara, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 7 de junio de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Bárbara, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 20 de febrero de 1.996, en los autos número 795/95, a virtud de demanda formulada por Dª. Bárbaracontra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Bárbarase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social de Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20 de julio de 1.993. El motivo de casación denunciaba la vulneración de los artículos 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores; 2 y 4 del Real Decreto 2104/84; 1, 2 y 3 del Real Decreto 1.194/85 así como el 108.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de enero de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 8 de octubre de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demanda que encabeza este procedimiento solicitaba la declaración de ser improcedente el despido de la actora, que había sido contratada por el Ministerio de Educación y Ciencia bajo la modalidad de obra o servicio determinado, para cubrir vacante, producida por cese de trabajador jubilado anticipadamente, al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto de 17 de julio de 1.985. La sentencia de instancia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete desestimó la demanda declarando que el artículo 3.1 del Real Decreto referido permitía contratar "bajo cualquiera de las modalidades de contratación vigentes".

  1. - Interpuso la actora recurso de suplicación que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, resolución contra la que, en tiempo y forma, preparó recurso de casación señalando el núcleo de la contradicción y citando sentencias de contraste de las que en trámite ante esta Sala, quedó seleccionada la de 20 de julio de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla.

  2. - La sentencia señalada, que obra aportada con expresión de firmeza, recoge el supuesto de una trabajadora contratada con contrato de interinidad para sustituir al trabajador jubilado a los 64 años al amparo del Real Decreto de 17 de julio de 1.985. Aparece así evidente que no concurre en el caso de autos la contradicción exigida en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En la sentencia recurrida, se contempla el caso de trabajador contratado por obra determinada y el recurrente postula que se declare que tal fórmula de contratación no es correcta pues, a su modo de ver, la fórmula que debía emplearse es la de interinidad. En la sentencia de contraste la modalidad contractual elegida había sido precisamente la de interinidad, por lo que mal podía pronunciarse la Sala de lo Social que la dictó, sobre si era o no oportuno o legalmente adecuado la utilización del contrato por obra determinada.

  3. - La recurrente pretendía basar la admisibilidad de su recurso, en base a calificar su contrato como de interinidad por vacante, independientemente de su denominación por acuerdo de las partes. Pero es lo cierto que se pactó contrato por tiempo determinado y no con el ánimo de proveer la vacante hasta su cobertura reglamentaria. Propósito este último que es el determinante de la calificación del contrato como de interino por vacante.

SEGUNDO

Implica lo expuesto que, no dándose uno de los requisitos exigidos para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, el presente debía ser desestimado, causa de inadmisión que en este trámite deviene causa de desestimación, de conformidad con el acertado dictámen del Ministerio Fiscal, por lo que procede acordarlo así. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. José Manuel García Blanca, en la representación que ostenta de Dª. Bárbara, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 7 de junio de 1.996, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso dicha parte contra la dictada el 20 de febrero de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos seguidos a instancia de dicha parte frente al Ministerio de Educación y Ciencia, sobre despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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