STS, 29 de Abril de 1994

PonenteD. Arturo Fernández López
Número de Recurso1736/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por D. Angel Luis Igual Alonso, en nombre y representación de D.

Ismael

, contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo num. 5.561/92, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por el actor antes referenciado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 23 de Julio de 1.992 dictada en autos sobre Despido seguidos a instancia de D. Juan Carlos

; D. Gustavo

y D. Luis Angel

contra: LA HISPALENSE INDUSTRIAL Y COMERCIAL, S.A.; Ismael

; Rocío

y Pablo

; los interventores Antonio

Y Rosendo

; BANCO DE SANTANDER, S.A. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora D.

Ismael

formuló Recurso de Audiencia al Rebelde ante la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona el 23 de Julio de 1.992 y en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó por suplicar se tenga por formulada esta audiencia y declarar su procedencia, acordando que la misma se substancie ante el Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona.-

SEGUNDO

Admitido a trámite el Recurso de Audiencia al Rebelde se celebró el acta de vista en el que la parte recurrente se afirma y ratifica en su escrito del recurso, oponiéndose la recurrida, excepto el Fondo de Garantía Salarial que no comparece pese a estar citado en debida forma. Y en trámite de prueba se recibieron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 5 de Abril de 1.993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a prestar la audiencia solicitada en autos 5561/92 por Don José Conesa Ballesteros en nombre y representación de

Ismael

contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 1.992 por el Juzgado de lo Social número 18 de los de esta Capital en autos seguidos ante el mismo bajo número 261/92 sobre Despido a instancia de Juan Carlos

, Gustavo

, Luis Angel

, Pedro

contra Hispanense Industrial y Comercial S.A., Ismael

, Rocío

y Pablo

con expresa imposición a los solicitantes de las costas originadas.".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que por Juan Carlos

, Gustavo

y Luis Angel

se presentó demanda sobre despido contra la Hispalense Comercial S.A., Ismael

, Rocío

y Pablo

, todos con domicilio en CALLE000

número NUM000

de Barcelona, que en turno de reparto correspondió al Juzgado número 18 de los de los Social de esta Capital, el que por Providencia de 7 de abril de 1.992 acordó admitirla a trámite bajo Autos número 261/92 señalándose para la celebración del juicio el siguiente 16 de junio y a cuyos autos fueron acumulados los también seguidos ante el Juzgado número 14 de los de esta Capital bajo número 315/92 sobre despido a instancia de Pedro

, Alvaro

, Jose Manuel

y Fermín

contra la Hispalense Industrial y Comercial S.A., con domicilio en Madrid, Calle Altamirano número 50, dedicada a la actividad de metal artes gráficas y tras la celebración del juicio sin la asistencia de dicha demandada se dictó Sentencia el 23 de junio de 1.992 estimando la pretensión deducida por los Actores.- 2º.- Que pendiente la publicación de Edictos para notificación de dicha Resolución a los demandados, por la representación de, en los autos 5559/92 de la Hispanense Industrial y Comercial S.A. en los autos 5560/92 de Pablo

y Rocío

y en los 5.561, de Ismael

, por la representación de los mismos se presentó a la Sala con fecha 18 de noviembre de 1.992 escrito promoviendo Recurso de Audiencia al Rebelde acordándose para la celebración de la vista el pasado día tres de los corrientes en que tuvo lugar con el resultado que refiere al Acta correspondiente.".- QUINTO.- Preparado recurso de casación formalizado por el Letrado D. Angel Luis Igual Alonso, en nombre y representación de D. Ismael

, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.- Se articula al amparo del apartado b) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en incompetencia objetiva para conocer de esta litis, en relación con el artículo 182, apartado quinto de la Ley Procesal Laboral.- Segundo.- Se articula al amparo del apartado c) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en quebrantamiento de forma, por infringirse lo señalado en los artículos 29 o 33 y 35,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Tercero.- Se articula al amparo del apartado c) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en quebrantamiento de las formalidades del proceso. En particular del art. 35 de la misma Ley procesal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española.- Cuarto.- Se articula al amparo del apartado c) del artículo 190 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en quebrantamiento de forma.- Quinto.- Se articula al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en error de hecho en la apreciación de la prueba documental obrante en autos, y tiene por objeto añadir un nuevo hecho probado al relato de los probados de la sentencia.- Sexto.- Se articula al amparo del apartado d) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con lo prevenido en el art. 230 de la misma Ley Procesal Laboral, y se lleva a cabo con objeto de añadir un nuevo factum al relato de los probados de la sentencia.- Septimo.- Se articula al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que el fallo que se combate incide en infracción del artículo 182,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24,1 de la Constitución Española y 6.4 y 7 puntos 1 y 2 del Código Civil.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, en nombre y representación del FOGASA; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 21 de Abril de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en proceso de audiencia al rebelde instado por el hoy recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de Barcelona, de fecha 23 de Julio de 1.992, que, tras declarar la nulidad de los despidos de los actores, le condenó solidariamente con los demás codemandados a readmitirles y a pagarles los salarios de tramitación.

El demandante de audiencia sostiene en definitiva que la citación a juicio, que fue practicada a través de correo certificado con acuse de recibo, se le hizo en lugar distinto al de su domicilio, por lo que no tuvo conocimiento de dicha citación.

La Sala de Cataluña desestimó la pretensión del recurrente sin entrar en el fondo del asunto por considerar en síntesis que conforme reconoce el promotor de audiencia en su demanda -fechada el 9 de Noviembre de 1.992- en tal momento estaba pendiente de publicación en el Boletín Oficial de la Provincia la aludida sentencia del Juzgado de lo Social para su notificación al solicitante y por tanto no tenía el carácter de firme y por ello es a partir de tal publicación cuando el hoy recurrente si estimase incorrecta su citación a juicio podría interponer recurso de suplicación contra la misma en el plazo legalmente establecido por la causa prevista en el artículo 190,a) de la Ley de Procedimiento Laboral; añadiendo que en todo caso la petición de audiencia no ha sido formulada en el plazo de tres meses que determina el artículo 182,3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a contar desde la indicada publicación.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpone por el Letrado D. Angel Luis Igual Alonso en representación de D.

Ismael

el presente recurso de casación que articula en siete motivos.

En el primero, al amparo del artículo 204,b) de la Ley de Procedimiento Laboral aduce que la sentencia impugnada incide en "incompetencia objetiva" para conocer de la litis, invocando el artículo 182,5 de la misma ley.

Tesis totalmente inaceptable puesto que -además de confundir el recurrente la incompetencia objetiva con la funcional- la Sala de Cataluña no incurrió en ningún tipo de incompetencia puesto que es claro que la petición de audiencia se ha de formular ante esa Sala por haber conocido en instancia un Juzgado de lo Social de Barcelona -como hizo el recurrente al formular su demanda ante ella- y dicha Sala ha de resolver sobre la misma en una primera fase o juicio rescindente y una vez que, en su caso, declarase haber lugar a la audiencia solicitada es cuando entraría en juego el precepto invocado, conociendo el Juzgado de la segunda fase o juicio rescisorio.

TERCERO

El segundo y tercer motivo se amparan en el artículo 204,c) de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia la infracción de los artículos 29 o 33 y 35,1 de la misma, en relación con el artículo 24 de la Constitución.

Motivos que igualmente tienen que decaer, ya que en ellos se denuncia que varias demandas o recursos de la misma naturaleza -instados por otros codemandados- fueron acumulados y en consecuencia debía haberse dictado una sola sentencia, lo que no se desprende del examen de las presentes actuaciones; además de que la infracción procesal denunciada no es de las comprendidas en el invocado artículo 204,c) para fundamentar el presente recurso, y en modo alguno se aprecia la indefensión alegada.

CUARTO

En el cuarto motivo a través del mismo cauce procesal que las dos anteriores denuncia que no consta que para la comparecencia que tuvo lugar ante la Sala de Cataluña el 3-3-93 se hubiere citado en debida forma al Fondo de Garantía Salarial y a los dos interventores, también codemandados en instancia, invocando al efecto los artículos 53,1 y 54,2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Motivo que tampoco puede prosperar no solo porque -como manifiesta el propio FOGASA al impugnar el presente recurso y el Ministerio Fiscal en su informe- es exclusivamente la parte a quien afecte el defecto procesal que se aduzca quien está legitimada para denunciarlo, sino por lo dicho en el fundamento anterior "in fine".

QUINTO

En el motivo quinto al amparo del artículo 204,d) de la citada Ley referente al error de hecho solicita en síntesis que se adicione al relato fáctico de la sentencia impugnada que el recurrente tenía su domicilio en la dirección que indica en Madrid. A lo que tampoco se puede acceder porque lo interesado es totalmente intranscendente para alterar el signo del fallo, habida cuenta de los argumentos de carácter formal de la sentencia impugnada antes expuestos.

SEXTO

En el motivo sexto bajo el mismo cauce procesal que el anterior solicita la adición al relato fáctico del particular que interesa; lo que igualmente tiene que decaer porque lo postulado es un tema de fondo que escapa del juicio rescindente relativo a si procede o no la audiencia pretendida, que es la única cuestión ahora a debatir.

SEPTIMO

Y por último en el motivo séptimo por el cauce del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral acusa la infracción del artículo 182,3 de la misma Ley en relación con el artículo 24,1 de la Constitución y 6-4 y 7 del Código Civil.

Sostiene en definitiva el recurrente que nada impide que pueda solicitar la audiencia al rebelde antes de la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente, una vez que tuvo conocimiento de la misma. Tesis inaceptable porque -aun dejando al margen que en ningún momento señala la fecha exacta de tal conocimiento- el invocado artículo 182,3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que se remite establece de un modo imperativo que "el plazo para solicitar la audiencia será de tres meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente"; fijando así de un modo indubitado el "dies a quo" de dicho plazo; y es que precisamente a partir de ese momento es cuando el condenado pudo anunciar el recurso de suplicación en el plazo de cinco días previsto en el artículo 191,1 de la Ley de Procedimiento Laboral e interponerlo en el plazo de diez días establecido en el artículo 192,1 amparándose en la causa prevista en el artículo 190,a); adquiriendo firmeza la sentencia si hubiere dejado transcurrir dicho plazo sin anunciarlo; todo ello se desprende de lo prevenido en el artículo 792 en relación con el 791 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en definitiva el demandante de audiencia la solicitó cuando todavía la sentencia de instancia no era firme, carácter inexcusable para que proceda el presente proceso; y en todo caso, si conoció con anterioridad la sentencia de instancia, lo procedente era interponer contra ella el correspondiente recurso de suplicación, pero no acudir a este remedio extraordinario.

Por otra parte es sorprendente su invocación en este motivo del fraude de ley y del abuso del derecho, así como de la tutela judicial efectiva cuando es el propio recurrente el que afirma en su recurso que "también pudiera sostenerse que esta parte, recurriese la sentencia en cuestión, a través del pertinente recurso de suplicación, solución que tampoco es acorde a derecho, por cuanto que mi mandante no tiene medios de fortuna suficiente para poder hacer frente a las consignaciones que debería llevar a cabo, y tampoco puede solicitar el beneficio de justicia gratuita pues cuanta con medios económicos.".- Por todo lo expuesto, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 214 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por D.

Ismael

, contra la sentencia de fecha 5 de Abril de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el rollo num. 5.561/92, derivado de la demanda de audiencia al rebelde promovida por el actor antes referenciado frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona, de fecha 23 de Julio de 1.992 recaída en autos sobre Despido números 261/92 y 315/92, acumulados.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas al recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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