STS, 2 de Noviembre de 2001

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:8532
Número de Recurso530/2001
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA en la representación y defensa de DON Bartolomé Y DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2463/00, formulado por EULEN, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 12 de julio de 2000, en virtud de demanda formulada por Bartolomé y Gaspar frente a la empresa EULEN, S.A., en reclamación sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 12 de julio de 2000, el Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por Bartolomé y Gaspar frente a la empresa EULEN, S.A., en reclamación sobre DESPIDO, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores D. Bartolomé y D. Gaspar, mayores de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, han venido prestando sus servicios laborales para la empresa EULEN, S.A. de forma ininterrumpida con la antigüedad, categoría y salarios que a continuación se indica. SEGUNDO.- La empresa Safu, S.A. fue absorbida por la Empresa Eulen S.A. en el año 1997. TERCERO.- El actor D. Gaspar, inició la relación laboral con la Empresa Safu, S.A., en virtud de un contrato de trabajo temporal como medida de Fomento de Empleo, celebrado al amparo del R.D. 1489/84 que fue sucesivamente prorrogado hasta el 4-1-92 (doc. 36 a 38), sin solución de continuidad, celebró un nuevo contrato esta vez con Eulen S.A., celebrado al amparo del R.D. 2104/84 que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido, doc. 39. CUARTO.- El trabajador D. Bartolomé, inició la relación laboral con la Empresa Safu, S.A., en virtud de contrato temporal como medida de fomento de Empleo celebrado al amparo del R.D. 1989/84 para obra o servicio determinado que obra en autos y se tiene a todos los efectos por reproducido. (doc. 31). QUINTO.- Los actores desde el inicio de la Relación de forma ininterrumpida han venido prestado siempre el mismo servicio, en principio para la Empresa Safu, S.A. y luego para la empresa Eulen, S.A, esto es la lectura de los contadores de Iberdrola cuya actividad tenían contratada las mencionadas empresas. SEXTO.- La empresa Iberdrola S.A. suscribió con fecha 30- 12-97 y 30-12-98 sendos contratos de prestación de servicios para la lectura de contadores con la Empresa Eulen S.A.. SÉPTIMO.- La empresa Eulen S.A., tiene su propia infraestructura, su organización y sus propios mandos y encargados de quienes dependía el hoy actor durante el tiempo que duró la prestación de servicios. OCTAVO.- Con fecha 2-5-00 se celebró contrato de prestación de servicios entre las empresas Iberdrola, S.A., y Cobra, S.A., cuyo objeto era la lectura de contadores. NOVENO.- Los actores han comenzado a prestar sus servicios laborales para la empresa Cobra, S.A. el 2-5-2000, percibiendo similar retribución a la que venían percibiendo de la Empresa Eulen S.A.. DÉCIMO.- Con fecha 14-04-2000, la Empresa Eulen S.A. envió a los actores la siguiente carta: "Por nuestro cliente IBERDROLA S.A. nos ha sido comunicado que, con efectos del próximo día 30-4-2000 queda rescindido el contrato mercantil de arrendamiento del servicio de lectura de contadores, que tenía suscrito con esta empresa. En consecuencia, y estando Vd. adscrito a las citadas instalaciones, con esa misma fecha 30-4-2000, cesara de prestar servicios por cuenta de esta empresa en cuya plantilla causará baja. Conforme nos ha sido informado, la nueva adjudicataria del servicio ha sido la empresa COBRA, domiciliada en Valladolid c/ Plata, 52, telf 983/307033, a la que deberá dirigirse Vd. a los efectos que proceda. A partir de la fecha de cese tendrá a su disposición en nuestras oficinas de Valladolid C/ Vázquez de Menchaca, 152, la liquidación de haberes a que tenga derecho. DECIMOPRIMERO.- Con fecha 23-5-2000 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 5-6-2000 con el resultado de intentado sin efecto. DECIMOSEGUNDO.- Con fecha 6-6-2000 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar la excepciones de falta de legitimación pasiva alegada por la representación de la Empresa IBERDROLA S.A., y falta de litisconsorcio pasivo necesario de la Empresa Cobra S.A., alegada por el Letrado de Eulen S.A., y estimando la demanda formulada por D. Bartolomé y Gaspar, frente a EULEN, S.A. e IBERDROLA S.A., sobre DESPIDO, debo declarar y declaro el despido de los actores improcedentes, condenando a la empresa EULEN, S.A., a estar y pasar por tal declaración, debiendo optar en el plazo legal de CINCO DÍAS entre la readmisión de los trabajadores en sus puestos o similares puestos de trabajo en las mismas circunstancias y efectos o a que les abone en concepto de indemnización las cantidades de a Bartolomé 1.467.382 y a Gaspar 1.590.080 pts., así como a los salarios dejados de percibir desde la fecha de los despidos hasta el 2-5-2000; desestimando la demanda en todo lo demás y declarando la libre absolución de la codemandada Iberdrola S.A.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2000, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: " Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por EULEN S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, recaída el día doce de Julio de dos mil, en autos seguidos a instancia de DON Bartolomé y DON Gaspar contra la recurrente e IBERDROLA S.A., revocamos el pronunciamiento combatido y absolvemos libremente a la recurrente, a quién se devolverá depósito y aval efectuados para recurrir".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpuso después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1997 (recurso número 3917/1996).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida Eulen, S.A., e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estimó improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores formulan recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2000, alegando como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de fecha 7 de julio de 1997, por considerar, que infringe el artículo 2 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre, en relación con los artículos, 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, en cuanto se establece como requisito para la valida formación del contrato por obra o servicio determinado, que la obra o servicio que constituya su objeto, sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad normal de la empresa, requisito que entiende que no se cumple, dado que los trabajadores inician su relación laboral, uno en el año 1991 y otro en el año 1990 con contratos de fomento de empleo y, que sin solución de continuidad suscriben contratos por obra o servicio determinado, uno en el año 1995 y otro en el año 1992, para la realización de la misma actividad que venían desarrollando.

La parte demandada en el escrito de impugnación del recurso y el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, oponen con carácter previo, la existencia de causa de inadmisión, por falta de contradicción entre la sentencia combatida y la alegada como de contraste.

SEGUNDO

Sobre el requisito de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, discutido por el Ministerio Fiscal y la parte demandada, las sentencias presentan los siguientes supuestos:

En la sentencia combatida son hechos probados: Que los actores iniciaron la relación laboral con la empresa SAFU S.A. que fue absorbida por la empresa demandada en el año 1992 (por error material se consigna el año 1997), en virtud de sendos contratos de trabajo como medida de fomento de empleo, celebrados al amparo del Real Decreto 1489/84, que fueron prorrogados sin solución de continuidad, hasta que celebraron un nuevo contrato de trabajo con la empresa EULEN S.A. (en 1992 y 1994) al amparo del Real Decreto 2104/84 para obra o servicio determinado, haciendo constar "para la lectura de contadores de Iberduero S.A. para Valladolid y provincia, servicios que han sido contratados mediante contrato mercantil de arrendamiento de servicios que conoce el trabajador y que constituye el soporte jurídico de este contrato cuya duración será el tiempo exigido para el cumplimiento de dicho objeto quedando rescindido en el momento en que expire el mencionado contrato mercantil". Que los actores desde el inicio de la prestación de servicios se han venido dedicando a la lectura de contadores de Iberdrola, cuya actividad tenían contratadas las antes mencionadas empresas. Que con fecha 2 de mayo de 2000 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre las empresas Iberdrola y Cobra, cuyo objeto era la lectura de contadores y, con fecha 14 de abril de 2000, la empresa Eulen envió carta a los actores comunicando el cese en la prestación de servicios, en base a que el cliente Iberdrola rescindió el contrato mercantil con efectos del día 30 siguiente. Y que los actores han comenzado a prestar servicios laborales para la empresa Cobra S.A. el 2 de mayo de 2000 percibiendo similar retribución a la que venían percibiendo en la empresa Eulen S.A..

Por su parte, en la sentencia de contraste, son hechos probados: Que la actora concertó el 17 de abril de 1991 contrato eventual por circunstancias de la producción con el Ayuntamiento, para prestar servicios como educadora familiar prorrogado hasta el 16 de octubre de 1991 y sin solución de continuidad en la prestación, con fecha 17 de octubre de 1991 formaliza contrato para obra o servicio determinado con el objeto de "funciones propias del puesto de trabajo de educador de familia en el Centro Social del Pilar" y, duración hasta la realización del servicio. Que también sin solución de continuidad en la prestación de servicios, con fecha 9 de julio de 1992, tras superar una prueba selectiva, se celebra contrato de trabajo de fomento de empleo "para prestar servicios como educador de familia, continuando realizando las mismas funciones".

A tenor de los respectivos hechos probados de las sentencias, claramente, se ve que las situaciones de los trabajadores son distintas.

En la sentencia combatida, se inician las relaciones mediante contratos de fomento de empleo, que son prorrogados hasta que se formalizan sin solución de continuidad, contratos para obra o servicio determinado consistente en la lectura de contadores de Iberduero. Servicios que habían sido contratados por las empresas mediante contrato mercantil, estipulando, que quedaría rescindido el contrato para obra o servicio determinado en el momento en que expirase el contrato mercantil. Y se argumenta en la sentencia, que "no se cuestiona la validez del contrato para fomento de empleo sino que se sostiene que la simple celebración de contratos sucesivos es por si sólo irregular ... y que no cabe el contrato para servicios determinado cuando el trabajador, con anterioridad, ha venido prestando los servicios objeto de la misma contrata en base a otro contrato temporal". Afirmación ésta, sobre la que la sentencia razona, que ni el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores ni el Real Decreto 2104/84 limitan en este sentido la posibilidad de la celebración de tales contratos, limitándose a exigir que el objeto consista en la realización de servicios determinados con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta y, que se identifique con claridad el carácter de la contratación y el servicio, exigencias que aparecen satisfechas en la contratación de los actores según resulta de los contratos suscritos.

En cambio, en la sentencia de contraste, se inicia la prestación de servicios -que son para una entidad pública-, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción como educadora familiar, pasando sin solución de continuidad a formalizar un contrato para obra o servicio determinado para realizar "funciones propias del puesto de trabajo de educador de familia en el Centro Social del Pilar" y con duración hasta la realización del servicio y, también sin solución de continuidad, se continua prestando los mismos servicios en virtud de contrato de fomento de empleo. Por ello, en esta sentencia se mantiene, que: "a) Aunque pudiera llegar a aceptarse la legalidad del primero de los contratos, aún no constando las circunstancias de la producción que lo legitiman, es evidente que el segundo, el concertado por obra determinada, no obedecía a la necesidad de atender un servicio con sustantividad propia y duración limitada aunque incierta como exigía el artículo 2 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, pues el servicio se prestaba ya antes de la contratación y continuó prestándose, sin solución de continuidad. b) Al concertarse el contrato de fomento de empleo, la actora no estaba desempleada sino prestando servicios para la demandada, con contrato que, por irregular, había devenido indefinido, faltando así el requisito exigido en el artículo 1 del Real Decreto 1989/84 (sentencia de 20 de enero, 25 de marzo y 5 de mayo de 1997)."

A estas diferencias aún cabe añadir otra circunstancia, consistente en que en el supuesto de autos como consecuencia de un nuevo contrato mercantil de arrendamiento de servicios concertado por Iberdrola con otra empresa, los actores pasaron prácticamente de forma inmediata a prestar servicios en la nueva judicataria de la contrata.

TERCERO

Las diferencias de supuestos antes indicadas, determinan conforme el dictamen del Ministerio Fiscal, la falta del requisito de contradicción. Causa de inadmisión, que en este trámite procesal, conlleva la desestimación del recurso sin especial pronunciamiento en cuanto a costas

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª ANA MARÍA LÓPEZ GARCÍA en la representación y defensa de DON Bartolomé Y DON Gaspar contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 2463/00, formulado por EULEN, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valladolid, de fecha 12 de julio de 2000, en virtud de demanda formulada por Bartolomé y Gaspar frente a la empresa EULEN, S.A., en reclamación sobre DESPIDO. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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