STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2068/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad mercantil "HAMPTON FITNESS, S.L.", representada y defendida por la Letrada Dª. Gema Fraile Quinzaños, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 1.996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el rollo de recurso de suplicación nº 4392/94, interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de junio de 1.994, dictada por el Juzgado de lo social número Dieciséis de los de Madrid, en autos nº 341/94, seguidos a instancia de D. Carlos Ramóncontra la empresa "HAMPTON FITNESS S.L.", sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de parte recurrida, D. Carlos Ramón, representado y defendido por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Dieciséis de los de Madrid, con fecha 23 de junio de 1.994, cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Que desestimando como desestimo por falta de acción la demanda sobre despido, interpuesta por D. Carlos Ramóncontra HAMPTON FITNESS S.L. debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirijan a través del presente litigio"

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.------ El actor D. Carlos Ramón, de nacionalidad argentina con nº de pasaporte 13.338.988, carece de permiso de residencia y trabajo en España, habiendo presentado ante la Delegación de Gobierno de Madrid solicitud de exención de visado en fecha 25-1-1994, con aportación de un precontrato efectuado con la empresa demandada (doc. 6 ramo actora) HAMTON FITNESS SL.- 2º.------ Desde diciembre 93 hasta marzo 1994, el demandante ha venido impartiendo clases de Aerobic en el gimnasio propiedad de la empresa demandada por término de 1 hora y media semanales al día del lunes a domingo, percibiendo 2.900 pts/hora, (documental aportada por el actor y numerada como 1, 2 y 3).- 3º.------- El acto de conciliación ante el DMAC de Madrid se celebró el día 24-4-1.994 habiendose presentado la papeleta demanda el 11-4-1994, finalizó con el resultado de intentado sin efecto.- 4º.------ La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta el 26-4-1994".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 8 de febrero de 1.996, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS.- Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Ramóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, en procedimiento número 341/94 por despido seguido a instancias del recurrente frente a HAMPTON FITNESS, S.L.:, y anulamos la misma a fin de que por la Magistrada de Instancia se entre a conocer del fondo del asunto, devolviendo al efecto los autos al citado Juzgado".

TERCERO

La entidad mercantil "HAMPTON FITNESS, S.L." preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictadada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1.991, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 2 de septiembre de 1.992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, de nacionalidad argentina, ejercita acción de despido contra la empresa demandada "Hampton Fitness, S.L.", imputando a ésta el cese de la relación contractual laboral, que afirma existente entre las partes. Según consta en el relato histórico de la sentencia de instancia y de la sentencia ahora impugnada, el actor ha venido impartiendo clases de Aerobic en el gimnasio propiedad de la citada empresa a razón de hora y media diaria, percibiendo 2.900 pesetas por hora. Consta igualmente que el actor carece de permiso de residencia y trabajo en España y que en fecha 25 de enero de 1.994 presentó, ante la Delegación de Gobierno de Madrid, solicitud de exención de visado, con aportación de precontrato suscrito con la empresa demandada, en el que, amén de otros particulares, se dice que la duración del contrato de trabajo había de ser de doce meses, con vigencia "desde el día de la obtención del correspondiente permiso de trabajo".

La sentencia de instancia rechazó la demanda con el siguiente pronunciamiento: "Fallo que, desestimando como desestimo por falta de acción la demanda sobre despido, interpuesta por D. Carlos Ramóncontra Hampton Fitness SL., debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirijan a través del presente litigio". El actor formalizó recurso de suplicación, que fue resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de febrero de 1.996, con el siguiente pronunciamiento: "Fallamos que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Ramóncontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, en procedimiento número 341/94 por despido seguido a instancias del recurrente frente a Hampton Fitness SL., y anulamos la misma a fin de que por la Magistrada de Instancia se entre a conocer del fondo del asunto, devolviendo al efecto los autos al citado Juzgado".

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso invocó la empresa demandada y recurrente como sentencias contradictorias las dictadas el 21 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el 2 de septiembre de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. Previo requerimiento al efecto, seleccionó la parte recurrente como contradictoria la ya citada sentencia de Andalucía.

En el supuesto conocido por dicha sentencia de contraste los actores, ambos de nacionalidad filipina y casados entre sí, habían iniciado en enero de 1.988 su relación laboral con uno de los demandados, como empleados de hogar, relación que continuó hasta el 14 de junio de 1.991, fecha en que fueron despedidos. Se dice igualmente en el relato histórico que los actores carecían de permiso de trabajo y de residencia, permisos que había solicitado, mediante sendos escritos, en el mes de julio de 1.987 sin haber obtenido respuesta, constando también que desde 1.985 habían venido realizando sin éxito diversos trámites para regularizar su situación.

La sentencia de instancia, que había condenado al referido demandado (amén de absolver a otros), fue revocada en dicho particular por la sentencia de contraste, que absolvió a aquél, entendiendo que no había habido relación laboral válida.

Concurre el requisito de la contradicción ya que en ambos casos se trata de extranjeros que, sin permiso de residencia y sin permiso de trabajo, establecieron en España relación contractual laboral, concluida por decisión unilateral empresarial contra la que se ejercitó, en sus respectivos casos, demanda de despido. Son irrelevantes, a tal fin, el hecho de que en un caso (sentencia de contraste) se hubiera solicitado permiso de residencia y de trabajo en tanto que en el otro (sentencia impugnada) se haya solicitado exención de visado acompañando precontrato de trabajo, pues lo decisivo es la carencia de permiso de residencia y de trabajo en ambos casos, produciéndose "a fortiori" la contradicción si se advierte que es en el supuesto de autos en el que ni siquiera se solicitó el permiso de trabajo.

TERCERO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer la doctrina unificada, previo examen de la infracción legal denunciada, que es la de los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio, en relación con el artículo 7.c) del Estatuto de los Trabajadores (ET).

El citado artículo 7.c) ET prescribe que "podrán contratar la prestación de su trabajo ... c) los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia". Tal legislación específica está constituida fundamentalmente por la Ley Orgánica 7/85, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, cuyo Reglamento de desarrollo, cuando sucedieron los hechos de autos, era el aprobado por Real Decreto 1119/86, de 26 de mayo. Según prescribe el artículo 15.1 de la citada Ley Orgánica "los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen fijar residencia en España para ejercer en ella cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, habrán de obtener, simultáneamente con el permiso de residencia, que expide el Ministerio de Interior, el permiso de trabajo, cuyo otorgamiento corresponderá al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que tendrá una duración máxima de cinco años". A su vez, el artículo 17 condiciona la concesión del permiso de trabajo, tratándose de trabajadores por cuenta ajena, "a que el solicitante presente contrato de trabajo por escrito o justifique documentalmente el compromiso formal de colocación por parte de la empresa que pretenda emplearlo". Otros preceptos se refieren a las circunstancias de concesión y renovación del permiso de trabajo (artículos 18 y 19) y a las sanciones para el caso de estancia sin permiso de residencia (art. 26) y para el caso de actividad laboral sin permiso de trabajo (art. 26 para el trabajador y art. 28 para el empresario). Debe señalarse asimismo, atendiendo a la nacionalidad del demandante y recurrido, que los iberoamericanos no tienen un régimen jurídico de exención del permiso de trabajo, sino de preferencia para su obtención y, en su caso, renovación (véanse artículos 18.3, 23 y concordantes de la citada Ley Orgánica 7/1.985).

Por su parte, el citado Reglamento reitera la norma del artículo 15 de la Ley, sobre la necesidad legal de obtención del permiso de trabajo para "los extranjeros que deseen ejercer en España cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena" (artículo 33.1) expresando que "ningún empresario podrá utilizar el trabajo de un extranjero que no esté autorizado para trabajar en España, salvo que esté exceptuado de la obligación de proveerse del permiso de trabajo, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 16 de la Ley Orgánica 7/1.985, de 1 de julio" (artículo 33.2), excepción que no alcanza al trabajador demandante y recurrido. Tales prescripciones se mantienen en iguales términos en el artículo 71, apartados primero y segundo, del vigente Reglamento, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero.

Partiendo de las expresadas normas, debe estimarse que un contrato de trabajo como el de autos, sin obtención de los permisos de residencia y de trabajo, que ni siquiera se han instado (consta solamente la petición de exención de visado), es un contrato concertado contra la prohibición expresa de la ley, que merece la calificación de nulo por aplicación concordada de los artículos 6.3 y 1.275 del Código Civil, en relación con el ya citado artículo 7.c) del Estatuto de los Trabajadores. Tal declaración de nulidad ha de entenderse sin perjuicio de los prescrito por el artículo 9.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Según lo anteriormente razonado, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina. Debe resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina (artículo 226.2 LPL). En consecuencia, ha de desestimarse el recurso de suplicación formalizado en su día por la parte actora, por la razones que quedan expuestas, lo que a su vez supone, como efecto inmediato, la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia. Debe devolverse a la parte recurrente el depósito constituido para la formalización del presente recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Gema Fraile Quinzaños, en representación de HAMPTON FITNESS S.L., contra la sentencia de ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió recurso de suplicación formalizado contra la sentencia dictada el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número dieciséis de los de Madrid, en procedimiento de despido seguido a instancia de Don Carlos Ramóncontra HAMPTON FITNESS, SOCIEDAD LIMITADA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Desestimamos el recurso de suplicación formalizado por la parte demandante contra la sentencia de instancia, que confirmamos íntegramente. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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