STS, 21 de Mayo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso771/1990
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en representación de Don Pedro Miguel, "Muebles Decomar", contra sentencia firme del Juzgado de lo Social número Seis de Barcelona, dictada el 22 de septiembre de 1988 en autos número 424 de 1988, promovidos por Doña Irenecontra la parte ahora recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en representación de Don Pedro Miguel, "Muebles Decomar", presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de junio de 1990 escrito interponiendo recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme del actual Juzgado de lo Social número Seis de Barcelona, dictada el 22 de septiembre de 1988 en autos número 424 de 1988 seguidos a instancia de Doña Irenecontra el ahora recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial. Se fundamenta el recurso de revisión en que la actora del expresado proceso de despido señaló como domicilio de la empresa entonces demandada (ahora recurrente) el sito en el número de policía 85, de la vía Julia de Barcelona, a sabiendas, se dice en dicho escrito, de que el local sito en dicho lugar, que había servido de almacén de muebles, se había cerrado, sin que hubiese en el mismo nadie, ni siquiera para recoger el correo, siendo ello la causa de que la entonces Magistratura de Trabajo número seis de Barcelona dictase sentencia en la indicada fecha de 22 de septiembre de 1988, sin que la empresa demandada en el mismo hubiese llegado a tener conocimiento del pleito. Se sigue diciendo en el escrito del recurso de revisión que, una vez iniciada la fase de ejecución de dicha sentencia, tramitándose ya las actuaciones en el Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona, se dió por la parte entonces demandante y ejecutante el correcto domicilio de la empresa, sito en vía Julia 72, de Barcelona, en donde se procedió en su día a la diligencia de embargo de bienes. Fué entonces, dice la parte ahora recurrente, cuando ésta conoció del procedimiento de despido tramitado y de la sentencia dictada en el mismo. En el expresado escrito de recurso se invoca como motivo, con fundamento en los hechos que acaban de relacionarse, el previsto por el artículo 1796.4: "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta". Termina la parte dicho escrito suplicando se reciba el pleito a prueba y "se dicte sentencia estimando el recurso, rescindiendo la sentencia dictada en su día, certificando el fallo y devolviendo los autos al Juzgado de origen, para que las partes aleguen lo que estimen conveniente a través del oportuno proceso".

SEGUNDO

Por providencia de 5 de julio de 1990 se tuvo por interpuesto el presente recurso y se acordó el emplazamiento de las demás partes litigantes para que en el plazo de cuarenta días compareciesen ante esta Sala para sostener lo que pudiera convenir a sus respectivos derechos.

Se personó el Abogado del Estado, que, en trámite de contestación a la demanda, solicitó se desestimara ésta por razón de haber transcurrido con exceso el plazo legal de tres meses desde que el demandante en revisión tuvo conocimiento de la sentencia hasta la formulación de la demanda de revisión. Se personó asimismo la Letrada Doña Concepción Begoña Rivero Barroso, en representación de Doña Irene, acompañando copia del poder otorgado al efecto, si bien posteriormente quedó sin efecto dicha representación procesal, sin que llegara a ser evacuado el trámite de contestación por dicha parte. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta.

TERCERO

Concluso el período probatorio, y unidas a los autos las pruebas practicadas, se dió traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual informó en el sentido de que era improcedente la admisión del recurso por haberse interpuesto el mismo después de transcurrido el plazo legalmente exigido al efecto. Declarados conclusos los autos, y previo el oportuno señalamiento, se procedió a votación y fallo el 11 de mayo de 1994, día designado al efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el presente recurso de revisión contra sentencia, ya firme por no impugnada, dictada el 29 de septiembre de 1988 por el actual Juzgado de lo Social número Seis de Barcelona en proceso por despido. Se invoca como motivo del recurso el previsto en el apartado cuarto del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "si la sentencia firme se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia y otra maquinación fraudulenta". Se imputa a la entonces, demandante, como maniobra definida por el fraude, la designación engañosa del domicilio de la empresa entonces demandada (ahora recurrente), señalando como tal un local cuyo cierre le era conocido (sito en Barcelona, via Julia - 85), y la ocultación maliciosa del domicilio entonces real (vía Julia, 72), que fué señalado cuando ya la sentencia se hallaba en fase de ejecución. Se afirma que tales maquinaciones impidieron que la empresa se defendiera en el proceso, pues su conocimiento de la demanda y del procedimiento habido sólo se produjo en el curso de ejecución de la sentencia.

SEGUNDO

Consta en autos, por la propia manifestación de la parte recurrente, que tuvo conocimiento de la sentencia que ahora impugna en revisión cuando se practicó la diligencia de embargo, en trámite de ejecución de la misma, lo que se produjo el día 2 de junio de 1989.

Precisamente por ello presentó dicha parte el día 12 del mismo mes en el actual Juzgado de lo Social número Seis de Barcelona escrito en el que solicitaba se declarase la nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento de despido, fundamentándose en la actuación procesal de la demandante de despido, que calificaba como fraudulenta, al haber designado "con evidente astucia y mala fe" como domicilio de la empresa entonces demandada el sito en Barcelona, vía Julia, 85, que era "(un) local cerrado". El recurso o demanda de revisión se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el día 25 de junio de 1990, más de un año después de aquella fecha. Dispone el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "en los casos previstos por el artículo 1796, el plazo para interponer el recurso de revisión será el de tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad". Es claro que en el presente caso transcurrieron más de tres meses desde el descubrimiento del fraude (al menos el 12 de junio de 1989) hasta la formulación de la demanda de revisión (25 de junio de 1990), como señalan el Ministerio Fiscal en su informe y el Abogado del Estado al contestar la demanda. Referido plazo es de caducidad, según reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, sentencias de 3 y 23 de marzo de 1992 y 28 de enero de 1993). Consecuencia obligada de todo ello es la desestimación del recurso.

TERCERO

No es obstáculo a la conclusión expresada el hecho de que se hubieran practicado determinadas actuaciones desde el descubrimiento del supuesto fraude hasta la formulación del presente recurso de revisión: denuncia ante el Juzgado de lo Social y petición de nulidad de actuaciones (12 de junio de 1989), auto declarando la nulidad de actuaciones desde la notificación de la sentencia de despido (14 de junio), recurso de reposición de la ejecutante contra dicho auto (12 de julio), auto del Juzgado de lo Social número 23 de Barcelona dejando sin efecto todo lo actuado en el proceso de ejecución (21 de julio), impugnación del expresado recurso de reposición por la empresa ejecutada (16 de octubre), y auto estimatorio del recurso de reposición, dejando sin efecto el de catorce de junio, y acordando la continuación de la ejecución, sin perjuicio de la interposición, en su caso, del recurso de revisión (18 de octubre de 1989), el cual se notificó a la representación de la empresa el día 8 de mayo de 1990. Los términos claros e imperativos del transcrito artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permiten que el plazo de caducidad que establece haya de entenderse suspendido por la tramitación de las actuaciones aludidas, sin que exista, además, precepto alguno en que pueda fundamentarse tal suspensión, siendo oportuno, asimismo, advertir la inexistencia de normativa legal (salvo la propia del recurso de revisión) que ampare solicitud formulada contra pronunciamiento ya firme.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión supone la pérdida del depósito constituído para recurrir, y la condena al pago de los honorarios del Letrado recurrido personado en la causa, que es el Abogado del Estado, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral, según reiterado criterio de la Sala (sentencias de 13 de marzo, 19 de septiembre y 22 de octubre de 1991).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Don Juan José Gómez Velasco, en representación de Don Pedro Miguel, "Muebles Decomar", contra sentencia firme del Juzgado de lo Social número Seis de Barcelona, dictada el 22 de septiembre de 1988 en autos número 424 de 1988, promovidos por Doña Irenecontra la parte ahora recurrente y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. Decretamos la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente. Condenamos al recurrente en revisión al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, personada en el presente recurso, con el límite fijado para la casación en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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