STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:8919
Número de Recurso1443/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 6207/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, dictada el 13 de mayo de 1999 en los autos de juicio nº 294/99, iniciados en virtud de demanda presentada por E.C.F. contra Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, sobre reclamación por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 13 de, mayo de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- La parte actora E.C.F. ha venido trabajando para la empresa demandada con la categoría, antigüedad y salario mensual con prorratas siguientes: formadora, antigüedad de 17.1.1994 y salario de 264.193,- ptas. 2º.- En fecha 1.11.98 la empresa dejó de llamar a la actora para la realización de los cursos que había venido impartiendo.

  1. - La actora ha venido concertando con la demandada los siguientes contratos: 1) de 17.1.94 a 22.12.94; 2) de 15.5.95 a 22.12.95; 3) de 2.1.96 a 31.5.96; 4) de 10.6.96 a 31.7.96; 5) de 1.9.96 a 16.5.97; 6) de 1.9.97 a 24.12.97; 7) de 26.1.98 a 29.5.98. El tiempo de trabajo efectivo en la empresa ha sido de 41 meses y medio. 4º.- Los dos primeros se concertaron como contratos administrativos, en que la actora debió darse de alta al Reta para poder prestar servicios (posición 7ª de la confesión de la demandada). 5º.- Los restantes se formalizaron como contratos de obra o servicio determinado, en los términos que para cada uno constan en el expediente administrativo. 6º.- El objeto de los contratos fue siempre impartir los cursos de formación profesional de desempleados que en virtud de las competencias asumidas por la Generalitat impartía la demandada, en la concreta especialidad de maquinista de confección industrial. Los cursos los impartió siempre en el Centre d'Innovació i Formació Cultural del Vallés. 7º.- Los concretos trabajos realizados por la actora fueron los siguientes: -"participava amb altres persones en la selecció d'alumnes de l'área de confecció industrial; participava amb altres persones en la realització d'entrevistes del Servei Catalá de Col. locació; -realitzava la programació dels cursos en la part que li pertocava; - realitzava la impartició de classes; participava amb d'altres persones i respecte als seus alumnes en l'evaluació de l'acció formativa; -participava junt amb d'altres persones en el seguiment de la inserció laboral de les seves alumnes". 8º.- El número de solicitantes, los participantes reales, y los porcentajes de inserción obtenidos en los respectivos cursos fueron los siguientes: - Año 94, 63; 23, 87,50% y 77.78%; Año 95, 59, 21, 58,33% y 83,33; Año 96, 72, 22, 57,14% y 62,50%; Año 97, 56, 19, 85,71% y 42,86; Año 98, 53, 23, 85,00% y 42,30% (doc. 86 expediente administrativo). 9º.- La actora estuvo en situación de IT y posterior baja por maternidad desde el 18.5.98 al final de octubre del mismo año. 10º.- Interpuesta reclamación previa, se resolvió por resolución expresa de 7.3.99.

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la demanda interpuesta por E.C.F. contra el Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya en reclamación por despido debo declarar la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa a su opción, que deberá realizar en el plazo de 5 días ante este Juzgado, a que la readmita en su mismo puesto y condiciones de trabajo o a que le abone la indemnización de 1.373.803,- ptas. con más el abono en ambos casos de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día del despido hasta el de la notificación de la presente resolución, con los límites legales".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado de la Generalitat de Catalunya, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia el 31 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 21 en fecha 13.5.99 autos nº 294/99 seguidos a instancia de E.C.F.

contra GENERALITAT DE CATALUNYA debemos CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS".

CUARTO.- El Letrado de la GENERALITAT DE CATALUNYA preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, aportando como contradictoria la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León , sede en Valladolid de fecha 29 de junio de 1993, recurso nº 1329/93.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 24 de octubre de 2000 se señaló el día 28 de noviembre de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Tanto el Ministerio Fiscal en su razonado informe como la parte demandante que impugna el recurso, sostienen que no puede apreciarse en este caso la contradicción necesaria para hacer viable el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es necesario hacer un examen comparativo entre los litigios y las sentencias que han resuelto cada uno de ellos, la recurrida y la de contraste. Debe advertirse que esta Sala ha venido declarando, desde las sentencia de 28 de enero de 1992, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998, que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina la existencia de una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo, requiriendo la contradicción que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, y si bien no se exige una identidad absoluta, sí es preciso que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones, pese a tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, como se dice en el precepto procesal citado. Además, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.- El divergente criterio que se manifiesta en las sentencias comparadas reside en un punto concreto, referido al calificativo que mejor pueda cuadrar a unas actividades laborales intermitentes, a fin de decidir si se está a presencia de un trabajo eventual o fijo discontinuo, y para eso habrá que analizar y valorar las diversas circunstancias concurrentes en cada caso.

En la sentencia recurrida se constatan como hechos probados que la demandante impartió la docencia en numerosos cursos de formación profesional para desempleados, a través de una serie de contrataciones que presentan un cierto carácter de continuidad -una cada año a partir de 1994 hasta 1998- y siempre para cursos de la concreta especialidad de maquinista de confección industrial. La situación de hecho que contempla la sentencia de contraste es sustancialmente distinta, pues la demandante en aquel procedimiento impartió numerosos cursos sobre materias muy diversas, sin que se determinaran las fechas y los intervalos temporales de inactividad, ni los de actividad laboral se reiteraran en el tiempo, ni están dotados de homogeneidad. La diferencia en la base de hecho determinó que en la sentencia recurrida se llegara a la conclusión de que se trataba de un trabajo fijo discontinuo, y la falta de convocatoria a la demandante a su debido tiempo, determinó que el despido se calificara de improcedente, en tanto que la sentencia de contraste desestimó la demanda en razón a que se trataba de contratos para desarrollar trabajos eventuales y no fijos discontinuos, y de ahí que los pronunciamientos judiciales de ambos litigios sean diferentes, pero no contradictorios al partir de supuestos distintos.

TERCERO.- Por lo razonado, y de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal en su razonado informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Catalunya, en nombre y representación de esta, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 31 de enero de 2000, en el recurso de suplicación nº 6207/99, sobre reclamación por despido, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

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