STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO SOMALO GIMENEZ
Número de Recurso2315/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jose Enriquey D. Miguel, contra la sentencia de 16 de Febrero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez, por Banca Jover S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 22 de Febrero de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la Banca Jover S.A., sobre DESPIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de Febrero de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " Estimando íntegramente la demanda interpuesta por Miguely Jose Enrique, debo declarar y declaro la improcedencia de la decisión extintiva de la relación laboral de los actores pretendida por la empresa BANCA JOVER, S.A. a la que condeno a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte por su readmisión o por abonarles una indemnización de 46.665.528 Pts. para Miguely de 29.780.946.- Pts. para Jose Enriquede la que habrá de deducirse la parte ya percibida, y con abono en ambos casos de los salarios de tramitación."

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Los actores han venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa BANCA JOVER, S.A., con las circunstancias siguientes: Miguel, antigüedad de 3/5/65, categoría de jefe de 1ª A con funciones de DIRECCION001de área y salario de 1.111.084 0. mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- Jose Enrique, antigüedad de 15/1/73, categoría de Jefe de 1ª A funciones de DIRECCION001de área y salario de 913.526 pts. mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias.- 2º.- En fecha 7/10/94 les fue notificada por la empresa carta de despido del siguiente tenor: "BANCA JOVER GRUPO CREDIT LYONNAIS Barcelona, 7 de Octubre de 1.994. D. MiguelBANCA JOVER MATARO. Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 52.c del Estatuto de los Trabajadores (Ley 11/94). La necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivado en causas organizativas, se basa en el hecho de que en el área geográfica de la cual Vd. es DIRECCION001, El Maresme, se han procedido al cierre de la oficinas de Pineda y Masnou y próximamente se cerrarán las oficinas de Vilasar y Canet. Por ese motivo el área del maresme que Vd. dirige queda sensiblemente reducida en el número de oficinas y en el nuevo organigrama organizativo de la empresa las que resten se integran en el área de Gerona procediéndose a la amortización de la Jefatura de Área del maresme que Vd. dirige. Conforme a la letra c) de los apartados 1 y 4 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, esta entidad pone a su disposición la cantidad de 496.699.- pesetas correspondiente a 30 días de salario neto. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) del citado artículo, ponemos a su disposición la cantidad de 964.384.- pesetas correspondientes a indemnización. La total cantidad de 1.461.083.- pesetas mediante cheque nº 500050 contra esta entidad, se adjunta a la presente carta. La presente decisión extintiva surtirá efectos a partir del mismo momento de su notificación al interesado. Para la debida constancia de la notificación de la presente, rogamos suscriba el duplicado de la misma en el lugar expresado "Recibí el original". Atemente, DIRECCIÓN GENERAL". "BANCA JOVER GRUPO CREDIT LYONNAIS Barcelona, 7 de octubre de 1.994 D. Jose EnriqueBANCA JOVER CAPITÁN ARENAS. Muy Sr. nuestro: Por medio de la presente ponemos en su conocimiento la necesidad de proceder a la extinción de su contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 55.c del Estatuto de los Trabajadores (Ley 11/94). La necesidad de amortizar su puesto de trabajo, motivado en causas organizativas, se basa en el hecho de que de las tres áreas en que se divide la red de oficinas en Barcelona, quedará, como consecuencia de la nueva organización, estructurada en dos áreas. Todo ello debido al cierre de oficinas que está llevando a cabo esta entidad en esta ciudad. El área de Capitán Arenas, de la cual Vd. es DIRECCION001, quedará integrada en las dos actualmente existentes de Layetana y paseo de Gracia, procediéndose por consiguiente a la necesaria amortización del puesto de trabajo que Vd. ocupa actualmente. Conforme a la letra c) de los apartados 1 y 4 del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, esta entidad pone a su disposición la cantidad de 499.267- pesetas correspondiente a 30 días de salario neto. Igualmente de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.b) del citado artículo, ponemos a su disposición la cantidad de 2.732.128- pesetas correspondientes a indemnización. La total cantidad de 3.231.395- pesetas mediante cheque nº 500049 contra esa entidad, se adjunta a la presente carta. La presente decisión extintiva surtirá efectos a partir del mismo momento de su notificación al interesado. Para la debida constancia de la notificación de la presente, rogamos suscriba el duplicado de la misma en el lugar expresado "Recibí el original". Atentamente, DIRECCIÓN GENERAL".- 3º Con fecha 7/11/94 se celebraron sendos actos de conciliación ante el S.C.I. que concluyeron sin avenencia.- 4º El actor D. Miguelvenía siendo el DIRECCION001de área en la Zona del Meresme con 12 oficinas a su cargo, y central en Mataró, con un total de 48 empleados. En 10/94 la empresa decide cerrar las oficinas de Pineda y masnou que contaban con 5 empleados en total, a los que la empresa recoloca en otras oficinas a excepción e un interventor al que despide e indemniza con 45 días por asunto de servicio, reconociéndoseles toda la antigüedad en banca. Seguidamente la empresa procede a integrar el área del Masnou en el área de Gerona con 11 oficinas, totalizando en la actualidad el área de Gerona 17 oficinas.- 5º El área de Maresme era la que mejores resultados económicos obtenía en relación con las otras 8 zonas o áreas que tenia la empresa.- 6º.- El actor D. Jose Enrique, venia siendo el DIRECCION001de área de la nº 4 con 12 oficinas de las 3 áreas en que se dividía Barcelona, la empresa procede a estructurar en dos áreas las 3 existentes, cuando la de Numancia y hostafranchs e integrando a las otras 12 oficinas en el área de Layetana con 12 oficinas de las que cierra 3, quedando esta área actualmente con 21 oficinas. El actor tenía a su cargo a más de 60 empleados, los de las oficinas cerradas han sido recolocados a excepción de tres que han sido despedidos e indemnizados a razón de 45 días por año de servicio.- 7º.- De las 4 áreas desaparecidas sólo se ha despedido a los actores, habiendo ascendido a un empleado a DIRECCION001de área.- 8º.- Los actores procedían del Banco de Santander, propietario de Banca Jover, S.A. en un 98 %, fueron contratados por el DIRECCION001General de Banca Jover, reconociéndoseles la antigüedad. El DIRECCION001General cesó en 1993 al ser venida Banca Jover al grupo Credit Lyonnais."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Febrero de 1996, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando sólo en parte el recurso de suplicación interpuesto por BANCA JOVER, S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 22 de febrero de 1995 en los autos nº 1272 y 1273/95, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de fijar en 2.683.824 pesetas el importe de la indemnización de D. Miguely en 6.394.682 pesetas la que corresponde a D. Jose Enrique, manteniendo los restantes pronunciamientos del fallo."

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Enriquey D. Miguel, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 13 de Junio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que se citan.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de Septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la recurrida, el Ministerio Fiscal emitió informe en el que estimaba procedente la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de Febrero de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia objeto de esta litis gira en torno a la antigüedad de los demandantes a la hora de fijar la indemnización correspondiente al despido.

Los recurrentes dan por supuesta la existencia de un pacto entre las partes acerca del reconocimiento de antigüedad a todos los efectos, incluso los indemnizatorios. Y al no haberlo entendido así la sentencia que ahora impugnan, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de Febrero de 1996, que revocó la de instancia, alegan que infringe el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 110.1 de la Ley Procesal Laboral, el 10.2 del Convenio Colectivo de la Banca Privada de 1994 en relación con los artículos 1255, 1276 y 1282 del Código Civil.

Asimismo alegan los recurrentes que en la sentencia recurrida se quiebra la unidad de doctrina ya observada por esta Sala en numerosas resoluciones. Y como sentencia de contraste a comparar con la recurrida aportan la de esta Sala de 25 de Febrero de 1986.

No obstante, al realizar la comparación entre ambas sentencias, recurrida y de contraste, se observa que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no existiendo la contradicción alegada en el recurso.

La especial naturaleza de este recurso justifica sobradamente el cuidado que el legislador ha tenido en su regulación, exigiendo determinados requisitos tanto para su preparación como para la interposición del recurso.

Para que la Sala entre a conocer y decida sobre las cuestiones planteadas en el recurso se requiere que las resoluciones comparadas, la que se impugna y las aportadas de contraste, lleguen a pronunciamientos distintos cuando los litigantes, con base a unos mismos hechos, ejercitan las mismas pretensiones y se apoyan en fundamentos sustancialmente iguales. Con ello la contradicción se manifiesta y la Sala resuelve señalando cual es la doctrina correcta. Pero este esquema quiebra y los presupuestos para la formalización del recurso faltan si no concurre alguna de las circunstancias expresadas. Así, los supuestos de hecho de que parten las sentencias comparadas son distintos ya que, en la recurrida, se alude a que los actores procedían del Banco de Santander, propietario de Banca Jover, S.A. en un 98% y, "fueron contratados por el DIRECCION001General de Banca Jover, reconociéndoles la antigüedad", (hecho probado 8º). Por el contrario, en la de contraste, sentando la doctrina general de tener en cuenta los años de servicios prestados para fijar la indemnización por despido y no la antigüedad que se asigne en el contrato, se acepta la excepción a esta regla, cuando por pacto, como se constata en dicha sentencia contradictoria, se reconoce al interesado "la antigüedad en Banca a todos los efectos laborales, sin excepción alguna". Declaración que en nada es comparable con el contenido del hecho probado 8º de la sentencia recurrida, lo que justifica la diversa solución jurídica aceptada por una y otra resolución.

Y a mayor abundamiento, según advierte el Ministerio Fiscal en su informe, tampoco cumple el escrito de interposición del recurso el requisito exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que debe realizarse a través de una comparación con los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida con los de la de contraste, lo que no puede quedar sustituido por la alusión a los fundamentos jurídicos de las sentencias referenciales.

En consecuencia, al no cumplirse los requisitos exigidos para la viabilidad del recurso, procede, en esta fase procesal, su desestimación; sin que haya lugar a imposición en las costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Jose Enriquey D. Miguel, contra la sentencia de 16 de Febrero de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación interpuesto a su vez, por Banca Jover S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona de 22 de Febrero de 1995 dictada en autos seguidos a instancia de los citados recurrentes contra la Banca Jover S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Somalo Giménez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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