STS, 13 de Junio de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:5032
Número de Recurso3955/2000
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución13 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A. contra sentencia de 4 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A. contra la sentencia de 27 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 en autos seguidos por D. Alfredo, D. Francisco, D. Ramón, D. Luis Alberto, D. Bernardo, D. Inocencio, D. Simón, Dª. Leticia, Dª. María Teresa y D. Pedro Francisco frente a DAKOTA BUILDING CENTER, GAS NATURAL, SDG, S.A., D. Eusebio, D. Narciso y Caixa de Baleares sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 1999 el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Alfredo, don Francisco, don Ramón, don Luis Alberto, don Bernardo (sic), don Inocencio, don Simón, doña Leticia, doña María Teresa y don Pedro Francisco frente a Dakota Building Center, SA y Gas Natural SDG, SA en reclamación por despido improcedente declaro improcedente el despido de la actora con efectos de 30-6-1999, condenando a la empresa demandada Dakota Building Center, SA a inmediatamente readmitir a los trabajadores en su puesto de trabajo con las mismas condiciones que ostentaban, sin perjuicio de que si no fuese posible la inmediata readmisión en la forma expuesta, la empresa condenada vendrá obligada a abonar al trabajador indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores al año, hasta un máximo de 42 mensualidades y que asciende a:

*645.575 ptas. a don Alfredo,

*589.686 ptas. a don Francisco,

*596.288 ptas. a don Ramón,

*1.146.658 ptas. a don Luis Alberto,

*333.011 ptas. a don Bernardo (sic),

*700.948 ptas. a don Inocencio,

*649.240 ptas. a don Simón,

*1.682.908 ptas. a doña Leticia,

*18.125 ptas. a doña María Teresa y

*1.135.993 ptas. a don Pedro Francisco

Así mismo condeno a la empresa Dakota Building Center, SA en ambos casos, a abonar a los trabajadores actores los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, 30- 6-1999 hasta la notificación de esta resolución, teniendo en cuenta los salarios percibidos por los trabajadores que se encuentren trabajando en otra empresa después del despido aquí enjuiciado. Absuelvo a Gas Natural SDG, SA de los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1- 2- La empresa Dakota Building Center, SA suscribió contrato con Gas Natural SDG, SA -empresa dedicada al suministro y distribución de gas- en fecha 23-7-1997, denominado contrato de colaboración comercial, y cuyo objeto, a tenor de lo expuesto en el documento contractual obrante en autos como documento núm. 1 de la demandada Gas Natural SDG, SA aquí por reproducidos, era el de que la primera empresa se encargara de instalar a los clientes o usuarios de gas natural suministrado por la primera, los trabajos específicos de instalación y colocación de aparatos de gas suministrado por la primera. Los clientes o usuarios eran captados por Dakota y ésta se encargaba de la instalación técnica para la recepción del suministro de gas distribuido por Gas Natural. El antedicho contrato tenía vigencia hasta 30-10-98. 2.-En 2-1-98, suscribieron otro contrato en virtud del cual la primera empresa contratista se obligaba a realizar los trabajos de construcción de las instalaciones receptoras comunitarias para extender el suministro de gas distribuido por la segunda empresa, todo ello conforme al clausulado del documento contractual obrante en autos. En la misma fecha suscribieron ambas empresas contrato de construcción y mantenimiento de redes y acometidas de los sistemas de distribución de gas y sus instalaciones auxiliares que se obligaba a efectuar Dakota Building Center, SA por encargo de Gas Natural SDG, SA, conforme a lo pactado en el documento contractual obrante en autos como documento núm. 2 del ramo de la demandada Gas Natural SDG, SA por reproducido. 4.-La empresa distribuidora o suministradora Gas Natural SDG, SA, con anterioridad a los citados contratos había suscrito otros contratos de construcción y/o mantenimiento de sistemas de distribución de gas y sus instalaciones auxiliares con otras empresas contratistas: con Obras y Servicios Hispania, SA y con Cobra Instalaciones y Servicios - vid documentos 115 a 119 de Gas Natural SDG, SA-. 5.-En fecha 1-11-95 la empresa Gas Natural SDG, SA tenía suscrito un contrato denominado de colaboración comercial con la empresa Servigas GG, SL cuyo objeto era el de que esta última empresa se encargara de instalar a los clientes o usuarios de gas natural suministrado por la primera, los trabajos específicos de instalación y colocación de aparatos de gas. Los clientes o usuarios eran captados por Servigas y ésta se encargaba de la instalación técnica para la recepción del suministro de gas distribuido por Gas Natural. 6.-En 8-6-99 la empresa distribuidora Gas Natural SDG, SA remite comunicación escrita a la contratista Dakota Building Center, SA resolviendo los contratos suscritos entre ambas por los incumplimientos imputados a la empresa contratista -documento núm. 4 de la demandada Gas Natural SDG, SA-. 8.-Los actores vinieron prestando sus servicios para la empresa Dakota Building Center, SA, dedicada a la actividad de promoción y construcción inmobiliaria, realizando obras de albañilería y subcontratas de construcción, con categoría profesional, antigüedad y salario bruto mensual siguientes: Don Alfredo, domiciliado en la AVENIDA000 núm. NUM000, esc. NUM001, NUM002NUM001 de Viladecans 08840, con categoría profesional de Oficial de 1ª, antigüedad en la empresa de 28-7-97 y salario de 224.548 ptas./mes. Don Francisco, domiciliado en el PASEO000 núm. NUM003, NUM004NUM005 de Sant Cugat del Vallés 08190, con categoría profesional de Auxiliar Vendedor, antigüedad en la empresa del 18-3-1998 y salario de 304.354 ptas./mes (incluidas las cantidades percibidas en concepto de comisiones de ventas, que no figuraban en las nóminas). Don Ramón, domiciliado en la CALLE000 núm. NUM006, NUM007NUM007, de Barcelona 08023, con categoría profesional de Encargado, antigüedad en la empresa del 10-3-99 y salario de 305.789 ptas./mes. Don Luis Alberto, domiciliado en la CALLE001 núm. NUM008, NUM004NUM004, de Barcelona 08027, con categoría profesional de Auxiliar Vendedor, antigüedad en la empresa del 7-1-98 y salario de 509.626 ptas./mes (incluidas las cantidades percibidas en concepto de comisiones de ventas, que no figuraban en las nóminas). Don Bernardo, domiciliado en la CALLE002 núm. NUM000, NUM004NUM004, de Sant Adrià del Besòs 08930, con categoría profesional de peón, antigüedad en la empresa del 21-4-1999 y salario de 186.300 ptas./mes. Don Inocencio, domiciliado en la CALLE002 núm. NUM000, NUM004NUM004, de Sant Adrià del Besòs 08930, con categoría profesional de Capataz, antigüedad en la empresa del 28-7-97 y salario de 243.808 ptas./mes. Don Simón, domiciliado en la CALLE003 núm. NUM009, principal NUM007, de Terrasa 08222, con categoría profesional de Auxiliar Vendedor, antigüedad en la empresa del 30-10-97 y salario de 259.696 ptas./mes (incluidas las cantidades percibidas en concepto de comisiones de ventas, que no figuraban en las nóminas). Doña Leticia, domiciliada en la CALLE004 núm. nº NUM010, NUM011NUM001 de Barcelona 08004, con categoría profesional de Vendedora (jefe de equipo), antigüedad en la empresa del 8-10-1997 y salario de 641.108 ptas./mes (incluidas las cantidades percibidas en concepto de comisiones de ventas, que no figuraban en las nóminas). Doña María Teresa, domiciliada en la CALLE005 núm. NUM012, Esc NUM013, Entlo NUM004, de Barcelona 08027, con categoría profesional de Comercial, antigüedad del 1-6-1999 y salario de 145.000 ptas./mes. Don Pedro Francisco, domiciliado en la CALLE006 núm. NUM014, NUM004, de Hospitalet de Llobregat 08905, con categoría profesional de Vendedor (jefe de equipo), antigüedad en la empresa del 8-10-1997 y salario de 439.031 ptas./mes (incluidas las cantidades percibidas en concepto de comisiones de ventas, que no figuraban en las nóminas). 9.- Durante el desarrollo y vigencia de los contratos suscritos entre ambas empresas -aquí demandadas- y luego resueltos, en cuanto al ámbito de desenvolvimiento del contrato de colaboración comercial, los trabajadores de Dakota Building Center, SA realizaban una primera función de captación de clientes a los que gestionaban el alta en el suministro de gas -distribuido por Gas Natural SDG, SA- y a continuación al tiempo que se le tramitaba el contrato de suministro se acordaba la instalación y colocación de los aparatos y sistemas para el suministro efectivo de energía. De tales operaciones se beneficiaba Gas Natural SDG, SA en cuanto a que obtenía un alta, pero los beneficios obtenidos por la colocación de la instalación, correspondía a Dakota Building Center, SA -documental demandada Gas Natural SDG, SA-. Según el contrato suscrito, los trabajadores de Dakota percibían directamente de los clientes o usuarios tanto las cantidades correspondientes al contrato de suministro de gas como a la instalación de aparatos. 10.-Los actores se encargaban de una parte los reseñados con categoría de oficial 1ª, encargado, capataz y peón de realizar trabajos de construcción y ejecución de obras de instalación de sistemas de distribución de gas e instalaciones auxiliares, sin que se acredite que recibieran órdenes directas e instrucciones de Gas Natural SDG, SA o trabajaran bajo supervisión. De otra parte los trabajadores con categoría de auxiliar vendedor, vendedor, comercial y jefe de equipo, consistían en la captación de clientes a los que les facilitaban y gestionaban el alta en el suministro de gas con los documentos facilitados por Gas Natural SDG, SA y luego acordaban la instalación y colocación por parte de Dakota de los correspondientes aparatos para la obtención del suministro, cuyos beneficios reportaban directamente a Dakota. 11.-En fecha 30-6-99 la empresa Dakota Building Center, SA notifica a los actores cartas fechadas el 30-6-99 en las que se comunica que se dan por rescindidos sus contratos procediendo a su extinción por causa objetiva dada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas y organizativas con fecha de efectos desde el día de hoy -documento obrante en el ramo de prueba de la actora-. 12.-En las citadas cartas se reconoce a los trabajadores el derecho a percibir indemnización de 20 días de salario por cada año de servicio hasta el máximo legal de 12 mensualidades que no se les abonan por carecer de liquidez suficiente -documental obrante a los folios 144 a 163-. La empresa no consta que haya abonado indemnización alguna a los trabajadores actores. 13.-La empresa Dakota reconoció en juicio la improcedencia del despido del actor. 14.-Los trabajadores no ostentan ni han ostentado el año anterior la condición de delegado de personal o miembro del Comité de empresa. 15.-Se afirma que la empresa Dakota Building Center, SA, se encuentra en suspensión de pagos, no constando núm. de procedimiento judicial ni órgano que lo tramita, siendo los Interventores Judiciales, según se afirma, Eusebio, Narciso y Caixa de Baleares. 16.-La papeleta de conciliación por despido improcedente ante el Servicio de Conciliaciones Individuales del Departament de Treball fue registrada en fecha 8-7-99, celebrándose el 29 de julio intentado sin efecto por incomparecencia de las empresas demandadas. 17.-El trabajador señor Luis Alberto trabaja en otra empresa desde 10-10-99 y cobra 130.000 ptas./mes fijas más comisiones. El señor Alfredo trabaja desde mediados de septiembre y cobra 175.000 ptas. mensuales. El señor de l Orden trabaja desde 20-7-99 y cobra 210.000 ptas./mes. El señor Bernardo trabaja desde 5- 8-1999 y cobra 145.000 ptas./mes. El señor Inocencio trabaja desde 5-8-99 y cobra 190.000 ptas./mes. La señora María Teresa trabaja desde 1-12-99 y cobra 90.000 ptas./mes. El señor Pedro Francisco trabaja desde 24-9-99 y percibe 200.000 ptas./mes".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por GAS NATURAL SDG, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos por falta de interés del recurrente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de don Alfredo y otros 9 más contra Dakota Building Center, SA, don Eusebio, don Narciso y Caixa de Baleares, y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios de impugnación del letrado de la recurrida que se fijan en 60.000 ptas.".

CUARTO

Por la representación procesal de GAS NATURAL SDG S.A. se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 28 de mayo de 1992.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de enero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa "Gas Natural SDG S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 4 de septiembre de 2.000 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó su recurso de suplicación por considerar que dicha empresa carecía de interés para recurrir, habida cuenta de que había sido absuelta en la instancia de la pretensión deducida en su contra. E invoca como sentencia referencial la que esta Sala IV dictó el 28-V-92 (rec. 3551/1989).

La sentencia recurrida contempló el caso de diez trabajadores de la empresa "Dakota Building Center S.A." que demandaron a esta por despido, y solidariamente a la hoy recurrente "Gas Natural SDG S.A.", alegando que la primera era subcontratista de la segunda y que, en cualquier caso, se había producido una cesión ilegal de trabajadores a favor de esta última. "Gas Natural" opuso en juicio la excepción de falta de legitimación pasiva por un doble motivo. No haberse producido ninguna cesión ilegal y no serle tampoco de aplicación el art. 42 ET por no existir entre ambas empresas una subcontrata, sino un contrato mercantil de colaboración comercial.

La sentencia de instancia declaró probado que: A) Entre ambas empresas se habían suscrito tres contratos. B) Mediante el primero, denominado de colaboración comercial, "Dakota Building" asumió la misión de conseguir clientes para "Gas Natural" y colocar los correspondientes aparatos de suministro de gas. A tal efecto seis de los demandantes, los que ostentan categorías de auxiliar vendedor, vendedor comercial y jefe de equipo, tenían como actividad la captación de clientes a los que gestionaban el alta en el suministro de gas con los documentos facilitados por "Gas Natural", y al mismo tiempo se encargaban de instalar los aparatos -- también facilitados por esta última -- y los sistemas de conducción necesarios para el suministro del gas. Los beneficios obtenidos por la colocación de la instalación correspondían a "Dakota", "sin que se acredite que (dichos trabajadores) recibieran ordenes directas e instrucciones de Gas Natural o trabajaran bajo su supervisión". D) El segundo contrato tenía por objeto la realización por parte de "Dakota Building" de los trabajos de construcción de las instalaciones comunitarias receptoras de gas; y D) por el último, dicha empresa se encargaba de la construcción y mantenimiento de las redes y acometidas del gas.

Y tras afirmar en el fundamento de derecho quinto que "en el caso de autos es evidente que estamos ante una contrata de servicios de la propia actividad de "Gas Natural" que afecta a todos los demandantes" y rechazar la aplicación del art. 43 ET por inexistencia de una cesión ilegal, finalizó declarando que "la consecuencia de tal conclusión, ha de ser la operancia de la solidaridad de la responsabilidad, como prevé el art. 42.2 ET a las responsabilidades salariales y las de Seguridad Social, que en el caso que nos ocupa no se traduce en responsabilidad alguna derivada de la decisión empresarial extintiva improcedente". En consecuencia absolvió a "Gas Natural" de las demandas de despido deducidas en su contra.

SEGUNDO

Interpuso "Gas Natural" recurso de suplicación, solo respecto de los trabajadores de "Dakota" que ostentaban las categorías de auxiliar vendedor, vendedor y jefe de equipo. Reiteró su falta de legitimación pasiva, basándose en que aquellos no habían prestado nunca servicios para ella, sino exclusivamente para su real empleadora con la que mantenía el contrato de colaboración comercial. Y justificó su recurso alegando, con apoyo en la doctrina unificada sentada por esta Sala IV en su sentencia de 26-IV-99 (rec. 3313/1998), que tenia interés legitimo para recurrir pues "debe tenerse presente que el art. 42 ET establece la responsabilidad solidaria de la empresa principal respecto de las obligaciones salariales y de seguridad social contraidas por el contratista respecto de sus trabajadores durante la vigencia de la contrata. Consiguientemente de adquirir firmeza el pronunciamiento judicial (sobre la existencia de la subcontrata) ... el efecto positivo de la cosa juzgada acarrearía tales consecuencias".

La Sala de suplicación rechazó la existencia de tal interés, con la consiguiente desestimación del recurso. Argumentó a tal fin que las razones que llevaron a la sentencia de instancia a declarar la existencia de una contrata entre ambas empresas "se integran en los razonamientos jurídicos, no en el fallo de la sentencia, por lo que no producen en modo alguno efecto de cosa juzgada. De suerte que en un hipotético pleito futuro en el que se reclamaran a "Gas Natural" supuestas obligaciones en materia de seguridad social derivadas de incumplimientos de "Dakota", cuya realidad hoy se desconoce, podría perfectamente en relación con los concretos trabajadores que alude en su recurso, utilizar en su defensa los argumentos que tuviera por conveniente pues los pronunciamientos del fallo que ahora se quiere recurrir son para "Gas Natural" integralmente absolutorios. No existe pues perjuicio y falta por lo tanto el interés legítimo para recurrir".

En el supuesto analizado por la sentencia de esta Sala IV de 28-V-92 (rec. 3551/1989) dictada en recurso de casación por interes de ley, invocada como referencial, la única empresa demandada y empleadora real del trabajador había opuesto en juicio, frente a la acción de despido interpuesta por este, la excepción de incompetencia de jurisdicción, por ser mercantil y no laboral el vínculo existente entre las partes. La sentencia de instancia rechazó la excepción y desestimó a su vez la demanda de despido por caducidad de la acción. El recurso de casación interpuesto por la empresa fue admitido a trámite por esta Sala "atendiendo a que junto a la relación laboral, aparece paralela una relación de seguridad social, cuya obligación acompaña a aquella mientras se siga trabajando al servicio de la empresa. Dado que los efectos de una sentencia firme no se limitan a los propios de la cosa juzgada material o formal, aparece el interés en recurrir, en quien alega que no concurre en la relación objeto de debate los elementos configuradores de la de trabajo".

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por tal razón, la parte recurrente viene obligada a realizar un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige efectuar una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas (sentencias, entre otras, de 27 de mayo de 1.992 y 18 de junio de 1.997). Debiendo tener muy en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998). Pues bien, a la luz de la anterior doctrina y de las especiales circunstancias sustantivas y procesales que concurren en los supuestos comparados es evidente que no cabe apreciar la existencia de contradicción.

La parte recurrente afirma que "cuando se insta la unificación de doctrina procesal, los elementos significativos y con relevancia a efectos de comparación vendrán determinados exclusivamente por los actos, pretensiones y decisiones de naturaleza procesal, siendo en estos casos irrelevantes los aspectos sustantivos de la controversia que ha determinado el efecto procesal denunciado". Mas no es esa la doctrina de esta Sala IV al respecto. La sentencia de 28-2-2001 (rec. 1902/2000) dictada en Sala General, recuerda, en efecto, "que para viabilizar el recurso de casación unificada, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la disparidad que justifica su existencia. En otro caso, la protección solicitada podría tener lugar por medio del incidente de la nulidad de actuaciones, del artículo 240 de la LOPJ, de acuerdo con la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/1999, del 14 de mayo; del error judicial de los artículos 293 y siguientes de la misma Ley reguladora del Poder Judicial; e incluso por medio del Recurso de Amparo, pero no por medio de un recurso cuya finalidad no es declarar nulidades procesales." Y concluye afirmando que "a efectos de valorar la existencia de contradicción es necesario que concurran la identidades subjetivas e igualdades sustanciales objetivas." Precisamente por ello, declara la inexistencia de contradicción porque en una sentencia el debate giraba sobre un problema de invalidez y en la ofrecida de contraste se impugnaba un despido, "no siendo por ello idónea a los efectos de justificar la contradicción".

Esa misma doctrina se reitera en la sentencia de 26-3-2001 (rec. 4352/1999) donde se afirma que "para justificar la inexistencia de contradicción, la doctrina unificada de esta Sala, -- reflejada, entre otras, en dos sentencias dictadas en Sala General, en fecha 21-XI-2000 (recursos 2856/1999 y 234/2000) --, declara que ( . . .) "en los recursos que denuncian infracciones procesales no sólo es necesario que las irregularidades que se invocan sean homogéneas, sino que también es preciso que en las controversias concurran "las identidades subjetivas, las igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones" que exige el art. 217 LPL".

CUARTO

Pues bien, la existencia de esa necesaria homogeneidad sustantiva no puede predicarse del presente caso, ya que son muy distintos los supuestos contemplados. En la sentencia recurrida los demandantes pretendían que se declarara la responsabilidad solidaria de la empresa "Gas Natural" al amparo de los arts. 42 y 43 ET a lo que esta opuso la excepción de falta de legitimación pasiva negando tanto la cesión ilegal como la existencia de la subcontrata alegada por los demandantes. El planteamiento es otro en la de contraste, pues el trabajador había accionado por despido y la empresa empleadora y única demandada opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción por inexistencia de relación laboral con el trabajador.

De otro lado, fueron también muy diferentes los debates de suplicación, siendo así que es también doctrina unificada de esta Sala que "el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación. (Sentencias de 13 de diciembre de 1.991, 22 de diciembre de 1992, 5 de julio, 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997). Y en el caso de la sentencia recurrida, "Gas Natural" invoco como infringido exclusivamente el art. 42 ET, mientras que en el contemplado por la sentencia de contraste la empresa recurrente denunció la infracción del art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

Las divergencias expuestas son ya, por si solas, causa suficiente para desestimar el recurso por falta de contradicción.

QUINTO

Ocurre además que aunque se obviara la exigencia de la identidad sustantiva, tampoco cabría hablar de contradicción en relación con la infracción procesal -- art. 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -- que denuncia la recurrente, dadas las circunstancias delimitadoras de los respectivos debates a las que acabamos de aludir, que son decisivas a la hora de valorar si se ha cometido o no la ininvocada. Porque como ya ha advertido esta Sala en sentencias de 21 de noviembre de 2.000 (rec. 2856/1999 y 234/2000) "el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la propia configuración sustantiva de la controversia". Y es que la decisión sobre la relevancia del interés de la parte absuelta, se funda en la valoración individualizada del conjunto de circunstancias que concurren en cada caso lo que, por cierto, impide generalizar las decisiones fuera de su ámbito especifico y establecer al respecto una doctrina unificada, salvo casos muy excepcionales de identidad de la excepción esgrimida y no acogida en la sentencia.

Y es evidente, que a la hora de valorar el posible interés legitimador para recurrir no son en modo alguno equiparables, los posibles perjuicios que están en juego en cada caso dados los respectivos pronunciamientos y su diferente repercusión sobre los efectos positivos de la cosa juzgada. Pues es muy distinta en su relevancia y eficacia la afirmación de que existe una subcontrata entre las empresas, que en el caso de la sentencia recurrida es una circunstancia que no constituye en modo alguno la "ratio decidendi" del despido, que la declaración de existencia de un vínculo laboral entre las partes, que en la sentencia de contraste resultaba previa e imprescindible para poder abordar la problemática del despido combatido, y se erigió en fundamento del fallo.

La ausencia de contradicción constituye, ex art. 223 LPL, causa de inadmisión del recurso de casación unificadora interpuesto y deviene, en este momento procesal de dictar sentencia y por mandato del art. 226.3 LPL, en causa de su desestimación. Y así procede declararlo, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito efectuado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A. contra sentencia de 4 de septiembre de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 27 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 12. Con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal que corresponda.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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