STS, 19 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2906/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Roberto Marín Bergua, en nombre y representación de Multinova S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3093/93 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid el 10 de Febrero de 1993 en los autos de juicio num. 906/92, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Sandracontra Multinova S.A. sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sra. Sandra, presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid el 4 de Diciembre de 1992, siendo ésta repartida al num. 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora prestó sus servicios para la demandada Multinova, S.A. desde el 27 de Abril de 1992 hasta el 27 de Octubre de 1992, con la categoría profesional de Auxiliar de Taller, mediante contrato de formación al amparo del R.D. 1992/84, fijando dicho contrato que se destinaría un 25% de la jornada de trabajo a formación. Durante la duración del contrato la demandante no recibió ningún tipo de formación por parte de la empresa. El 13 de Octubre de 1992 se le comunicó la terminación del contrato, con efectos desde el 27 de Octubre del mismo año. Estima la actora que el despido debe considerarse nulo o subsidiariamente improcedente, y suplica se dicte sentencia en la que así se declare y se condene a la empresa demandada a readmitirla en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización que corresponda, y en todo caso al abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 5 de Febrero de 1993 se celebró el acto del juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid, dictó sentencia el 10 de Febrero de 1993, en la que desestimó la demanda y absolvió a Multinova S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dña. Sandravino prestando sus servicios por cuenta de la empresa Multinova S.A., desde el día 27 de abril de 1992, con la categoría profesional de auxiliar de taller, y con salario de 73.002 pts. mensuales (incluido prorrateo de pagas extraordinarias). Dicha relación laboral se formalizó en virtud del contrato de trabajo de 27 de abril de 1992, celebrado al amparo del Real Decreto 1992/84, con una duración pactada de seis meses, obrando en autos dicho contrato como documento nº 2 de los aportados por la demandante; 2º).- Por la empresa se comunicó a la demandante la terminación de la relación laboral a partir del día 27 de octubre de 1992; 3º).- La demandante no recibió formación propiamente teórica en la empresa, si bien fue adiestrada en el manejo y utilización de maquinaria de la industria de encuadernación, careciendo de experiencia profesional en dicha actividad antes de su incorporación a la citada empresa; 4º).- Por la actora se intentó el acto de conciliación previa ante la D.P.M.A.C., sin efecto."

CUARTO

Contra la anterior sentencia la demandante, Sra. Sandra, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su sentencia de 31 de Enero de 1995, estimó el recurso, condenando a Multinova S.A., a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo, o a indemnizarla con una cantidad equivalente a 45 días de salario por año trabajado, y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, Multinova S.A. entabló el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de Marzo de 1992 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Marzo de 1992. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 6 del R.D. 199/84, de 31 de Octubre. 3.- Infracción por aplicación indebida de los arts. 15.7 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil, en relación con el art. 56. 1 del E.T.. 4.- Infracción por no aplicación del art. 14 en relación con el 9.3, ambos de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, doña Sandra, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de Febrero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, nacida el 23 de Febrero de 1974, prestó servicios para la empresa demandada, Multinova S.A., que se dedica a la actividad de Artes Gráficas, en virtud de contrato de trabajo para la formación concertado el 27 de Abril de 1992, con amparo en el art. 11-2 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior al Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre) y en el Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre.

En este contrato se contenían las siguientes estipulaciones: a).- La actora "prestará sus servicios como Auxiliar de Taller con categoría profesional de Auxiliar de Taller (c-1, 16) ... y para adquirir formación en la profesión de Auxiliar de taller que recibirá en la propia empresa"; b).- Que "la jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales", y que "la distribución de la misma entre tiempo de trabajo efectivo y enseñanza, que figura como anexo de este contrato, se realiza de tal modo que el tiempo que globalmente se dedica a la enseñanza es equivalente al 25% de la jornada, correspondiendo, por tanto, al trabajo efectivo el 75%"; c).- "La duración del contrato será de seis meses, y se extenderá desde 28-4-92 hasta 27-10-92".

La empresa cesó en su trabajo a la actora al cumplirse el día 27 de Octubre de 1992, establecido en dicho contrato.

La demandante no recibió formación propiamente en la empresa, si bien fue adiestrada en el manejo y utilización de maquinaria de la industria de encuadernación, careciendo de experiencia profesional en esa actividad antes de su incorporación a la referida empresa.

Como consecuencia del cese indicado, la actora presentó demanda de despido, la cual dio lugar a la tramitación del presente proceso. En él, el Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid dictó sentencia el 10 de Febrero de 1993 desestimando dicha demanda. Interpuesto recurso de suplicación por la actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia de 31 de Enero de 1995, revocó la resolución de instancia y declaró la improcedencia del despido de la actora, con las consecuencias legales derivadas de tal declaración.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Madrid se entabla el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin duda, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de Marzo de 1992, que en dicho recurso se alega, entra en contradicción con aquélla, puesto que, en esta sentencia referencial también se resolvió sobre el cese de unas trabajadoras contratadas mediante contratos de trabajo para la formación, amparados en el art. 11-2 del Estatuto de los Trabajadores (en su redacción anterior al Real Decreto Ley 18/1993) y en el Real Decreto 1992/1984, las cuales no recibieron formación teórica de ningún tipo, pero se les enseñó el manejo de la maquinaria que utilizaron y las operaciones complementarias precisas; y esta sentencia de contraste consideró que tales hechos no desvirtuaban la naturaleza formativa de tal contrato, ni lo convertían en indefinido, desestimando por ello las pretensiones de las trabajadoras. Se da, por consiguiente, en este caso la contradicción entre sentencias que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

A la vista de lo que se establece en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Ley 18/1993, de 3 de Diciembre, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 10/1994, de 19 de Mayo, y Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de Marzo, es claro que el contrato de trabajo a que se contraen las presentes actuaciones se ha de regir, en todos sus aspectos, por la normativa vigente con anterioridad a la publicación de las leyes que se acaban de citar, dado que tal contrato se concertó el 27 de Abril de 1992, antes de la puesta en observancia de las mismas.

El num. 2 del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores, conforme a la redacción que le dio la Ley 32/1984, de 2 de Agosto, manifestaba que el contrato de trabajo para la formación tenía como fin "la adquisición de conocimientos teóricos y prácticos que les permitan (a los contratados) desempeñar un puesto de trabajo"; añadiendo luego que "los tiempos dedicados a enseñanza podrán concentrarse o alternarse con los de trabajo efectivo en la empresa según las fases del proceso formativo que se fijen en el contrato y sin que el tiempo global correspondiente a aquélla pueda ser inferior a un cuarto ni superior a un medio del convenido en el contrato".

A su vez el Real Decreto 1992/1984, de 31 de Octubre, en su art. 6 destaca que este especial contrato obliga al trabajador "a recibir formación" y al empresario "a proporcionar a aquél una formación que le permita desempeñar un puesto de trabajo"; y, por su parte, el art. 8 establece determinadas reglas sobre la mencionada enseñanza que ha de recibir el trabajador.

De lo que estas normas disponen y de la naturaleza y esencia de esta figura contractual se deducen las siguientes conclusiones:

1).- Se trata de un contrato de trabajo de carácter formativo, cuya especialidad tiene como "ratio legis" la formación y enseñanzas que ha de recibir el trabajador.

2).- Ahora bien, según se desprende de los preceptos comentados, esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos prácticos conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, lo cual sí constituía el núcleo básico definidor del viejo contrato de aprendizaje que regulaban los arts. 122 y siguientes de la Ley de Contrato de Trabajo (Libro Segundo de la misma aprobado por Decreto de 31 de Marzo de 1994); sino que es necesario que el empleado reciba enseñanzas de carácter teórico.

3).- Y es el empresario, por mandato expreso del citado art. 6, quien ha de asumir la obligación de proporcionar al trabajador tanto las enseñanzas prácticas como las teóricas. Y esta obligación se integra en el área esencial de la naturaleza de este contrato.

4).- Por consiguiente, si el empresario no cumple tal exigencia y no facilita a aquél las pertinentes enseñanzas, salvo supuestos excepcionales que nada tienen que ver con esta litis, el nexo contractual se desnaturaliza, perdiendo su condición de contrato para la formación.

5).- De ahí que, en virtud de lo que ordenaba el art. 15-1 del Estatuto de los Trabajadores, en su redacción anterior a la Ley 11/1994, de 19 de Mayo, no puede considerarse tal contrato como temporal, sino que ha de ser calificado como concertado por tiempo indefinido.

6).- Sin que estas conclusiones puedan ser desvirtuadas por el hecho de que el interesado, con base en la formación práctica recibida, haya llegado a saber manejar la maquinaria y demás utillaje que habitualmente empleaba, puesto que, como se ha dicho, salvo casos particulares en donde pudieran concurrir ciertas especiales circunstancias que obviamente aquí no consta que existan, no basta con que el trabajador reciba una formación de tipo práctico, puesto que ésta ha de ser también de carácter teórico.

CUARTO

Y como en el presente juicio la actora no ha recibido enseñanza teórica alguna, es forzoso concluir que el vínculo laboral que le unía a la empresa demandada era de carácter indefinido. No alterando, en absoluto, esta conclusión, como se ha explicado, la circunstancia de que la demandante hubiese sido adiestrada en el manejo y utilización de la maquinaria de la industria de encuadernación.

Por consiguiente, la sentencia recurrida no ha vulnerado los preceptos legales antes citados, ni tampoco el art. 15-7 y 56-1 del Estatuto de los Trabajadores ni el art. 6-4 del Código Civil.

En cuanto a la tercera infracción legal que se denuncia en el recurso, referida a los arts. 14 y 9-3 de la Constitución, ha de ser totalmente rechazada habida cuenta que: a).- Toda infracción que se alegue en un recurso de casación para la unificación de doctrina, ha de encontrarse respaldada por una sentencia que sea contraria a la recurrida en lo que se refiere a la concreta materia objeto de tal infracción; y aunque en este caso la recurrida es contraria a alguna de las sentencias aducidas por la recurrente en lo que respecta al fondo de la problemática planteada en esta litis, es indiscutible que no se ha citado ni aportado sentencia alguna que sea contraria a la misma en cuanto a la cuestión que se suscita en esta tercera infracción legal: el cambio de criterio no razonado de un determinado Tribunal; pues tal cuestión no es objeto de tratamiento en ninguna de las sentencias de contraste aportadas; b).- No se cumple, en relación a esta vulneración legal el requisito esencial que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina el rechazo de la misma; c).- A lo que se añade que es cuando menos muy dudoso de que se trate de un cambio de criterio, y aunque lo fuera, no sería infundado, pues la resolución recurrida fundamenta y razona adecuadamente su decisión.

Procede, por tanto, dado lo que disponen los arts. 226 y 233 de la mencionada ley procesal laboral, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la compañía Multinova S.A., con imposición a ésta de las costas causadas en tal recurso y pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos a tal fin.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Roberto Marín Bergua, en nombre y representación de Multinova S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de Enero de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 3093/93 de dicha Sala. Condenamos a la citada empresa recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida de los depósitos y consignaciones constituídos para formularla, a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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