STS, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Antonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2003:6500
Número de Recurso470/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES IBERO MEDITERRANEAS S.A. (PIMSA), representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price y defendido por el Letrado D. August Torá Barnadas, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 14 de octubre de 2002 (autos nº 471/2002), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DON Jorge .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de FEBRERO de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor D. Jorge , mediante documento que obrante en autos se da por reproducido literalmente a todos los efectos en aras a la brevedad, suscrito el día 27 de septiembre de 1988, en resumen, fue contratado por D. Luis Andrés que actuaba como "el DIRECCION000 o DIRECCION001 " de la demandada PIMSA de la que era DIRECCION002 único hasta su fallecimiento en 28-feb-00, con efectos y antigüedad de la misma fecha, de modo indefinido, con la categoría laboral de DIRECCION003 Comercial y salario mensual de 385.217 ptas. brutas mensuales incluidas las partes proporcionales de gratificaciones extraordinarias, en la empresa de promociones inmobiliarias que la mercantil, domiciliada en c/ Nanses s/n de Pollensa-Mallorca, tiene establecida para la promoción inmobiliaria en la finca Los Almendros, actuando durante todo el tiempo de su actividad laboral como único DIRECCION001 de la Mercantil PIMSA en la actividad social, mercantil y empresarial, tanto en el orden interno cuanto frente a Organismos y Entidades Públicas así como a terceros. 2.- Que en fecha 14-feb-97 por el DIRECCION002 único de PIMSA Mr Luis Andrés , abuelo del actor, se otorgaron en favor de éste, mediante Escritura de Mandato, en primer lugar, poderes de libre disposición en cuanto a la forma, precio y disposición de los fondos obtenidos así como distribución y ordenación hipotecaria, incluso urbanística de la propiedad y en segundo lugar de la más amplia Administración de cualesquiera otros bienes que la Entidad poderdante poseía en aquel momento o pudiera poseer en el futuro, de libre disposición en bancos o entidades de cuentas corrientes y de crédito, así como cuentas de ahorro, imposiciones a plazo y depósitos bancarios de cualquier tipo disponiendo con cheques y efectuando líbremente cualquier operación de giro y tráfico contra las mismas y pudiendo abrir nuevas libremente según la práctica bancaria. El poder fue revocado en 27-jun-01 por el nuevo DIRECCION002 Sr. Sergio designado por Primobil. 3.- Que la mercantil Pimsa titular de la empresa de promociones inmobiliarias en Pollensa-Mallorca con el mismo nombre, cuyo capital social corresponde en cuanto a un 71,83% a la Entidad Mercantil "Etablissements Primobil", domiciliada en Vaduz-Liechtenstein y el restante 28´17% a familiares del actor Sr. Jorge , ha permanecido sin DIRECCION002 Social desde el fallecimiento del Sr. Luis Andrés -abuelo del actor- hasta el día 26-jun-01 en que fue nombrada "DIRECCION002 Unica" en Junta Universal de accionistas, la mercantil "Etablissement Primobil", señalada por auto judicial de fecha 28-mar-01 en expediente iniciado el día 27-nov-00 que a su vez se representa en la persona de D. Sergio , de nacionalidad francesa y residente en Méjico D.F. 4.- Que el día 7 de abril de 2001, en las oficinas de Progradim en la Ciudad de Niza-Francia, hubo una reunión de los accionistas de Pimsa en la que los presentes decidieron un reparto de dividendos entre los accionistas de Pimsa y el actor Sr. Jorge el día 4-may-01, tras dar cuenta de su gestión por la que se tenía el resultado patrimonial de la mercantil estimado en más de 1.053.666.848 ptas y una tesorería de 180.000.000 ptas sin contar las operaciones de venta en curso de 12 viviendas, comunicó a todos y cada uno de los accionistas, la cantidad proporcional que le correspondía de 150.000.000 ptas destinados a distribuir a cuenta de dividendos y ordenando los abonos, desde las cuentas bancarias sociales. 5.- Que el día 30-oct-01 y efectos de la misma fecha, el actor recibió de Proimsa-Pollensa, suscrita por el DIRECCION002 de Etablissements Primobil, Sr. Sergio , carta que se da por reproducida en aras a la brevedad, dado su extenso contenido, en la que se le comunica el despido, en resumen porque, al entender de la empresa, el Sr. Jorge excediéndose del mandato otorgado en su día por el DIRECCION002 de Pimsa Sr. Luis Andrés y sin autorización de "la empresa", en primer lugar había hecho pago con fondos de la Mercantil al bufete de abogados Montis de una minuta montante la cantidad de 2.400.00 pts por Auditoría e informe de valoración de las fincas de la Compañía, actuaciones ambas practicadas a instancia de los accionistas minoritarios que son sus parientes, con documentación de "la empresa" y en segundo lugar que conociendo la convocatoria de Junta General, señalada jurisdiccionalmente para el día 20- jun-01, había hecho el reparto a cuenta de dividendos señalado en el hecho probado anterior, preteriendo así, según su entender, en favor de los accionistas minoritarios que son sus parientes, los intereses de la compañía, su empleadora, a quien "debe lealtad y un comportamiento de acuerdo a la buena fe contractual". Asimismo se imputa que el actor, pocos días antes de la Junta General, acordó con AXA Aurora Ibérica S.A. para lo que no tenía mandato expreso y que no ha hecho entrega al nuevo DIRECCION002 , de ningún tipo de documentación a salvo de la contabilidad, tales como estudios de viabilidad de determinados edificios con sus memorias descriptivas, mediciones y valoraciones unitarias por capítulos, planes de obra etc. Por último no haber comparecido al trabajo durante el mes de septiembre. En suma, según se refiere en la carta de despido "Todos estos hechos son a juicio de esta empresa constitutivos de una infracción muy grave sancionable de la forma antes dicha". 6.- Con fecha 29-nov-01, se celebró ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación instado el día 15-nov-01".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por D. Jorge contra la empresa demandada PROMOCIONES IBERO MEDITERRANEAS S.A. (PIMSA), en materia de Despido Disciplinario de alto cargo directivo, debo declarar y declaro improcedente el operado por la parte demandada el día 30-oct.-01 y en su consecuencia debo condenar y condeno a la empresa a que, de acuerdo con el trabajador opte por la readmisión del mismo que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, en su mismo puesto e iguales condiciones de trabajo a las que tenía con anterioridad al despido o la indemnice en la suma de 19.614,90 euros, equivalentes a 20 días de salario por año de trabajo con más de tres meses de preaviso y todo ello sin abono de salarios de tramitación y ejecutando provisionalmente la presente en los términos previstos en el art. 111 de la LPL".

SEGUNDO

En los fundamentos primero, segundo y tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Baleares, hoy recurrida en unificación de doctrina, se accedió a lo solicitado en los mismos en cuanto a la adición de los siguientes nuevos hechos probados: SEPTIMO.- El actor procedió a abonar, con fondos de la compañía, una minuta de importe neto de 2.254.000 ptas. (hoy 13.546,81 ¤), al bufete de abogados Montis, por una auditoria e informe practicados ambos a instancia de los accionistas minoritarios, que son familiares del trabajador despedido. OCTAVO.- D. Lorenzo , como Asesor legal y Fiscal de la entidad PIMSA, procedió a enviar una carta al actor de fecha 21 de mayo de 2001, en la que le censuraba el reparto de dividendos, sin haber sido acordado en Junta General, y antes de que se celebrara la Junta General de accionistas convocada judicialmente. NOVENO.- ESTABLISSEMENT PRIMOBIL, accionista mayoritaria de PIMSA procedió a devolver los 15.459.200 ptas. que había recibido a cuenta de dividendos.

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa Promociones ibero Mediterráneas, S.A. (PIMSA) contra la sentencia de 5 de febrero de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca, nº Tres que se confirma, con la aclaración contenida en el último fundamento de derecho de la presente, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en el recurso en las que se incluirá la suma de 225 euros al letrado D. Jaime Montis Suau".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de enero de 1990. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por el letrado Don Santiago Rodríguez Ballester, en nombre y representación de la empresa Caja Rural Provincial de Ciudad Real, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra la sentencia, de fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número uno de Ciudad Real, en autos, sobre despido, número 157/1988 deducidos frente a dicha entidad recurrente por Don Bernardo . Casamos y anulamos dicha sentencia y con desestimiento de la demanda rectora de autos absolvemos a la empresa demandada recurrente. Se decreta la devolución a la empresa demandada recurrente del depósito constituido para recurrir".

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 30 de enero de 2003. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la congruencia de las sentencias, y violación del artículo 24.1 de la Constitución Española. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 11 de febrero de 2003, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 15 de octubre de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos son las cuestiones que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina. La primera de ellas, que en el escrito de formalización del recurso se expone en el llamado "motivo previo de inconstitucionalidad", se refiere a supuesta incongruencia de la sentencia de suplicación, que ha abordado un tema de prescripción de faltas laborales que había sido alegado por el trabajador demandante en el acta del juicio (folio 26 de los autos) y en el escrito de impugnación del recurso de suplicación entablado por la empresa demandada.

Este denominado "motivo previo de inconstitucionalidad" no se sustancia por el procedimiento legalmente previsto de la aportación de una sentencia contradictoria idónea. Ello nos impide entrar en su consideración, de acuerdo con lo establecido en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), según el cual, como es bien sabido, el objeto de este recurso es la unificación de doctrina "con ocasión de" una divergencia o contradicción efectivamente acreditada entre sentencias de suplicación o entre una sentencia de suplicación y una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La segunda cuestión que el recurso plantea consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción de faltas laborales que ha de aplicarse al actor. Este fue despedido por la empresa por determinados comportamientos que, según el criterio empresarial, incurrían en las causas de despido disciplinario previstas en la ley. El Juzgado de lo Social calificó la extinción del contrato de trabajo como despido improcedente, declarando además de manera expresa en los fundamentos y en el fallo de la sentencia que la relación de trabajo extinguida era una relación laboral especial de alta dirección.

Por su parte, la Sala de lo Social a quo resolvió el recurso de suplicación interpuesto por la empresa mediante la aplicación del art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET). La Sala de suplicación entendió prescrita la falta imputada porque entre el conocimiento de su comisión por parte de la empresa y la fecha de despido habían transcurrido más de sesenta días, que es el plazo previsto en dicho precepto para la llamada "prescripción corta" de las faltas muy graves. Sobre la base de esta declaración de prescripción la sentencia recurrida se ha abstenido de entrar en el fondo del recurso, no pronunciándose por tanto respecto de la procedencia o no del despido acordado.

Este segundo thema decidendi sí se ha propuesto de manera adecuada en el escrito del recurso de unificación de doctrina. Se dice en él que el plazo de prescripción de las faltas o incumplimientos que puedan cometer los altos cargos de las empresas o personal de alta dirección no es el fijado en el art. 60.2. ET, sino el establecido en el art. 13 del RD 1382/1985, que regula la relación de servicios de dicho personal, aportándose como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26 de enero de 1990 (recurso 4347/88), que efectivamente descarta para los altos cargos la aplicación del art. 60.2 ET habida cuenta que para ellos se establece una regulación distinta en el RD 1382/1985. Debemos entrar por consiguiente en el fondo de este motivo de casación unificadora, indicando cuál es la solución correcta de la cuestión controvertida.

TERCERO

El art. 13 del RD 1382/1985 dice así : "El alto directivo podrá ser sancionado en virtud de incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación especial, en los términos que se pacten en el contrato. Las faltas y correspondientes sanciones serán revisables ante el orden jurisdiccional social. Tales faltas, cualquiera que sea su naturaleza, prescribirán a los doce meses desde su comisión, o desde que el empresario tuviese conocimiento de ellas".

A la vista de este precepto, el régimen de prescripción de faltas del personal de alta dirección difiere sensiblemente del establecido para el contrato de trabajo común, tanto en la previsión de un plazo de prescripción (doce meses) único y más prolongado que los previstos en el art. 60.2 ET, como en la determinación de las fechas alternativas de iniciación del cómputo del mismo. Pues bien, partiendo de la base no combatida en suplicación de que la relación de servicios que vinculaba a los litigantes era la correspondiente al personal de alta dirección, la aplicación de estas reglas al caso controvertido conduce necesariamente al resultado de que la prescripción de las faltas imputadas al demandante no se ha producido, ya que el primero en el tiempo de los comportamientos a los que se refiere la carta de despido se produce el 7 de abril de 2001 y dicha carta lleva fecha de 20 de septiembre de 2001, dentro por tanto del mencionado plazo de doce meses en que puede hacerse valer la responsabilidad disciplinaria de los altos cargos de las empresas.

El recurso, en conclusión, debe ser estimado, solución que es también la que propone el informe del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Como dice el art. 226.1 LPL, "Si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina". En el presente caso, la doctrina unificada que se declara se refiere a una cuestión previa relativa al tiempo oportuno de ejercicio de la facultad disciplinaria del empresario, que ha cerrado el paso al análisis de la cuestión de fondo planteada en suplicación, que es la de la procedencia o improcedencia del despido acordado por el mismo. La decisión de esta última cuestión relativa a la calificación del despido, que comporta una ponderación de los hechos probados y de la revisión de tales hechos llevada a efecto en el propio recurso de suplicación, excede obviamente de lo que es establecimiento o aplicación de doctrina unificada, labor a la que se contrae la competencia de esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de unificación de doctrina. Las actuaciones deben volver, por tanto, a la Sala de suplicación para que resuelva sobre la calificación del despido u otras eventuales cuestiones, partiendo en todo caso de la premisa aquí afirmada de que las faltas imputadas al demandante no han prescrito, de acuerdo con el art. 13 del RD 1382/1985.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA ENTIDAD MERCANTIL PROMOCIONES IBERO MEDITERRANEAS S.A. (PIMSA), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, de fecha 14 de octubre de 2002, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de febrero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Palma de Mallorca, en autos seguidos a instancia de DON Jorge , contra dicha recurrente, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada, declaramos que no han prescrito las faltas imputadas al demandante por la empresa, y ordenamos la devolución de las actuaciones a la Sala de suplicación para que ésta resuelva con libertad de criterio las cuestiones planteadas en el recurso de esa clase, sobre la base de la inexistencia de la prescripción de faltas resuelta en unificación de doctrina. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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